Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2018 de 26 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1682/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101573
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2079
Núm. Roj: STSJ AS 2079/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01682/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003908
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001260 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000666 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicolas , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1682/18
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001260/2018, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 143/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000666/2017, seguidos a instancia de
Nicolas frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Nicolas presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2018, de fecha once de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Nicolas , nacido el NUM000 -52 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-11-04, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 641,45 euros mensuales, el cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'LANL'.
2º) En procedimiento de revisión de oficio, se acordó con fecha 41-08-06 declarar que el demandante estaba afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, y ello con base en el siguiente cuadro clínico: 'Dx en 09-03 de LANL-M3v. Primera remisión completa molecular. Finalizó tratamiento de mantenimiento el 01-04-06'.
3º) El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la incapacidad permanente total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 02-05-17 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el informe-propuesta del EVI de la misma fecha, estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 21-07-17.
4º) El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'LANL (2003) con remisión completa molecular postratamiento. Coxartrosis bilateral con implantación de PTC no cementada en cadera izquierda. Espondiloartrosis lumbar asociada a estenosis canal secundario.
HD L5-S1. Artrosis en articulaciones de manos con síntomas de rigidez. Fractura de pilón tibial asociada a fractura peroné derecho (intervenida). Fractura de radio izquierdo (IQ). Signos de IVC en MMII'.
5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 641,45 euros mensuales y la fecha de efectos al 03-05-17.
6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando al demanda presentada por D. Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común por agravación de la incapacidad permanente total que le fue declarada en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 641,45 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 03-05-17'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró a aquél en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de oficial de la construcción que tenía reconocido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de 2015, sosteniendo que no procede la revisión por agravación de la situación de invalidez permanente del actor, ya que las nuevas patologías no le generan una inhabilidad para el desempeño de aquellas actividades profesionales con componente liviano y sedentario, por lo que el mismo no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.Pues bien para la resolución de la cuestión litigiosa se ha de tener en cuenta que el presente caso es un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que el demandante tenía reconocido, y por lo tanto, se trata, en definitiva, de determinar si el cuadro que presenta actualmente el mismo se ha agravado con respecto al que determinó tal reconocimiento anterior de incapacidad permanente total, y si además tal cuadro que presenta actualmente tiene la entidad suficiente para ser constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración ésta que ha de efectuarse en relación con las repercusiones funcionales que originan las dolencias que padece el interesado, y al margen de las circunstancias personales del mismo como su edad, falta de preparación, o de las circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
En este sentido se ha de partir de la propia situación patológica que aparece descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se recoge que el demandante, nacido en el año 1952 -al que en el año 2006 se le declaró afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de la construcción por una LANL-M3v diagnosticada en 2003, con primera remisión completa molecular habiendo finalizado tratamiento de mantenimiento el 1 de abril de 2006- presenta actualmente junto con la leucemia aguda no linfoblática (LANL) con remisión completa molecular postratamiento, los siguientes padecimientos: coxartrosis bilateral con implantación de prótesis total de cadera no cementada en cadera izquierda, espondiloartrosis lumbar asociada a estenosis de canal secundaria, hernia discal L5-S1, artrosis en articulaciones de manos con síntomas de rigidez, fractura de pilón tibial asociada a fractura de peroné derecho intervenido, fractura de radio izquierdo intervenida quirúgicamente y signos de insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores.
Y este cuadro descrito, teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona, que es siempre y en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de cualquier declaración de una invalidez permanente, no permite a esta Sala la confirmación del pronunciamiento de instancia, procediendo su revocación, pues la conclusión alcanzada de considerar al demandante afectado del grado de incapacidad permanente absoluta no es acertada. En efecto las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez cuya revisión se postula, sin embargo no permiten concluir, dada su entidad, que lleguen a ocasionar las mismas en el actor un completo impedimento o inhabilidad para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que por dicha parte se demandaba. Ha de tenerse en cuenta que la leucemia sigue en remisión completa tras el tratamiento, y que en el informe médico de síntesis del facultativo evaluador está constatada una exploración que pone de manifiesto lo siguiente: que el actor no presenta alteración psicopatológica alguna; que el balance articular de la columna cervical es funcional para su edad; que en los miembros superiores, tiene sensibilidad y rot simétricos, no hay sinovitis, siendo el balance articular funcional con limitación solamente en los últimos grados del hombro derecho por dolor; que en los codos el balance articular también es funcional (mínimo flexo de codo izquierdo); que en la muñeca izquierda presenta dolor en la sinostosis, siendo el balance articular de flexión dorsal 65, flexión palmar 55 (forzando 60), con el resto del balance articular a dicho nivel funcional; que realiza pinza TT con puño faltando 1 cm con el segundo dedo consiguiendo al reintentarlo puño completo; que a nivel de columna dorsolumbar presenta dolor en últimas apofisarias espinosas, resultando las pruebas radiculares negativas y el balance articular con presencia de dolor a la flexión y a la extensión, con DDS 40 cm; que en los miembros inferiores los ROT son simétricos, tiene reflejo plantar flexor, pulso pedio positivo y no hay signos de TVP; que en las caderas presenta dolor trocánter bilateral de predominio derecho, siendo el balance articular de la derecha con dolor en los últimos grados de flexión (80-90º), rotaciones (en torno al 50%) y limitaciones en los últimos grados de abducción respecto contralateral, y el de la izquierda la flexión alcanza 80-85º con rotaciones libres, cruza miembros inferiores, y abducción funcional; que en las rodillas no presenta sinovitis, la rotula está libre y el balance articular es de 0/120 la derecha y 0/95 la izquierda, alcanzando en sedestación una flexión mayor de 110 en la rodilla izquierda; que en los tobillos no hay sinovitis, siendo el balance articular de 0/15 (tobillo izquierdo 10/25), realizando con apoyo flexo extensión con apoyo de puntera y talón; y que el demandante se desviste y viste solo en miembros superiores e inferiores, teniendo el mismo una marcha con un bastón no neuropática.
Todo ello pone de manifiesto la realidad de una situación patológica que si bien origina al demandante una inhabilidad para el desempeño de los trabajos que entrañen requerimientos físicos intensos y de sobrecarga de la columna lumbar y de caderas, o que precisen de una bipedestación o deambulación prolongada, sin embargo, dada la funcionalidad que todavía el mismo reúne y teniendo en cuenta que tales requerimientos y sobrecargas intensas no concurren en todo tipo de trabajo, ha de entenderse que el demandante no se encuentra actualmente inhabilitado para el desempeño de todo tipo de cometido laboral, ya que conserva una capacidad suficiente para llevar a cabo los trabajos denominados de carácter liviano y sedentario, exentos de los requerimientos indicados, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que procede, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada al haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas por dicha parte denunciada, con el consiguiente pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de Nicolas frente a dicha Entidad recurrente y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de Incapacidad Permanente, la cual revocamos, y desestimando la demanda interpuesta por el actor absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
