Sentencia Social Nº 1684/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6277/2013 de 04 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1684/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101746


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8044606

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1684/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por CAN CLARENS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 922/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Victorino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por la empresa Can Clarens, SL, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Victorino , absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Por resolución de 8 de mayo de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Victorino el día 16 de noviembre de 2011, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 35% con cargo a la empresa Can Clarens, SL, responsable del accidente, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2012.

2. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo, los cuales se tiene por reproducidos dada su extensión. Dicho resumidamente, se constataba: que la empresa se dedica a la actividad de alojamientos turísticos y otros alojamientos; que el trabajador accidentado estaba realizando, solo, la limpieza de hojas y ramas de la cubierta para el almacenamiento de maquinaria, consistente en placas de fibrocemento, a una altura aproximada de 3,5 metros, habiendo accedido mediante escalera de mano, sin hacer uso del arnés de seguridad y no estando colocada la línea de vida; que la placa se rompió, provocando su caída; que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16 de noviembre de 2011 al 1 de febrero de 2012; que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento en relación con la realización de trabajos en altura se identifica el riesgo de caídas a distinto nivel, y se prevén como medidas preventivas formar e informar a los trabajadores mediante cursos teórico prácticos, darles instrucciones sobre los equipos de protección individual anticaída (arnés de seguridad y cuerdas), y que las tareas a más de 3,5 metros de altura sólo se efectúen si se usa un EPI de anticaída o se adoptan medidas alternativas; y que la formación preventiva consistió en un curso introductorio de una hora de duración. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Can Clarens S.L. la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8.5.2012, la cual declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por D. Victorino el 16.11.2011 y le impuso un recargo del 35% en todas l

as prestaciones derivadas del referido accidente.

Con carácter previo debe rechazarse el nuevo documento que aportó el 16.1.2014, consistente en escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado nº 142/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, solicitando el sobreseimiento provisional de dicho procedimiento incoado a raíz del referido accidente por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. El artículo 233 de la LRJS establece, dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo que alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar oportunamente al proceso por causas que no le fueran imputables. Un simple informe del Ministerio Fiscal incorporado a un procedimiento penal en el que expresa las razones por las que, a su juicio, debe acordarse el sobreseimiento provisional del mismo, no es un documento que pueda incluirse en ninguno de los supuestos anteriores.

SEGUNDO.-Formula la empresa recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Penal, un primer motivo encaminado a reponer los autos al momento anterior al de dictar sentencia, por entender infringido el artículo 97.2 de la LRJS , ya que, según alega, la misma carece de hechos probados con relevancia e incidencia directa para la resolución del procedimiento y se limita a hacer un resumen del informe de la Inspección de Trabajo, sin valorar las circunstancias concurrentes tal como quedaron acreditadas en el acto del juicio ni consignar los hechos relacionados con las causas de nulidad de la resolución impugnada que alegó.

El relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997 ).

Pero también ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1995 que de ordinario solo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es pedir la revisión o modificación del relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada basando tal modificación en pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de los mismos, sin que, como norma general, puedan las partes basar los motivos de su recurso en esta particular alegación de nulidad de lo actuado.

La sentencia en el presente caso recoge en el relato de hechos probados la forma en que se produjo el accidente y las circunstancias concurrentes, como asimismo da respuesta a la petición de nulidad de la resolución administrativa que pretendía la empresa, por lo que no hay razón alguna para acordar su nulidad, quedando abierta la posibilidad de que se revisen o completen los hechos, que es lo que se pide en los dos motivos siguientes.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS postula la empresa se revise el hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción: 'En cuanto al accidente del trabajador se han acreditado los siguientes hechos: que la empresa se dedica a la actividad de alojamientos turísticos y otros alojamientos; que el trabajador accidentado estaba realizando, solo, la limpieza de hojas y ramas de la cubierta para el almacenamiento de maquinaria consistente en placas de fibrocemento; que el trabajador tenía asignadas tareas diarias y esporádicas que organiza según su criterio, no acostumbraba a recibir órdenes directas de su encargado y no había recibido orden específica de efectuar la limpieza de la cubierta; que se encontraba a una altura aproximada de 3 metros, ya que el cobertizo tiene una altura mínima de 3'07 metros y la altura máxima es de 3'39 metros, habiendo accedido mediante escalera de mano que colocó el mismo, sin hacer uso del arnés de seguridad y no estando colocada la línea de vida, a pesar de disponer de arnés anticaídas con sistema de freno y línea de vida de cuerda; el trabajador accidentado había recibido formación e información en materia de riesgos laborales y disponía de los equipos de protección individual, guantes de latex, botas de seguridad con puntera protectora antideslizante, gafas antiproyección, tapones auditivos atenuación 28 db y mascarilla para proteger del polvo; el trabajador había sido informado que debía velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas por su propia seguridad y salud en el trabajo y que debía suspender cualquier actividad que suponga un riesgo grave e inminente que él mismo no pudiese subsanar; que la placa se rompió ya que no era transitable, provocando su caída; que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 16 de noviembre del 2011 al 1 de febrero de 2012; que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento, en relación con la realización de trabajos en altura se identifica el riesgo de caídas a distinto nivel y se prevén como medidas preventivas formar e informar a los trabajadores mediante cursos teórico prácticos, darles instrucciones sobre los equipos de protección individual anticaida (arnés de seguridad y cuerdas) y que las tareas a más de 3'5 metros de altura solo se efectúen si se usa un EPI de anticaída o se adoptan medidas alternativas; y que la formación preventiva consistió en un curso introductorio de una hora de duración'.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la única revisión que podría admitirse es la relativa a la entrega de los equipos de protección individual que se indican, según el documento aportado con el nº 3 por la empresa y que fue reconocido por el trabajador, extremo que también se consigna en el acta de la Inspección de Trabajo. La altura exacta desde la que se cayó el trabajador, si fueron 3 metros, entre 3'07 y 3'39 metros o metro y medio, no parece un dato relevante, si bien el informe de investigación del accidente realizado por la empresa refiere, al igual que la Inspección de Trabajo una altura aproximada de 3'50 metros. El resto de modificaciones se basa en pruebas que no son documentales, como la declaración del propio trabajador ante el Juzgado de Instrucción, un informe de investigación del accidente o unas fotografías.

CUARTO.-Solicita en segundo lugar se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'En fecha 13 de diciembre de 2011 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers Auto de incoación de Diligencias Previas (previas 3760/2011 Sección R), fruto del cual, en idéntica fecha se remitió por dicho Juzgado atento oficio dirigido al Departament de Treball-Inspecció de Treball, por el que se requería, para la unión a las actuaciones penales el informe respecto al accidente sufrido por el trabajador accidentado. La Inspectora de Trabajo Sra. Piedad giró visita a la empresa el día 22 de febrero de 2012, citando ese mismo día a la empresa para que aportase toda la documentación atinente al accidente del trabajador, con la advertencia que la incomparecencia o la no presentación de toda la documentación requerida constituye acto de obstrucción de acuerdo con el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social , sancionable con una multa de hasta 6.250 euros y que dará lugar a levantar, en su caso las actas correspondientes y practicar las liquidaciones que procedan'.

Dicha adición puede ser aceptada por acreditarse estos extremos a la vista de la prueba documental que cita la recurrente.

QUINTO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como de los artículos 1.1.e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , 83.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, 16 de la Orden de 18.1.1996 y 27 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo . Alega que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social debió declararse nula y sin efecto, ya que la actuación inspectora y el informe propuesta para la imposición del recargo fueron posteriores a la incoación del procedimiento penal contra la empresa, que la actuación inspectora fue a resultas del requerimiento del Juzgado de Instrucción y que la Inspección requirió de comparecencia sin respetar garantías constitucionales de la empresa y, además, no visitó el lugar del accidente hasta el 22.2.2012, habiéndose producido el mismo el 16.11.2011, citando asimismo determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba ilícitamente obtenida.

Los hechos que se denuncian en este apartado no guardan relación con los preceptos que se citan. Según el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, la Inspección de Trabajo está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente en aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. De ahí que sea irrelevante que se hayan iniciado o no actuaciones penales, el medio través del cual haya tenido conocimiento de los hechos la Inspección o el tiempo transcurrido desde que ocurrieron, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción, que en el presente caso no se alega.

Por otro lado, no son aplicables a la actuación de la Inspección las normas y principios del procedimiento penal, sino los que rigen específicamente su actuación con arreglo a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así lo ha dicho ya el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2009 , que, remitiendo a la de 20 de junio de 2003 , señalan que la presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, por lo que habiéndose ajustado la Inspección de Trabajo a las normas que regulan su actuación, no acabe hablar de pruebas obtenidas con vulneración de los derechos o libertades fundamentales del empresario.

SEXTO.-En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículos 14 , 15 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 y 4 y Anexo, apartado 1 punto 2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas sobre seguridad y salud en los lugares de trabajo y los artículos 3 , 4 y 7 y Anexos I.9 y III.9 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , de disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual y de la jurisprudencia sobre la materia. Alega que en el accidente enjuiciado no existe responsabilidad empresarial que justifique el recargo que le ha sido impuesto o debería ser reducido el mismo al 30%, por no haber incurrido en las infracciones que han servido de base al mismo.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el caso de autos el trabajador accidentado D. Victorino Castro prestaba servicios como encargado de mantenimiento en la empresa demandada que se dedica a la actividad de alojamientos turísticos y otros alojamientos. El 16 de noviembre de 2011 estaba realizando solo la limpieza de hojas y ramas de la cubierta para el almacenamiento de maquinaria consistente en placas de fibrocemento, a una altura aproximada de 3'5 metros, habiendo accedido mediante escalera de mano, sin hacer uso del arnés de seguridad y no estando colocada la línea de vida, que la placa se rompió provocando su caída, que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16 de noviembre de 2011 al 1 de febrero de 2012, que en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento en relación con la realización de trabajos en altura se identifica el riesgo de caída a distinto nivel y se prevén como medidas preventivas formar e informar a los trabajadores mediante cursos teórico prácticos, darles instrucciones sobre los equipos de protección individual anticaída (arnés de seguridad y cuerdas) y que las tareas a más de 3'5 metros de altura solo se efectúen si se usa un EPI de anticaída o se adoptan medidas alternativas, que la empresa le había hecho entrega de equipos de protección individual consistentes, entre otros en arnés de seguridad para trabajos de altura y que la formación preventiva consistió en un curso introductorio de una hora de duración.

No basta con proporcionar al trabajador medios de protección individual para la realización de trabajos en altura, sino que también debe formarlo para que los use adecuadamente e informarle en qué situaciones debe utilizarlos. El plan de evaluación de riesgos de la empresa en relación a los trabajos en altura contemplaba como media preventiva formar e informar a los trabajadores sobre los riesgos y medidas preventivas mediante cursos de formación teórico practica y dar instrucción a los trabajadores sobre los equipos de protección individual anticaída. La única formación que recibió el trabajador fue un curso introductorio de una hora, cuyo contenido no consta. El trabajador accidentado se encargaba del mantenimiento de una finca destinada a casa de colonias, entre cuyas tareas debe incluirse la limpieza y, en concreto, la que estaba realizando de limpiar de hojas y ramas la cubierta de un cobertizo no transitable, que a falta de prueba en contrario, no puede entenderse excluida de sus obligaciones. El propio informe de investigación del accidente encargado por la empresa señala entre las causas del mismo la falta de señalización del uso de EPIS, la falta de órdenes directas y procedimientos escritos sobre su trabajo, ya que no acostumbraba a recibir órdenes directas de su encargado, y también la ausencia de una formación específica para trabajos en alturas, habiéndose adoptado con posterioridad al accidente las medidas correctoras que en el mismo se indican.

Por consiguiente, existe relación causal entre las infracciones que apreció la Inspección de Trabajo y el accidente sufrido por el trabajador, que hubiera podido evitarse mediante la adopción de medida preventivas, lo que justifica el recargo de prestaciones que le ha sido impuesto con arreglo al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . En cuanto al porcentaje del recargo, que ha sido del 35%, en atención a las circunstancias concurrentes ha de estimarse correcto, pues se encuentra en el tramo inferior del que contempla el precepto, entre un mínimo del 30% y un máximo del 50%.

Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Can Clarens S.L. contra la sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 922/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Victorino Castro, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.