Sentencia SOCIAL Nº 1683/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1683/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102239

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2728

Núm. Roj: STSJ AS 2728/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01683/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004112
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001344 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000677 /2018
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1683/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001344/2019, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS MONTAÑES,
en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia número 211/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000677/2018, seguidos a instancia de
Ezequias frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Ezequias presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2019, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) El demandante don Ezequias , nacido el NUM000 de 1989, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual de electricista.

2º) Iniciadas por el trabajador las actuaciones pertinentes de incapacidad permanente, en las que se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del INSS el 11 de junio de 2018, en la que se declaraba que no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º) Presenta el actor: Coxartrosis de inicio por choque femoro-acetabular mixto. IQ en ambas caderas (artroscopias con capsulotomía, resección de osteofito acetabular, reimplante de labrum degenerado y osteoplastia de cuello cabeza). Coxalgia mecánica residual de predominio derecho con exploración sin déficit articular.

En la exploración ante el EVI el 4 de junio de 2018: BA conservado en ambas caderas con dolor en abducción y flexión de predominio en la derecha. También rotación externa límite o forzada. Dolor acusado en flexo- extensión y rotaciones contra resistencia 4º). La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 29 de agosto de 2018.

5º) La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 946,81 euros, con conformidad entre las partes sobre dicho extremo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por don Ezequias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en este juicio.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandante don Ezequias la sentencia dictada en el procedimiento 677/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestima la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión de electricista. Solicita se revoque la sentencia y se declare la incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a prestaciones del 55 por 100 de una base reguladora de prestaciones que asciende a 946,81€ mensuales, con efectos desde el 8/6/2018.

Articula el recurso de suplicación por el cauce del artículo 193.b y c) LRJS, para revisar el hecho probado 3º y denunciar la infracción de los artículos 158.1, 194.1.b y 196.2 LGSS.

Apoya la revisión del hecho probado 3º en el informe médico pericial del Dr. Landelino , folios 74 a 77, que a su vez apoya en un informe procedente del servicio de traumatología del HUCA de 12/9/2017, folio 83.

Explica que con el texto que propone deja constancia de la situación clínica del trabajador, que resulta sustancialmente más grave que la contemplada en la sentencia de instancia.

Este es el texto propuesto ' el trabajador presenta coxartrosis derecha por deformidad tipo CAM/Pinzer. Coxalgia izquierda por deformidad tipo CAM/Pinzer. Camina con claudicación de la cadera derecha. Aqueja dolor en la zona inguinal e irradiado hacia el muslo. Tiene limitada la movilidad con flexión de 80º, rotación interna de 0º, rotación externa de 20º, aproximación de 0º, separación de 10º. En cadera izquierda tiene limitación en los grados finales. Tiente flexión de 110º, rotación interna de 0º, separación de 20º, aproximación de 0º, rotación externa de 30º'.

Ese texto es copia literal de los apartados ' estado actual' y ' diagnóstico' del informe pericial del Dr. Landelino que, a diferencia de lo que indica el recurrente, no encuentra apoyo en el informe impreso en el Servicio de traumatología del HUCA el 12/9/2017. En ese último informe se da cuenta de la situación de la cirugía en cadera derecha a solo un mes de la práctica y en el apartado ' evolución y comentarios' se deja nota de los observado con motivo de las revisiones efectuadas entre mayo y septiembre de 2017, la última es de fecha 12 de septiembre de ese año y aunque habla de fracaso terapéutico, de dolor inguinal en determinada maniobra y elevación de la extremidad inferior derecha al realizar en pasivo determinados movimientos, también indica que el paciente muestra una marcha independiente, un dato contradictorio con la claudicación a la que alude el perito y que el recurrente quiere incluir en el hecho probado a revisar. En cualquier caso, el estado comprobado en septiembre de 2017 dista de la fecha de la valoración administrativa a efectos de incapacidad permanente, el informe médico de síntesis lleva fecha de junio de 2018. El informe médico de síntesis describe el resultado de la exploración efectuada al trabajador, no constata la claudicación a la que se refiere el perito y aunque no da resultado numérico del recorrido articular sí aprecia limitación por dolor en los distintos recorridos, en términos que resultan suficientemente ilustrativo y que la sentencia recoge, como también los diagnósticos coincidentes con los que la parte quiere incluir en el texto propuesto. El añadido no resulta necesario para modificar el fallo de la sentencia, como más adelante se indicará.



SEGUNDO.-En el motivo destinado a censura jurídica el recurrente argumenta que la patología en caderas es incompatible con la profesión de electricista, caracterizada por la puesta en juego y la sobrecarga de esa articulación.

La sentencia recurrida nos informa del cuadro clínico del trabajador a efectos de incapacidad permanente en el hecho probado 3º, que completa con las afirmaciones de carácter fáctico del fundamento jurídico 2º, de suerte que el cuadro a considerar para decidir sobre el recurso se traduce en que el trabajador, nacido en el año 1989, de profesión electricista, cuenta con deformidad en ambas caderas, que trató con cirugía. El resultado es de balance articular conservado, si bien experimenta dolor en la abducción y la flexión de predominio derecho, también en la rotación extrema, acusado en la flexo-extensión y en las rotaciones contra resistencia. Admite que está contraindicada la sobrecarga mecánica o el alto requerimiento articular de las caderas.

La sentencia de instancia argumenta que el cuadro clínico no cumple condiciones de incapacidad permanente, que no se describen limitaciones objetivas de suficiente entidad y trascendencia funcional como para impedir al trabajador el ordinario desempeño de su trabajo de electricista.

El artículo 158.1 LGSS indica qué se entiende por accidente no laboral, una contingencia que no preside la demanda ni el recurso, que se sostienen sobre la contingencia de enfermedad común. La cita de este precepto no sirve para sustentar el recurso en censura jurídica.

Los artículos 193, 194 en el texto transitorio que le otorga la DT 26ª de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En las numerosas sentencias dictadas sobre esta materia el TS y los TSJ señalan que para calificar la incapacidad permanente hemos de comprobar si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta de carácter definitivo, además de valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, si bien teniendo siempre en cuenta que para desarrollar cualquier tipo de profesión u oficio es necesario asistir diaria o habitualmente al trabajo, permanecer activo en el puesto de trabajo durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que el desarrollo de la actividad laboral sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

Llevado el menoscabo osteoarticular que presenta el trabajador al ámbito laboral cabe estimar que la sentencia de instancia interpreta y aplica las normas reguladoras del grado de incapacidad permanente total sin conectar el tratamiento legal con la situación clínica del trabajador, pues ahí se deja dicho que el trabajador tiene contraindicada la sobrecarga mecánica de las caderas, el alto requerimiento a nivel de esa articulación, un dato que toma del informe médico de síntesis. Con esa contraindicación o limitación el demandante no puede compatibilizar estado clínico y trabajo en cometidos como los de la profesión de electricista, que la guía de valoración profesional del INSS describe con una carga biomecánica a nivel de caderas de grado 3/4, pues ello supone esa elevada carga mecánica que la sentencia admite como limitación del trabajador. En la misma guía se identifican posibles riesgos derivados de posturas forzadas, de manejo de cargas y de trabajos en altura, todos ellos suponen un añadido a la alta carga biomecánica a nivel de caderas a la que se expone el trabajador en el desempeño de las tareas propias de un electricista. La situación apreciada en sentencia precisa de la protección del sistema de Seguridad Social a dispensar por medio de prestaciones de incapacidad permanente total.

Se estima el motivo de recurso en censura jurídica.



TERCERO.- El artículo 196.2 LGSS reconoce una prestación económica por incapacidad permanente total en forma de pensión vitalicia. Se trata de un 55 por 100 de la base reguladora sobre la que pretende el recurrente, en cuantía coincidente con lo declarado probado en sentencia.

La parte señala la fecha de efectos a 8 de junio de 2018, sin contraposición.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequias frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 677/2018 del Juzgado de los Social número 2 de Oviedo, promovido en su día frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se revoca y deja sin efecto.

Que se declara a don Ezequias en incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de electricista, con derecho a prestaciones del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 946,81€, que el INSS debe hacer efectiva, con efectos desde el 8 de junio de 2018.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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