Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1681/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1627/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1681/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100599
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3280
Núm. Roj: STSJ CLM 3280/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01681/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0001205
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001627 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Isidoro
ABOGADO/A: SILVIA SANTIAGO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
--------------------------------------
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1681/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1627/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de D. Isidoro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de
Toledo, en los autos número 561/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda promovida por D. Isidoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al trabajador afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de Oficial de sector de la construcción, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que se determine por la entidad gestora con las revalorizaciones y mejoras a las que hubiera lugar.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Isidoro , nacido el NUM000 .1961, de profesión habitual Oficial del sector de la construcción, solicitada incapacidad permanente, le fue denegada en resolución de 14.04.16, sobre la base del dictamen propuesta de 17.03.16 con diagnóstico de Albino oculocutaneo. Queratitis actínica. OI con pérdida de AV por desprendimiento de retina en 2011. Limitaciones orgánicas y funcionales: Albino con lesiones en cara como si fueran quemaduras. OI sin visión OD 1. Visión monocular desde 2011. Limitado para tareas con exposición solar sin protección por patología crónica y de naturaleza congénita. Limitado para tareas que precisen visión binocular.
Interpuesta reclamación previa, es desestimada en fecha 17.05.2016 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
SEGUNDO.- Emitido informe médico forense en fecha 10.11.2017, a solicitud del demandante, que tras revisar todos los informes médicos aportados por el mismo, incluidos los más recientes que no tuvo en cuenta el EVI, concluye: Diagnosticado de ceguera en OI secundario a traumatismo antiguo. Fototipo I de piel con severo daño solar, con múltiples carcinomas basocelulares y queratosis actínicas. Según profesiograma de las tares que realiza una persona en la construcción, la visión monocular no es invalidante. En cuanto a la patología de la piel, no es invalidante pero debería evitar trabajar al sol en horas en que la radiación solar es más intensa y debería usar siempre protección solar extrema, pantalla total y vestimenta apropiada; por lo que se desaconsejan los trabajos en el exterior en las épocas y horas en que la radiación sea más intensa.
TERCERO.- De estimarse la Incapacidad Permanente Total, la B.R sería 408,88 €; de estimarse la Incapacidad Permanente Parcial, la B.R habrá de calcularse en función de la base mínima de cotización para el grupo 10, trabajadores no cualificados, en 2016, valorando haber estado en R.A.I del 7.03.15 al 6.02.16, integrando con los períodos que ha estado dado de alta.
Hecho causante: Fecha del dictamen propuesta.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts.193.1, 194.3 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender la entidad gestora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece el demandante, no estaría afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, de profesión habitual oficial de la construcción, padece como dolencias más significativas: Albino oculocutáneo. Queratitis actínica. OI con pérdida de AV por desprendimiento de retina en 2011. Limitaciones orgánicas y funcionales: Albino con lesiones en cara como si fueran quemaduras. OI sin visión OD 1. Visión monocular desde 2011.
Limitado para tareas con exposición solar sin protección por patología crónica y de naturaleza congénita.
Limitado para tareas que precisen visión binocular.
El informe emitido por el Médico Forense de fecha 10/11/2017 establece como conclusiones: 1) Que D. Isidoro se encuentra diagnosticado de ceguera del ojo izquierdo secundario a traumatismo antiguo. Fototipo I de piel con severo daño solar con múltiples carcinomas basocelulares y queratosis actínicas. 2) Que la ceguera de ojo izquierdo es total, no tiene tratamiento y tiene un pronóstico visual pésimo. 3) Que el fototipo I le ha producido un daño solar expresado como carcinomas basocelulares y queratosis actínicas, y que estos tienen tratamiento curativo y preventivo y de momento ninguna lesión ha causado daño invalidante. 4) Que según el profesiograma de las tareas que realiza una persona en la construcción la visión monocular no es invalidante.
5) En cuanto a la patología de la piel no es invalidante, pero debería evitar trabajar al sol en horas en la que la radiación solar sea más intensa y debería usar siempre protección solar extrema, pantalla total y vestimenta apropiada. Por lo que se desaconsejan los trabajos en el exterior en las épocas y horas en las que la radiación sea más intensa.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 de la LGSS/2015 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
La Sala ya ha resuelto un supuesto similar al presente en su sentencia núm. 1044/2019 de 4 de julio, rec.
825/2018 (albañil RETA, con pérdida de visión en un ojo, conservando la del otro) en los siguientes términos: 'Para resolver la cuestión suscitada ha de estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 372/2016 de 4 de mayo, rec. 1986/2014, que, en relación con la calificación a efectos de incapacidad permanente de la pérdida total de visión en un ojo, conservando la agudeza visual del otro (visión monocular), tiene establecida la siguiente doctrina: 'A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso'.
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala - sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala - sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.
En el presente caso, el demandante de profesión albañil, presenta visión normal en el ojo derecho y pérdida de visión en el ojo izquierdo. Sin duda, dicha limitación visual (visión monocular) tiene una negativa incidencia en el normal desempeño de su cometido habitual, que puede cifrarse en una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pero sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (nos remitimos a la abundante cita de doctrina judicial al respecto, contenida en la sentencia de instancia). Por ello, ha de considerarse que el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que ya fue acordada por la entidad gestora es conforme a derecho'.
En aplicación de tal doctrina es visto que el recurso ha de desestimarse, confirmándose la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en el proceso 561/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Isidoro ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1627 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
