Sentencia SOCIAL Nº 1683/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1683/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3905/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1683/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101563

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2206

Núm. Roj: STSJ GAL 2206:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0005908

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003905 /2016MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001160 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Inés

ABOGADO/A:RUTH NO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003905/2016, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 387/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001160/2013, seguidos a instancia de Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2015, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Por resolución del INSS de fecha de salida de 20-62013, se acordó denegar la prestación en favor de familiares solicitada el 14-5-13 por la demandante por tener familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos - expediente administrativo-./20.- La demandante convivía desde el año 2005 con su madre Agueda en el domicilio de ésta, encargándose de su cuidado y atención -hecho no discutido-La madre de la actora falleció el 16-2-13 siendo beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación. En ese momento la demandante tenía 63 años y estaba separada legalmente desde el 18-4-05 -hechos no controvertidos-La demandante carecía de medios propios de vida en el momento de solicitar la prestación que le fue denegada.Percibe desde el 6-12-14 una pensión de jubilación de 722,03, euros líquidos al mes por 14 pagas. La demandante tiene tres hijas capacidad económica suficiente para desatender sus propias necesidades:.- Gloria tenia unos ingresos anuales declarados en la declaración IRPF del 2013 de 10.572,37 euros al año..- Rosa de 8.653,85 euros al ano. Angelica : de 10.614 euros al año. Las tres están casadas y tanto Angelica como Rosa No tienen el régimen económico matrimonial de separación de bienes./3.- La parte actora agoto la via administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Estimo la demanda sobre reconocimiento de prestación a favor de familiares formulada por Doña Inés frente al INSS, y en consecuencia reconozco el derecho de la actora a percibir la pensión solicitada desde el 1-3-2013 en la cuantía que legalmente le corresponda y condeno al INSS al pago de la misma en los términos legalmente procedentes.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-9-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-3-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación a favor de familiares formulada por la actora y reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión solicitada desde el 1-3-2013 en la cuantía que legalmente le corresponda condenando al INSS al pago de la misma en los términos legalmente procedentes.

Se alza en suplicación la letrada de la administración e la seguridad social, en nombre y representación del INSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 y en concreto pretende la supresión en el mismo del quinto párrafo con el siguiente texto :' la demandante tenía tres hijas las cuales no tenían capacidad económica suficiente para prestarle alimentos sin desatender sus propias necesidades.'

2.- En segundo lugar interesa asimismo la supresión del párrafo siguiente al citado del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor:' la demandante tenía tres hijas Gloria que tenía unos ingresos anuales para 2013 de 10.572,37 euros. Rosa de 13.321.28 euros y su cónyuge Eusebio de 3083,35 euros .Nutria de 10614euros y su cónyuge Juan de 39150 euros al año.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas, respecto de la supresión interesada del párrafo quinto del HDP 2 la sala estima que la misma ha de prosperar y ello por cuanto la redacción del citado párrafo contiene una declaración predeterminante del fallo, y por ello con tal carácter no debe figurar en el relato factico. Por lo que se refiere a la modificación del siguiente párrafo del HDP 2 y que tiene su amparo procesal en la documental obrante a los folios 183 a 188 de los autos, la misma estima la sala que no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error , lo cual no acontece en el supuesto de autos .

TERCERO.- La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 176.1 y 2c) de la LGSS en relación con el art 22.1.1e) de la orden de 13 de febrero de 1967 y en relación con los artículos 142 y 142 del código civil , alegando en esencia que la actora si tiene familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, pues tiene dos hijas Rosa Y Angelica que disponen de unos ingresos superior al SMI para 2013 y sus rentas sumadas a las de sus cónyuges y dividido entre los respectivos miembros de la unidad familiar ,más la alimentista arroja un dividendo superior al Simpar tanto al existir familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos a favor de la demandante esta no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación en favor de familiares solicitada en demanda .Por todo lo cual solicita la estimación del recurso , la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra nueva por la que desestime la demanda .

El artículo 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida . Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del mismo, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas , aprobado por Decreto 3158/1966, y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto, también mencionado en el recurso, se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado e) que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil . Partiendo de estos preceptos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dicho (por todas, sentencia de 7 de febrero de 2008 (rec. 1389/2007 ) que la doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000 ). Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional. En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997 razona que 'si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia', añadiendo: 'En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario.'.

Así pues, para determinar si existen o no familiares del actor con obligación de prestarle alimento hemos de acudir a la legislación civil, tal y como señala el precepto, estableciendo el Código Civil en su artículo 142 el concepto de alimentos, en la siguiente forma:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Y en el artículo 143 dispone:

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1º Los cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes.

De manera que los hermanos están excluido de la obligación de prestar alimentos ya que, conforme al segundo párrafo de esta misma norma:Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Auxilios necesarios que no tienen para el Código Civil la consideración de alimentos y que, por consiguiente no guardan relación con la Orden de 13 de febrero de 1967 que, como hemos dicho se refiere exclusivamente a familiares con obligación de prestar alimentos, esto es los cónyuges y los ascendientes y descendientes, pero no los hermanos.

Por tanto es obvio que los yernos están excluidos de la obligación de prestar alimentos, pues el precepto legal se refiere solo a los cónyuges y los ascendientes y descendientes; el yerno no puede entenderse incluido entre los sujetos obligados a prestar alimentos y en consecuencia sus ingresos no pueden ser computados y a mayor abundamiento, además de esta exclusión de los yernos, es que las hijas tanto Angelica como Rosa tienen como régimen económico matrimonial que rige sus respectivos matrimonios el de separación de bienes, por lo que en modo alguno pueden tomarse en cuenta los ingresos que pertenecen privativamente a los maridos de las hijas de la solicitante de la prestación para valorar el requisito de carecer de familiares con la obligación y posibilidad de prestar alimentos; y al haberlo entendido asi el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSSS contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de la Coruña en los autos nº 1160/2013 seguidos a instancias de la actora Dª Inés contra el INSS sobre Pensión en favor de familiares debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.