Sentencia Social Nº 1685/...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Social Nº 1685/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8144/2006 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1685/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100987

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida sobre reclamación de cantidad por extinción del contrato de trabajo. La finalización del contrato suscrito por la actora estaba prevista en la fecha en que la empresa le dio de baja, de modo que al no constar la existencia de prórroga pactada lo que se aplicó fue el fin de contrato inicialmente previsto; no obstante ello difícilmente puede sostenerse que el contrato fuera temporal, pues evidentemente no es punta de producción alguna el atender tareas de limpieza del establecimiento, ya que la tarea de mantener limpio el establecimiento debería ser una tarea permanente y no solo estacional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000585

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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 22 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1685/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COFIENZA,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31.05.2006 dictada en el procedimiento nº 557/2005 y siendo recurrido/a Laura . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.07.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Laura contra la empresa COFIENZA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.538,4 euros, sin que haya lugar al devengo del 10% de interés moratorio.

Asimismo, se desestima la reconvención formulada por COFIENZA S.L. contra Dña. Laura , con la consiguiente absolución de esta última.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Dña. Laura , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa COFIENZA S.L. con las circunstancias de antigüedad desde el 7-8-04 y categoría profesional de ayudante de camarera.

SEGUNDO. La demandante percibía un salario mensual bruto de 973,31 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

TERCERO. El 7-8-04 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, del tipo eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "atender tareas de limpieza del establecimiento", si bien a partir de Marzo se le reconoce la categoría de "ayudante de camarera". En el contrato se pactó una duración desde el 7-8-04 hasta el 6-5-05.

CUARTO. La demandante prestó servicios hasta el día 6-5-05. En esta misma fecha la empresa demandada la dio de baja en la Seguridad Social, habiendo cursado el documento de baja el 2-5-06.

QUINTO. El 17-5-05 la demandada remitió a la actora una comunicación escrita del siguiente tenor: "mediante la presente, le comunicamos que no habiendo comparecido al trabajo desde el pasado día 6 de mayo de los corrientes y que hasta la fecha no hemos recibido notificación alguna que justifique su ausencia, le requerimos para que en el plazo improrrogable de 24 horas, se reincorpore a su puesto de trabajo o en caso contrario procederemos reglamentariamente".

SEXTO. La demandante reclama las siguientes cantidades y períodos: 147,72 euros (en concepto de salario por 6 días del mes de Mayo), 592,90 euros (en concepto de parte proporcional de vacaciones), 296,45 euros (en concepto de parte proporcional Navidad), 592,90 euros (en concepto de parte proporcional Julio) y 194,64 euros (en concepto de indemnización final contrato): total reclamado: 1.824,61 euros, más el 10% de interés por mora

SÉPTIMO. La empresa demandada formula reconvención por un importe de 982,69 euros (en concepto de indemnización por falta de preaviso de la trabajadora).

OCTAVO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto (en el que la empresa anunció la reconvención) se celebró sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador en solicitud de partes proporcionales por fin de contrato y desestimó su reconvención de detraer el importe de una mensualidad por cese voluntario sin haberse realizado preaviso, a solicitar la rectificación del hecho probado 4º al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, art. 49.1 ET sobre indemnización en caso de extinción de la relación laboral y arts 18.1b) y 18.3 del Convenio Colectivo de Hostelería sobre descuento en caso de falta de preaviso.

Pretende la empresa la modificación del hecho 4º en el sentido de que se suprima que el documento de baja de la trabajadora en la Seguridad Social había sido cursado el 2/5/2005, y que se añada que el motivo de la baja en la Seguridad Social fue la baja voluntaria de la trabajadora. Ciertamente es un error del hecho probado el considerar que el parte de baja fue expedido el 2/5/2005, pues tal fecha no consta en el parte en lugar alguno, y sí consta en cambio que el 2/5/2006 fue impresa la certificación por el sistema RED de la baja en su día presentada mediante tal sistema por la empresa, tal como resulta del pié del documento 44 de lo autos. Por ello ha de suprimirse la referencia a que el parte de baja se remitió el 2/5.

En cambio no puede añadirse que el motivo de la baja en la Seguridad Social fue la baja voluntaria de la trabajadora, aunque así conste en el parte, porque la mención de la causa de la baja es rellenada por la propia empresa, sin intervención de la trabajadora, de modo que la mención que a tal causa incluye el documento no es prueba fehaciente de que efectivamente la misma se deba en realidad a tal motivo, lo cual debería acreditarse por otros medios de prueba concurrentes, sin que sea tal el que el 17/5/2005, es decir, 11 días después de la baja en la Seguridad Social y del fin del contrato pactado al menos formalmente, la empresa requiriera a la trabajadora para que se reincorporara, extremo que es ciertamente contradictorio con el hecho de que había sido ya dada de baja.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, art. 49.1 ET sobre indemnización en caso de extinción de la relación laboral y arts 18.1b) y 18.3 del Convenio Colectivo de Hostelería sobre descuento en caso de falta de preaviso.

La cuestión debatida en el presente recurso es si la extinción del contrato de trabajo se debió a la voluntad de la trabajadora, por dimisión, o en cambio a causa ajena a la misma, a efectos de la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería que autoriza al descuento de salarios en el finiquito en caso de no haber preavisado del cese con la antelación establecida. La sentencia recurrida ha desestimado la reconvención de la empresa en tal sentido porque ha entendido que el contrato no se extinguió por dimisión, sino por fin del contrato temporal; entiende que ello fue así porque el parte de baja fue remitido el 2/5/2005, tres días antes del fin pactado del contrato y que la empresa no aportó prórroga ninguna del contrato, en congruencia con su afirmación en el acto de juicio de que el mismo se había prorrogado por seis meses.

Si bien por distinta argumentación la conclusión a que ha de llegarse es la misma. Prescindiendo de que el contrato es solo formalmente temporal, estaba prevista su finalización en la fecha en que la empresa dio de baja a la trabajadora, de modo que al no constar la existencia de prórroga pactada lo que se aplicó fue el fin de contrato inicialmente previsto; no obstante ello difícilmente puede sostenerse que el contrato fuera temporal, pues evidentemente no es punta de producción alguna el "atender tareas de limpieza del establecimiento" y ello desde el mes de agosto hasta el mes de mayo siguiente, es decir, incluyendo todo el otoño e invierno, durante el que no cae presumir precisamente un aumento de producción en la Hostelería, y en que parece que la tarea de mantener limpio el establecimiento debería ser una tarea permanente y no solo estacional; por otro lado el que no se haya remitido con antelación el parte de baja no destruye la argumentación de la sentencia, pues la baja del día 6/5 con efectos del mismo día, es decir, del día previsto inicialmente en el contrato como finalización del supuesto contrato temporal , muestra claramente que la empresa decidió dar por finalizado el contrato el día previsto, sin que pudiera tener influencia alguna en tal decisión el que el día 17/5, es decir, 11 días más tarde, requiriera a la trabajadora a fin de que se reincorporara, porque tal requerimiento hecho después de haber sido dada de baja aparece más como una auto justificación antes que un requerimiento de buena fe. Sin que pueda olvidarse que la supuesta prórroga de seis meses a que aludió la empresa en el acto de juicio no aparece documentada. En definitiva, por la totalidad de los medios de prueba aportados a autos apreciados en conjunto es correcta la valoración de que la causa de la extinción del contrato fue la decisión de la empresa de dar por extinguido el contrato formalmente temporal, y no la decisión de la trabajadora de dimitir.

Ha de recordarse que la dimisión del trabajador, conforme a constante jurisprudencia, exige la indubitada manifestación expresa de voluntad por parte del trabajador, o hechos tácitamente expresivos de esta voluntad inequívoca, de forma que sea expresa o tácitamente, no quepa duda de la voluntad de extinguir unilateralmente el contrato por su propia voluntad (STS 15/11/2002, 3/7/2001 , entre muchas), de manera que conforme a la STS de 27/6/2001 "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). Es evidente que en el presente caso no se dan estos requisitos en la actuación por parte de trabajador, que el mismo día de la finalización aparente de su contrato fue dado de baja por la empresa en la Seguridad Social, de modo que difícilmente puede entenderse de ello que fue el propio trabajador quien voluntariamente dejó de trabajar. Por todo ello no existen las infracciones denunciadas, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

TERCERO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COFIENZA,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31.05.2006 dictada en el procedimiento nº 557/2005, seguido a instancia de Laura contra la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 500 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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