Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1681/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1681/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101661
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2536
Núm. Roj: STSJ AS 2536:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 107/2021
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Sentencia núm. 1681/2021
En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1271/2021, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 134/2021 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 107/2021, seguido a instancia de doña Florencia, representada por el Letrado don José Luís Lafuente Suárez frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes
Antecedentes
En la declaración de la actora del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2018 figura dicha donación en el apartado de la autoliquidación correspondiente a ganancias y pérdidas patrimoniales derivada de transmisión de elementos patrimoniales, dando lugar a una ganancia patrimonial cuantificada en 5.876,57 €, en los términos que obran al folio quinto del ramo de prueba.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En la estimación de la demanda la sentencia recurrida sigue el criterio de esta Sala recogido en sentencias de 23/6/2020, 29/6/2018 y 29/3/2019, que aplicando los artículos 59 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, no consideró las subvenciones para el arreglo de fachadas que el Ayuntamiento de Gijón reconoció a favor de la Comunidad de Propietarios del inmueble que constituía vivienda habitual de la demandante en cada caso, como ganancia patrimonial individual susceptible de integrar las rentas de las beneficiarias del complemento a mínimos de la respectiva pensión contributiva.
La sentencia de instancia traslada esta doctrina al caso de autos y dice '
La entidad gestora cuestiona la corrección jurídico sustantiva de la sentencia y al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia la infracción del artículo 55 LGSS, con cita también y trascripción en el discurrir del recurso del artículo 59.1 del mismo texto.
El INSS fundamenta la censura jurídica a la sentencia en que la demandante dona un bien inmueble y en la tasación del inmueble aflora un incremento directo en el valor de su patrimonio que, a diferencia de lo que se decidió en otras sentencias de esta Sala al tratar de subvenciones, constituye un beneficio individualizado, a contemplar conforme disponen las normas reguladoras del IRPF, dada la literalidad del artículo 59.1 LGSS a la que hemos de estar, tal y como impone el artículo 3.1 del Código civil en la identificación de las reglas de interpretación de las normas. En consecuencia, la ganancia patrimonial suma a la hora de determinar las rentas de la demandante en el año 2018 y ello impacta en el importe del complemento a mínimos que se le había reconocido y abonado, de ahí la procedencia de la modificación del importe del complemento y del reintegro exigido.
La actora impugna el recurso para defender el acierto de la sentencia de instancia. Argumenta que el reenvío del artículo 59.1LGSS a la normativa reguladora del IRPF se entiende hecha tan solo a efectos de determinación del concepto, y que consolidada jurisprudencia del TS señala que la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social. Cita las SSTS de 16/11/20[ 20] rcud. 1125/2010, de 2/7/2007 rcud. 5025/2005 y de 17/9/2001 rcud. 2717/2000.
Analizamos en primer lugar la jurisprudencia citada en la impugnación del recurso que, como veremos, no responde a supuestos como el que nos ocupa, ni es la actual. La STS dictada en el rcud. 1125/2010 de 16/11/2010 (el impugnante erróneamente apunta al año 2020) resuelve sobre si la percepción por un miembro de la unidad familiar de una cantidad procedente de una beca de estudios ha de tener la consideración de renta y, en consecuencia, dar lugar al reintegro del subsidio de desempleo.
En la STS dictada el 2/7/2007 en el rcud. 5025/2005 se somete a debate si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un plan de pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones del subsidio de desempleo.
En la STS dictada el 1/9/2001 rec. 2717/2000 el TS secunda la propia doctrina recogida en la STS de 30/6/2000 rcud. 1035/1999, aunque en esta se refería a la plusvalía generada por la venta de inmuebles, pues considera que la misma doctrina resulta aplicable también a las que se producen por la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario. Y dice que es cierto que los artículos 23, 44 y 57 de la Ley 18/1991 consideran como renta, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas, pero esta calificación no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, porque ese tipo de operaciones no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. En realidad, lo que sucede es que «un elemento patrimonial es sustituido por otro». Así en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionarán al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial. El recurso denuncia la infracción del art. 215.1.1 de la LGSS. Según el precepto, serán beneficiarios del subsidio de desempleo quienes, entre otras cosas, carezcan de «rentas de cualquier naturaleza» superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. La tesis del INEM recurrido es la de que en esa expresión entran los llamados incrementos de patrimonio, originados por la venta de una vivienda, común o propiedad de uno de los cónyuges que integran la unidad familiar.
Encontramos la doctrina a la que se refiere el TS en esa última sentencia en otra de 31/5/1999 rec.1581/1998 acordada en Sala General, que decía que el significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un «hecho imponible», que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado, pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de vista del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero.
El complemento para pensiones está regulado en el artículo 59.1LGSS en estos términos 'los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal'.
La norma de reenvió reside en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Del texto de esa Ley interesan aquí:
- El artículo 6, señala qué elementos componen la renta del contribuyente, identifica los rendimientos del trabajo, los rendimientos del capital, los rendimientos de las actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales.
- El artículo 11.5, advierte que las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
- El artículo 15, especifica que las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
- El artículo 33, nos da el concepto al señalar que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. Ese mismo precepto solo identifica como exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley; se trata de donaciones a determinadas fundaciones y asociaciones.
- El artículo 34, fija las reglas de determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Como norma general el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales; en los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
Recientes sentencias del TS analizan la relación entre la normativa de Seguridad Social en torno al complemento a mínimos y la normativa fiscal recogida en la Ley reguladora del IRPF, y sientan un criterio distinto a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
La STS 728/2019 de 23 de octubre rcud. 2158/2017, respondiendo al interrogante de si las pensiones o rentas abonadas por una entidad extranjera computan a efectos del complemento a mínimos, dice:
- El art. 59. 1 LGSS dispone 'los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio'.
- En aplicación de esa previsión legal, las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado reiteran en cada anualidad un precepto específico del mismo tenor literal. En cumplimiento de esa disposición se aprueba posteriormente para cada ejercicio el oportuno desarrollo reglamentario a través de un Real Decreto sobre revalorización de pensiones y complementos por mínimos, cuyo texto se repite con similar redacción cada año.
- Es preciso recordar qué establece en esta materia la normativa sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas a la que se remiten los antedichos preceptos. Y al punto la STS trascribe el contenido del art. 6.2 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre rendimientos económicos.
- Tanto la LGSS como la LPGE de cada anualidad condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia. De lo que se desprende como consecuencia especialmente relevante, que no será posible una interpretación que conduzca a un resultado ultra vires del ulterior Real Decreto que haya de dictarse en cada anualidad para el desarrollo reglamentario de la Ley de PGE en aplicación del art. 59LGSS. Lo que nos lleva a establecer como primera conclusión, que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión, del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF.
- La doctrina reiterada de la Sala IV sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos ( SSTS 11/10/2017 rcud. 3911/2015, 22/11/2005-rcud 5031/04-, 21/3/2006 rcud 5090/04, 22/4/2020 rcud. 1726/2009 y 22/11/2016 rcud. 2561/2015) señala que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Ostentan clara autonomía con la pensión contributiva que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) tienen naturaleza no contributiva y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.
- No se genera el derecho a su percepción cuando el beneficiario de la pensión recibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren el art. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.
- Bajo estos presupuestos deben interpretarse los preceptos legales del correspondiente Real Decreto que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la antedicha legislación en cada ejercicio anual. En consecuencia, es obligado computar todos los rendimientos que pudiere percibir el beneficiario de la pensión. Lo contrario sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que, como ya hemos dicho, no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF.
La STS 797/2019 de 21 de noviembre dictada en el rcud. 1116/2019 resuelve sobre el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF, que considera ingresos y rendimientos económicos la titularidad de bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual traducida a un 2 por 100 del valor catastral de los mismos. Ello, a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social. En concreto, decide si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art.59 LGSS y sus normas de desarrollo darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista. Y resuelve que:
- Es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos.
- Al legislador le corresponde fijar en cada anualidad la cuantía que no deben superar los rendimientos del pensionista que abren el derecho a la percepción del complemento por mínimos, entre los que debe incluirse el valor económico atribuible a los bienes inmuebles de los que sea titular, en la buena lógica de negarlo a quien es propietario de un patrimonio inmobiliario de valor tan relevante como para generar una renta imputable cuya cuantía dé lugar a la superación de esos límites legales.
- Ya hemos visto que a esos efectos se remite de forma expresa a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como mecanismo adecuado para cuantificar dicho valor en orden a condicionar el derecho a su percepción. Abona esa conclusión lo dispuesto en el vigente art. 275.4LGSS en materia de subsidio de desempleo de nivel asistencial, cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos, lo que permite que podamos utilizar su regulación como referencia para la integradora interpretación de la normativa en litigio. Regula este precepto el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a la prestación, para lo que establece que 'se considerarán rentas...los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio' , en lo que es una específica mención a la necesidad de valorar de alguna manera la importancia económica del patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de esta clase de prestaciones asistenciales, tras lo que establece en ese concreto supuesto una regla singular para cuantificar como renta dicho patrimonio -aplicar a su valor el 100 por ciento del interés legal del dinero-, con la excepción de la vivienda habitual. Citamos esta norma para evidenciar que el legislador ha querido que se tenga en cuenta el patrimonio del que pueda ser titular el beneficiario de prestaciones de seguridad social de naturaleza asistencial, a la hora de establecer los límites de rentas que dan derecho a su percepción. Y como esta Sala ya ha tenido ocasión de establecer en la interpretación del precepto 'el término 'patrimonio' empleado en la norma legal, y la expresión 'bienes del patrimonio' utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza'.
- En el supuesto de los complementos por mínimos, por remisión del art.59.1 LGSS, es obligado acudir a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas para establecer la cuantía de los rendimientos que debe atribuirse al montante económico del patrimonio inmobiliario del pensionista, cuando no genere otra clase de rendimientos.
En la interpretación última del TS de la remisión del artículo 59.1LGSS a la Ley del IRPF no encuentra sustento la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que al estimar la demanda infringe dicho precepto y, por consiguiente, el también denunciado artículo 55 del mismo texto legal que obliga al reintegro de lo indebidamente percibido.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 30/3/2021 en el procedimiento 107/2021 del Juzgado de lo Social de Mieres.
Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida que estima la demanda y revoca la resolución del INSS por la que acuerda el reintegro de 3.200,96€ del complemento a mínimos percibido por la demandante en el año 2018.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

