Última revisión
25/02/2009
Sentencia Social Nº 1684/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4934/2008 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1684/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101665
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 25 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1684/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 740/2006 . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la empresa demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. absuelvo a la misma en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa. Con carácter subsidiario, y sólo ante la eventualidad prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, estimo en parte la demanda formulada por Dña. Virtudes contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y condeno a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 4.049'27 ? " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 15-1-73, categoría de administrativa y salario bruto de 2.652'00 ? mensuales con inclusión de pagas extras. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la demanda, del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por la demandada y de los documentos obrantes a los folios 71 a 80).
2º) La actora inició el 11-7-03 un proceso de IT por accidente de trabajo (folio 329) al haber sido objeto de un atraco la oficina donde prestaba servicios. A consecuencia de este proceso le fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de 21-7-05 , autos 317/2005, la situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la prestación en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.652'00 ? con efectos desde el mismo día 21-7- 05. (Folios 25-28 y 332-335).
3º) Esta sentencia fue revocada por la del TSJ de Catalunya de 2-10-07 , que estimando los recursos interpuestos contra ella por el INSS y la Mutua ASEPEYO, desestimó la demanda promovida por la actora, lo que vino a suponer, en definitiva, que no se le reconocía ningún grado de incapacidad permanente. (Folios 31-35 y 336-340).
4º) La empresa demandada rige las relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo de Banca. Concretamente el vigente durante el periodo comprendido entre el 1-1-05 y el 31-12-06, que se publicó en el BOE de 2-8-05, en su art. 35 disponía lo siguiente:
"Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
1. Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural. (...)
4. Cuando la incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa le concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 38 , con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma".
(Resulta del referido convenio).
5º) Así mismo la disposición adicional sexta del mismo Convenio establecía lo siguiente:
"En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio Colectivo".
6º) En virtud de la anterior disposición, ya establecida en anteriores Convenios Colectivos de Banca, la empresa demandada y la representación legal de sus trabajadores vinieron suscribiendo periódicamente los "Acuerdos colectivos de empresa sobre SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL" que se contienen en los documentos obrantes a los folios 134 a 317, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, siendo de destacar los apartados "manifiestan II y IV" (folios 135 y 136) y cláusula "cuarta-I" (folios 141-142 ). (Resulta de los referidos documentos).
7º) La entidad demandada externalizó en su día los compromisos derivados de los anteriores acuerdos en la entidad gestora GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES E.G.F.P., S.A., sita en Paseo de Recoletos nº 10, de Madrid. (Resulta del documento en el que está comprendido el folio 168 y de las manifestaciones del legal representante de la demandada en el juicio, en cuanto al domicilio de la entidad gestora).
8º) Los salarios del Conv. Col. de Banca de los años 2004 a 2006, aplicados ya los incrementos correspondientes para dichos periodos, son los que constan en los documentos obrantes a los folios 115 a 119). (Resulta de los referidos documentos).
9º) El salario, según convenio, de la actora en el año 2005 ascendía 31.458'80 ? anuales. (Resulta del documento obrante al folio 322).
10º) La demandante percibió el 14-7-06 la cantidad de 6.367'73 ? en concepto de "plan de pensiones - abono per" (deducida la cantidad correspondiente al IRPF) correspondientes a la prestación complementaria por IPT, derivada de accidente de trabajo, establecida en el "SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL" del BBVA. Esta cantidad correspondía al periodo comprendido entre el 21-7-05 (fecha de efectos de la IPT) y el 306-06. (Resulta del documento obrante al folio 326).
11º) Así mismo la actora siguió percibiendo la cantidad de 651'99 ? en cada uno de los meses comprendidos entre Julio y Diciembre de 2006 y 672'15 ? en cada uno de los meses comprendidos entre Enero y Marzo de 2007, por el mismo concepto de "plan de pensiones - abono per". (Resulta del documento obrante a los folios 326-328).
12º) La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 5).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que de forma procesalmente defectuosa estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la empresa a quien absolvió en la instancia dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión litigiosa y a la vez y con carácter subsidiario ante la eventualidad de que en el recurso de suplicación se apreciara que no debe estimarse dicha excepción, entra a conocer del fondo del asunto que había dejado imprejuzgado y estima en parte la demanda inicial que reclamaba la mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo impugnado el recurso del actor por la parte demandada.
Previamente ha de señalarse que se aceptan los documentos acompañados al recurso articulado por la empresa en cuanto los mismos son posteriores a la celebración del juicio oral en el presente procedimiento y, por tanto, imposibles de aportar en la instancia, siendo necesarios además para resolver el motivo de nulidad que defectuosamente articula el recurrente.
Entrando a conocer del recurso articulado por la empresa, el mismo se articula incorrectamente por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto denuncia varios preceptos procesales como son los artículos 218.1 y 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24.1 de la Constitución, alega la incongruencia ultra petita de la sentencia impugnada y peticiona su nulidad.
Pese a los defectos procesales cometidos en la articulación del recurso, una interpretación extensiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que a todo litigante se le reconoce y que los Jueces y Tribunales han de aplicar en todos los procesos como obligación inexcusable por imperativo constitucional, ha de entenderse que el recurso formulado lo que pretende es articular un motivo de nulidad de la sentencia impugnada por infracción de normas procesales como son las citadas.
Alega la recurrente que el fallo que con carácter subsidiario se realiza en el sentido de estimar parcialmente la demanda y por el que se condena a la recurrente a pagar la cantidad de 4.040, 27 euros por el período 4/2.007 a 2/10/2007 supone una clara incongruencia ultra petita al otorgar más de lo pedido.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia de las sentencias impone al Juez el resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, pero sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como ha declarado el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de Febrero de 1.993 , que cita otras anteriores, la congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las sentencias -actual artículo 218 - como adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de las mismas, tiene su fundamento en los principios dispositivos o de aportación de parte y de contradicción que rigen en el proceso civil -también en el proceso laboral- y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados de tal forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones que no han sido traídas por las partes, pues éstas tienen el monopolio de la iniciativa procesal para promover y concluir un proceso, así como para determinar su contenido. Al mismo tiempo, con esto se respeta el derecho de las partes a ser oídas sobre el objeto del pleito, evitando que se condene a quien no ha podido alegar ni probar sus motivos de oposición respecto de cuestiones no planteadas en el mismo.
La doctrina interpretativa del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional del requisito de la congruencia de las sentencias sigue una línea flexible ajena a la rigidez formalista, admitiendo que la sentencia resuelva los problemas conexos y accesorios de las pretensiones que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate y no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de Derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso.
La falta de rigorismo interpretativo es aún mayor en el proceso laboral, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene como límite el principio de contradicción, es decir, que las partes deben tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos a la tutela judicial y a la no indefensión contenidos en el artículo 24 de la Constitución, derechos que pueden ser vulnerados por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2.000 el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, pronunciamiento último en el proceso que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la resistencia del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -ultra petitum- o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -extra petitum-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 18 de Marzo de 1.992 y la de 29 de Junio de 1.998 al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser extra petitum invaden frontalmente el derecho de defensa contradictoria de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.
En el presente caso se formuló demanda en reclamación de 16.212,88 euros correspondientes: a) a la mejora voluntaria de la incapacidad permanente total reconocida por el período 01/09/2005 a 31/08/2006; b) la ayuda escolar de 2.005 por importe de 169,65 euros; c) la bolsa de vacaciones de 2.005 por importe de 123,90 euros desistiendo en el acto del juicio oral de las últimas cantidades reclamadas y permaneciendo la reclamación por los 5.113,04 euros correspondientes al período 01/09/2005 a 31/12/2005 y 10.806,29 euros por el período 01/01/2006 al 31/08/2006, mientras que la sentencia impugnada razona que el actor ya ha percibido cantidades correspondientes al período 21/07/05 a Marzo de 2.007 y decide estimar en parte la demanda -eso sí con carácter subsidiario- condenando a la recurrente a que abone al actor la suma de 4.049,27 euros correspondiente al período que el actor no reclamaba de Abril/2007 a 2 de octubre de 2.0007, y dicho período no se reclamaba porque precisamente había interpuesto otra demanda para ello de la que conoce el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona. Y a mayor abundamiento ha reconocido cantidades que tampoco habían sido reclamadas, en cuanto no se reclama el complemento en cuestión, como hace la sentencia, sino las diferencias producidas en lo abonado por aplicación del incremento salarial de Convenio.
En definitiva, la incongruencia extra petita es más que evidente, pero es que en el procedimiento de instancia se ha producido otra infracción procesal de mayor gravedad en cuanto causa una mayor indefensión y obliga a la parte condenada a ejercitar acciones legales para repercutir su condena a la aseguradora de la prestación.
La sentencia impugnada después de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y absolver en la instancia a la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaración que le obligaba a ello, procede a resolver el fondo del asunto con carácter subsidiario y encima otorgando lo que no se le ha pedido. Pero la infracción procesal es mucho más grave en cuanto en el proceso laboral no puede apreciarse tal excepción para dejar imprejuzgada la acción ejercitada, en cuanto la Ley obliga al Magistrado de instancia a advertir a las partes de los defectos, omisiones o imprecisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que el actor los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
Y en el presente caso, una vez iniciado el juicio oral y comprobado por manifestación de la demandada que existía otra parte que debería formar parte del procedimiento por litisconsorcio pasivo necesario, para impedir la necesidad de nuevo litigio sobre la misma reclamación y para conformar procesalmente el proceso con todas las partes a las que afectaba la acción ejercitada, la actuación procesal correcta habría sido proceder a la suspensión del juicio oral y otorgar plazo de cuatro dias a la parte actora para ampliar su demanda.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de conocer del recurso articulado por la parte actora, ha de procederse a anular la sentencia impugnada y todas las actuaciones procesales desde el inicio del juicio oral con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia se subsane el defecto expresado procediendo a dar plazo a la actora para ampliar su demanda contra la aseguradora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en fecha 18 de Febrero de 2.008, recaída en los Autos 740/06 seguidos a instancia de Dª. Virtudes frente a la indicada recurrente, sobre reclamación de mejora voluntaria, debemos anular y anulamos la misma y todo lo actuado desde el inicio de la celebración del juicio oral con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, subsane los defectos que han quedado apuntados en esta resolución.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido y la consignación efectuada para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
