Sentencia Social Nº 1685/...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Social Nº 1685/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5031/2008 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1685/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101635


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0035020

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1685/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2005 y siendo recurrido/a MUPA, Empresa Obras, Construcci.y Promo.Azul Blau ,S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda interposada per Jose Francisco contra Mutua Mupa, Mutua Cyclops, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria general de la seguretat social i Obras y construcciones y promociones Azul BAU, SL, així com la demanda acumulada a la primera presentada a instàncies de Mutual Cyclops contra Jose Francisco i les altres parts demandades i, en conseqüència, absolc els respectius demandats de les pretensions de les parts demandants. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. El demandant, Jose Francisco , nascut el 13 d'agost 1965, amb DNI núm. NUM000 , es troba afiliat al règim general de la seguretat social núm. NUM001 i professió habitual de paleta, i una base reguladora de 37'31 euros/dia per la incapacitat permanent parcial.

La contingència és d'accident laboral.

Segon. L'actor, en data 17 d'abril de 2001, va patir un accident de treball quan realitzava tasques pròpies de la seva professió habitual, quan estava en una escala quan es va despenjar i en la caiguda va recolzar el peu en un pot de pintura.

Arrel d'aquests fet va ser donat de baixa mèdica i tractat per la mútua Cyclops, a conseqüència d'accident de treball, en data 18 d'abril de 2001, i diagnosticat de "luxació de l'articulació tarsometatarsiana, en recolzar indegudament el peu esquerra". L'alta mèdica va ser expedida per la mútua Cyclops, amb proposta d'invalidesa, el 9 de novembre de 2001.

Tercer. L'empresa va tenir concertada la cobertura de les contingències professionals amb Mutua Cyclops des de 11 de novembre de 2000 fins el 31 d'octubre de 2002, amb MUPA des de 11 de novembre de 2002 fins el 31 d'octubre de 2003 i a partir de 11 de novembre de 2003 novament amb Mutual Cyclops.

Quart. El dia 4 de maig de 2003 l'actor va ser donat de baixa per Mútua Mupa amb el diagnòstic de "podalgia esquerra" i va ser donat d'alta el dia 23 de juny de 2003 sense cap motiu. Aquesta alta mèdica va ser anulada per sentència judicial, fins el 13 de febrer de 2004 en què la Mútua Cyclops va tornar donar d'alta l'actor, alta mèdica que també es va anular per sentència judicial, i finalment, en data 31 de gener de 2005 la Mútua Cyclops va expedir nova alta mèdica per "milloria que permet realitzar el treball habitual"

Cinquè. Iniciada la via administrativa per part de la Mútua Cyclops, amb incoació d'expedient previ per la calificació de les lesions residuals de Jose Francisco arrel d'accident de treball ocorregut el 17 d'abril de 2001, la Direcció provincial de l'INSS, en data 10 d'agost de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, de Jose Francisco , prèvia proposta de la comissió d'evaluació d'incapacitats de la direcció provincial de l'INSS i vist el dictàmen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe determinava la contingència d'accident de treball i era del següent contingut literal:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

ANTECEDENTES DE FRACTURA-LUXACION DE LISFRANC, PIE IZQUIERDO. INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

La declaración del interesado referido como afecto de lesion/es permanente/s no invalidante/s, recogida/s en:

BAR. ESP. DENOMINACION CUANTIA EUR

110 CICATRICES NO INCLUÍDAS EN LOS EPÍGRAFES 890'00"

Sisè. Atès que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant l'INSS. Aquest organisme, en data 2 de novembre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclamació prèvia que s'havia efectuat per entendre, que no concorren les reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que l'inhabiliten per l'exercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent.

Setè. Com estat residual, cal determinar:

-Cicatrius amb perjudici estètic.

-Síndrome de dolor regional Complexe tipus I d'extremitat inferior esquerra. Limitació de la mobilitat del peu en un percentatge del 15%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte ACTORA Y la demandada MUTUAL MIDAT, que formalizaron dentro de plazo, El recurso de la parte actora ha sido impugnado por MUTUAL MIDAT y por MUPA; el recurso de MUTUAL MIDAT ha sido impugnado por MUPA y por Jose Francisco , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda del trabajador, que interesaba que se le reconociera en situación de invalidez permanente parcial como la de la Mutua Cyclops, que solicitaba que se declarase responsable de las prestaciones -por lesiones permanentes no invalidantes o invalidez permanente parcial- a la Mutua Mupa. Recurren ambos demandantes para reiterar sus peticiones.

SEGUNDO: El trabajador formula, en síntesis, dos motivos: con el primero, bajo amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reforma del relato de los hechos probados, y con sus alegaciones relativas al apartado c) del citado precepto procesal denuncia la infracción del art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social .

La modificación de los hechos probados se refiere al ordinal sétimo en el que se describen las dolencias del trabajador, proponiendo otra redacción. Sin embargo, no puede accederse a ella porque se basa en un informe que se encuentra contradicho por otros obrantes en las actuaciones, por lo que la valoración del conjunto de todos los medios de convicción, corresponde al Juez de instancia (art. 97.2 de la LPL ); solo es posible la reforma en caso de evidenciarse de forma directa un error en la valoración de determinado documento o pericia, pero no es posible que la Sala sustituya aquella actuación del juzgador, con respecto al conjunto del material probatorio.

TERCERO: En cuanto a la denuncia de la infracción del art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social que realiza el trabajador en su recurso tampoco puede encontrar éxito.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia considerado su trabajo habitual, entendiendo por éste, el propio de su categoría profesional. Concretamente, en el caso de la incapacidad permanente parcial, el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Inalterado el relato de los hechos probados se aprecia que las secuelas que quedan al trabajador no han de alcanzar a mermarle su rendimiento normal en más de un 33% en su profesión habitual como albañil puesto que no consta que presente inestabilidad articular ni atrofias, sino únicamente una pérdida de movilidad del pie de un 15%, que no le impide deambular incluso por terrenos irregulares.

CUARTO: Por lo que respecta al recurso de la Mutua, esta interesa la reforma del relato fáctico en varios ordinales.

Para el primero se solicita que se sustituya la cifra que se recoge como base reguladora. Aunque aparece en los hechos probados de la sentencia se trata de una cuestión jurídica, fruto o resultado de la aplicación a determinados datos de la norma jurídica pertinente. Además, la recurrente precisamente funda su pretensión en alegaciones y razonamientos. Por todo ello no puede accederse a la variación, sin perjuicio de que, caso de ser combatida en lugar y forma debidos, procediere su fijación en la cuantía propuesta.

Para el segundo se solicita que se añada que el CRAM, considerando las lesiones derivadas de dicho accidente definitivas valora las secuelas como LPNI, lo cual es ratificado por la CEI y por el INSS, el cual, mediante resolución de fecha 26.4.2002, considera al actor tributario de LPNI por baremo, cuyo importe de 504,85 euros es abonado por Mutual Cyclops al actor. Contra dicha resolución no se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, deviniendo por tanto, firme, y quedando así concluido este expediente. Efectivamente debe ser incorporado a los autos porque tales datos son relevantes a los efectos de la resolución de este pleito, sin que encuentren contradicción en prueba alguna.

Para el cuarto pide que conste lo siguiente: "el 4 de mayo de 2003, el actor causa nueva baja por accidente laboral, siendo Mutua Mupa la que asume dicho periodo, cuya alta de fecha 23-6-03 es impugnada judicialmente , dictándose sentencia por Juzgado Social 2 de Girona en fechA 31-12-2003 , por la que se revocaba el alta de fecha 23-6-03 y se consideraba que este segundo período de baja no era una recaída del anterior, Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJC Catalunya, únicamente por Mutual Cyclops, habiéndose dictada sentencia nº 2768/05 de 31-3-05 , por la que, estimando el recurso planteado por MUTUAL CYCLOPS, se responsabilizaba a MUPA del pago de la prestación de IT iniciada 4-5-03, al NO ser este período, UNA RECAIDA del proceso anterior.

Posteriormente, el 13-2-04, el trabajador fuer dado de alta por Mutual Cycllops, la cual fue impugnada judicialmente, dictándose sentencia nº 616/06, por el TSJCatalunya en fecha 24-1-06 , por la que estimando parcialmente el recurso planteado por Mutual Cyclops, declarando la responsabilidad de Mutua MUPA en el pago del subsidio de incapacidad temporal.

Finalmente, el 31.1.05 , Mutual Cyclops extiende alta con propuesta de LPNI (folio 81), pronunciamiento que se confirma por Resolución del INSS de 10-8-05, basada en Dictamen del CRAM 21-7-05 y valoración de CEI de 10-8-05, al entender que las secuelas que afectan al Sr. Jose Francisco son calificables de LESION PERMANENTE NO INVALIDANTE; Indemnizables por baremo 110 e importe 890 euros. Dicha calificación no está vinculada a las dolencias derivadas del accidente de trabajo de fecha 17-4-01, porque éstas ya fueron indemnizadas por otras calificación anterior que dio lugar a la resolución de fecha 26-4-02, por la que el INSS consideró las secuelas tributarias de LPNI por baremo 102, e importe 504 euros. "

La propuesta debe ser acogida en los dos primeros párrafos, por recoger datos trascendentes para la resolución de este asunto, reflejados en la documentación aludida y no cuestionados por ninguna otra prueba. En cuanto al tercero de los párrafos, sin embargo, contiene datos que ya están en ese y en el siguiente ordinales fácticos de la sentencia, y concluye con unas valoraciones jurídicas predeterminantes, impropias de ser situadas en esta parte.

Por último, se pide que el quinto hecho probado se suprima en sus líneas iniciales, que el expediente administrativo incoado el 10.8.2005 era para la calificación de las lesiones residuales del accidente de trabajo de 17.4.2001. Tal inciso entraña una valoración jurídica y, por tanto, se ha de valorar como parte de la fundamentación de Derecho, puesto que no es dato derivado directamente del expediente administrativo.

QUINTO: Por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 115 a 118, 124 y 126 de la ley General de la Seguridad Social en relación con las Órdenes de 13.2.1967 y 15.4.1969 y con los arts. 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además cita varias sentencias del Tribunal Supremo. Se argumenta que la mutua responsable de las prestaciones por contingencias profesionales es aquella que asegura el riesgo al tiempo del hecho causante de la prestación, cualquiera que sea el momento en que se desplieguen los efectos; y, en el caso de autos, el periodo de incapacidad temporal y la valoración de las secuelas que derivaron del accidente de trabajo de 17.4.2001, concluyeron con la resolución administrativa que reconoció al trabajador el derecho a percibir determinada cantidad como resultado de la aplicación del baremo de las lesiones permanentes no invalidantes y que ahora la responsable habría de ser la mutua MUPA en cuanto que era la cubría el riesgo al devenir el nuevo hecho causante, la baja de 4.5.2003.

El motivo debe ser estimado. De la definitiva redacción de los hechos probados resulta que el trabajador sufrió un accidente el 17 de abril de 2003, que motivó una incapacidad temporal y el reconocimiento de una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, quedando así cerrado este proceso. El 4.5.2003, por podalgia izquierda es dado de baja, iniciando un nuevo, diferente e independiente periodo de incapacidad temporal-hasta el 31.1.2005-, que, valorado en dos procedimientos judiciales, no fue considerado como recaída del anterior sino como nuevo proceso, que tras los debidos tratamientos ha dejado unas secuelas de las que se pide su calificación -no se trata, ni se ha alegado en ningún momento, se trate de una agravación de las anteriores secuelas valoradas por resolución administrativa no impugnada de 26.4.2002. Es decir que se trata de un nuevo proceso que tuvo su origen con la baja médica de 4.5.2003 y cuyas responsabilidades han venido siendo asumidas por Mupa y, ahora, en consecuencia, le corresponde igualmente hacerse cargo del abono de las prestaciones derivadas de las actuales secuelas, descritas en el sétimo de los hechos probados y que se dejan aquí calificadas como lesiones permanentes no invalidantes.

QUINTO: La estimación del recurso de la Mutua lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco y estimando el interpuesto por la MUTUA CYCLOPS, ambos contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo social núm. 2 autos seguidos con el nº 853 /2005 , a instancia de Jose Francisco contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la mutua MUPA, la empresa OBRAS, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES AZUL BLAU, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, estimando la demanda de la Mutua, condenamos a la Mutua MUPA al pago de la prestación por las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas a Jose Francisco , como consecuencia de la baja iniciada el 4.5.2003.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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