Sentencia Social Nº 1682/...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 1682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3943/2006 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1682/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100561

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6305


Encabezamiento

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.1682/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3943/06, interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha dieciseis de Junio de dos mil sies en Autos núm. 652/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Armando en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TGSS, INSS Y Ángela y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciseis de Junio de dos mil sies, por la que desestimando la demanda promovida por Armando contra elINSTITUTONACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y contra Doña Ángela debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 21 de enero de 2001 absolviendo a los demandados d las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Jose Ramón , titular del D.N.I. nº NUM000 , el día 19 de febrero de 2000 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Juan Romero Montenegro, realizando las funciones propias de encargado y tractorista en la recolección de aceituna de la finca denominada "Cortijo La Coba", sita en la localidad de Archidona ( Málaga) la cual era explotada por el actor en calidad de arrendatario.

La citada empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fremap.

SEGUNDO: El accidente, que produjo la muerte a D. Jose Ramón ,tuvo lugar durante la recogida de la aceituna ,al inicio de la jornada laboral del mencionado día 19 de febrero de 2000, cuando el Sr. Jose Ramón conducía un tractor propiedad de la empresa marca John Deere modelo 2.250, de 2.250 Kg de peso y matrícula MA - 19921-VE, dotado de pala cargadora y remolque tipo agrícola basculante y con cuatro ruedas. El citado tractor en la fecha del accidente no había pasado la ITV y carecía de estructura de protección.

El conductor fallecido, que contabacon los permisos de conducción adecuados para conducir tractores y tenía amplia experiencia en ello, se disponía a trasladar a los obreros, subidos al remolque, al lugar de inicio de la jornada laboral y lo hizo por un camino donde había una pendiente descendente del 26,79 %. Consta acreditado que existían otros lugares de acceso al lugar de la finca a la que se dirigían exentos de pendiente.

Al comenzar a bajar la mencionada pendiente el tractor cogió una alta velocidad y en el intento del conductor de frenar sufre un vuelco y da un giro completo atrapando al Sr. Jose Ramón quien falleció y a dos trabajadoreS que sufrieron lesiones muy graves.

TERCERO: En la fecha de ocurrir el accidente había en la finca, a disposición de los tractoristas, cuatro tractores y todos ellos se utilizaban encontrándose con las llaves puestas y encerrados en una nave a la que tenían acceso los trabajadores. El tractor con el que ocurre el accidente era el único que disponía de pala delantera y había sido conducido días antes por otro tractorista llamado D. Jose Pedro . El lugar donde se produce el siniestro era habitualmente usado por los tractoristas .

CUARTO: Con anterioridad al accidente, la empresa no había realizado la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo de la empresa, ni había dado a los trabajadores la información y formación necesaria sobre prevención de riesgos laborales.

QUINTO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, inició expediente sancionador a la empresa actora levantando acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral en la que se establece como causas del accidente.

La causa inmediata del accidente ha sido la maniobra del conductor del tractor al bajar una pendiente del 26,79% quizá a una velocidad inadecuada, seguramente porque iba en una marcha larga que no retenía al tractor lo suficiente, y que al intentar frenar no funcionase el freno hidráulico del remolque, al estar la palanca de conmutación en posición de elevación del basculante o que pisase solamente el freno izquierdo del tractor lo que produciría el cambio brusco de dirección.

La causa mediata del accidente es la utilización de un tractor con remolque, en el que se transportaba a trabajadores, que carecía de una protección que limitase, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por vuelco del equipo de trabajo, mediante cualquiera de las siguientes medidas: 1 º) Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline mas de un cuarto de vuelta. 2º) Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse mas de un cuarto de vuelta. 3a) Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.

SEXTO: En fecha de 21 de enero de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con los siguientes pronunciamientos:

1°) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador:

D/Dña.: Jose Ramón

En fecha: 19.02.2000

2°) Declarar, en consecuencia la precedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Juan Romero Montenegro, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para poder proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3°) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho que presenten resolución.

SEPTIMO: La empresa Juan Romero Montenegro , no conforme con dicha resolución ,formulo reclamación previa en fecha de 4 de marzo de 2005 la cual fue desestimada por resolución de fecha 29 de julio de 2005 , presentándose demanda con igual petición en fecha 13 de octubre de 2005 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Armando , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa actora, en solicitud de que se dejase sin efecto la Resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, Sr Jose Ramón , confirmando así dicha Resolución, y contra tal Sentencia se alza el empresario condenado Sr. Armando , mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, viuda del trabajador accidentado, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un Motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo de Suplicación, para la Revisión fáctica; pretendiendo, con apoyo en Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, obrante a los folios 234-236 de Autos, que se añada al Relato un nuevo Hecho, sería el Octavo, del tenor literal siguiente:

"Como consecuencia del accidente se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción de Archidona que dio lugar a las Diligencias Previas número 89/2000 que, considerando que los hechos producidos obedecían a un desgraciado accidente, acordó por Auto de 13 de Febrero de 2.002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga , el archivo de las actuaciones con reserva de acciones civiles".

Se alega que ello es Relevante, ya que el orden penal concluye que no se ha podido determinar la existencia de Responsabilidad, por cuanto no hubo participación en el luctuoso accidente del mismo.

La adición propuesta no puede tener favorable acogida ya que lo decidido en el orden penal no tiene nada que ver con el tema que aquí se debate, Recargo por falta de medidas de Seguridad, cuya responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso las de orden penal, según reza el nº 3 del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que puedan derivarse de la infracción, por lo que sería instrascendente la adición y el Motivo Revisorio fáctico articulado debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo Motivo de Suplicación en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Entiende la Recurrente que el siniestro se debió a la elección de una ruta peligrosa, cuando había otra exenta de riesgo, lo que era conocido por el trabajador suficientemente, por ser Encargado, además de tractorista, y añade, en esa elección del camino inadecuado es donde está la ruptura del nexo causal y hace que la conducta del trabajador sea imprudente, la que califica de temeraria, que hace que se le deba exonerar de responsabilidad, sin que sea previsible, ni evitable, tal actuación.

TERCERO.- Al hilo de las censuras jurídicas argüidas, debe esta Sala efectuar, antes de entrar a un nivel más concreto, caso enjuiciado, unas precisiones de carácter general aplicables a cualquier tema de la naturaleza del que hoy nos ocupa, y por tanto es base, antesala o frontispicio del tema particular del presente debate.

Como consecuencia del deber de los poderes públicos de velar por la salud e higiene en el trabajo (artículo 40.1 de la Constitución) al obligárseles a promover las condiciones favorables para el progreso social y económico, en relación con el artículo 15 de la propia Constitución, al declarar el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, aparecen los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como otras disposiciones legales (Ley 31/95 , de prevención de riesgos laborales), así como el artículo 123 de la LGSS , entre otras normas, y de las que se deriva la existencia de una posibilidad, admitida por la jurisprudencia, de poder solicitar, con base en un accidente laboral, no sólo la pensión correspondiente, como prestación de la Seguridad Social por la incapacidad derivada de aquél, sino también mediante el recargo en dicha prestación (artículo 123 de la LGSS ), e, incluso, mediante la correspondiente reclamación en la vía penal, sin olvidar la reclamación por daños y perjuicios como consecuencia de la existencia de una responsabilidad civil, ya en base a la existencia de un acullpa contractual (artículo 1.101 del Codigo Civil ), ya de una culpa extracontractual (Artículo 1.902 del propio Código Civil ).

CUARTO.- Pues bien, y dicho esto, añadir ahora que, basándose el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en el incumplimiento empresarial de las medidas generales, o particulares de Seguridad e Higiene en el trabajo, de las que se deriva un Accidente Laboral, o una Enfermedad profesional, dicho artículo impone un aumento de las prestaciones:

"cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios... " recayendo la responsabilidad del pago del recargo "directamente sobre el empresario infractor" sin que ello pueda ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, según el apartado 2 del propio artículo 123 LGSS . Caracterizada la sanción establecida en el citado precepto por su aproximación a una responsabilidad objetiva, es decir, una sanción impuesta por la Ley por incumplimiento de obligaciones legales, se exigen los siguientes elementos, destacados tanto por la doctrina científica como por la doctrina jurisprudencial: a) Existencia de un accidente laboral que de lugar a prestaciones del Sistema de Seguridad Social; b) Incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y salud laboral, ya generales, ya especificas, de tal modo que el empresario responde de estos incumplimientos respecto a trabajadores a su servicio cualquiera que sea el lugar donde se realiza el trabajo (S.T.S. de 6-11-93 ), incluso si el trabajador estuviera dirigido por otro empresario, sin olvidar que es necesario probar la existencia de infracción de una norma concreta, no siendo suficiente el incumplimiento del genérico deber de protección del empresario; y; c) existencia de un nexo de casualidades entre la medida inobservada y el accidente, esto es, que no basta con la existencia de la infracción de la medida de seguridad, sino que es necesario que ésta sea causa o, al menos, como estima la doctrina jurisprudencial, concausa del siniestro, lo cual no se presume (S. del Tribunal Central de Trabajo de 14-4-1986 ).

Del inmodificado Relato fáctico se desprende que se dan todos, y cada uno de los requisitos, pues el accidente ocurrió por no observarse las medidas de seguridad que se plasman en el Hecho Quinto, lo que hace que la relación de causalidad entre dicha falta de medidas y el accidente sea directa, como bien afirma la Sentencia en el Fundamento Segundo párrafo último, y más habida cuenta de que se dan las circunstancias puestas de relieve en el Hecho cuarto, y de que el uso del camino cuestionado era normal, sin que, esa posible culpa del trabajador sea determinante del evento, cuestión esta, de una posible compensación de culpas que no siquiera se ha planteado.

Procede pues, confirmar la Sentencia y desestimar el Recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha dieciseis de Junio de dos mil sies, en Autos seguidos a instancia de Armando en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra TGSS, INSS Y Ángela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 150 EUROS.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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