Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1685/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1685/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101677
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120014313
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1206/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1148/2012
Recurrente: Maximino
Representante: JOSE LUIS NARBONA SANCHEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 1685/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Maximino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maximino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/03/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Maximino , nacido el NUM000 de 1960, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de ayudante de Farmacia, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.-El trabajador inició período de incapacidad temporal el 14/10/10 y agotado el período máximo, por la Dirección Provincial del INSS se incoó expediente de incapacidad permanente, seguido al nº NUM003 .
TERCERO.- En fecha 07/08/12 emitió Informe el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con las siguientes conclusiones: 'paciente, ayudante de farmacia, tras agotar 18 meses IT se encuentra en demora por artrodesis lumbar y ampliación artrodesis en diciembre de 2011 por hernia L2-L3; actualmente con clínica aguda de radiculopatía L5 y S1 bilateral; continúa en estudio por trauma; continúa limitado para realizar su actividad laboral, por lo menos hasta tener resultados de estudio ANG-AMG y ver qué actitud terapéutica decide traumatólogo' (folio 44).
CUARTO.-En fecha 09/08/12 elevó propuesta el E.V.I. estimando al actor afecto de invalidez permanente en grado de total (folio 43), y en fecha 17/08/2012 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando la incapacidad permanente total de aquél, revisable por agravación o mejoría a partir del 09/08/2013 (folio 31)
QUINTO.-Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folios 53 y 54), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de 03/10/12 (folio 51 vuelto), previo Informe del EVI de la misma fecha (folio 48 vuelto).
SEXTO.-El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: status postartrodesis lumbar (artrodesis L3-L5 y ampliación de la artrodesis en diciembre de 2011 hasta L2 por hernia L2-L3; radiculopatía; marcha claudicante sin necesidad de apoyo externo; imposibilidad puntillas-talones bilateral; lumbalgia y lumbociatalgia residual; trastorno ansioso-depresivo en seguimiento en Salud Mental (discurso coherente, no ideación psicótica; capacidad volitiva y juicio de realidad conservados); sintomatología urinaria y digestiva del tracto bajo pendiente de estudio. Tales dolencias limitan al actor para actividades con requerimientos físicos.
SEPTIMO.-La base reguladora mensual asciende a 288,65 euros (folio 12).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por beneficiario declarado en vía administrativa en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo sin citar cauce procesal en el que realiza alegaciones, sin formular motivo de censura jurídica ni citar precepto infringido, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO: En los motivos que interesan la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida del ordinal 6 en cuanto al cuadro patológico y del ordinal 7 en cuanto a la base reguladora, realizando diversas alegaciones y en base a la documental obrante a los folios nº 47, 10 y 15 respectivamente.
Dichos motivos del Recurso de Suplicación los formula sin formular en el mismo el correspondiente y exigido motivo encaminado al examen del derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida lo que bastaría como se dirá para desestimar el Recurso de Suplicación.
Y la revisión de los hechos probados interesada no puede prosperar, pues por un lado es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, y por otro lado la revisión de los hechos probados carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa, y por otro lado tanto la conclusión de que la parte demandante está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común como la constancia de la base reguladora son cuestiones juridicas más propias de los Fundamentos de derecho y del motivo de censura jurídica que de una revisión de los hechos probados, y la conclusión de que la parte demandante está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común tiene carácter predeterminante del fallo y es la misma cuestión litigiosa y no cabe introducirla en los hechos probados y debe ser analizada en los Fundamentos de derecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93 , el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, actual LJS, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal , y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnaday en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre , sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02, 282/14 y 885/14, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T . Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
CUARTO: En el caso presente el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que estimó parcialmente la demanda, no cumple de forma mínima los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues se formulan un sólo motivo de revisión de hechos probados sin formular motivo de censura jurídica ni citar disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado, por lo que el Recurso no debe prosperar
Y además en todo caso las alegaciones que realiza la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juez de instancia en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, como se ha expuesto, pues el error del juzgador en la apreciación de la prueba debe deducirse de forma directa sin conjeturas o suposiciones de prueba hábil y eficaz como es la documental y pericial y ello no ocurre en el caso que se analiza ahora en el presente proceso como se ha indicado, por lo que queda intacta la conclusión fáctica que ahora se impugna alcanzada como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación, siendo como se ha dicho la frase de que la situación del actor es la de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común predeterminante del fallo y debe ser rechazada en los hechos probados pues es la misma cuestión jurídica a decidir y debe hacerse en los Fundamentos de derecho, y por ello la pretensión deducida por la parte recurrente, persona nacida en 1960, no debe alcanzar éxito, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en status postartrodesis lumbar (artrodesis L3-L5 y ampliación de la artrodesis en diciembre de 2011 hasta L2 por hernia L2-L3; radiculopatía; marcha claudicante sin necesidad de apoyo externo; imposibilidad puntillas-talones bilateral; lumbalgia y lumbociatalgia residual; trastorno ansioso-depresivo en seguimiento en Salud Mental (discurso coherente, no ideación psicótica; capacidad volitiva y juicio de realidad conservados); sintomatología urinaria y digestiva del tracto bajo pendiente de estudio. Tales dolencias limitan al actor para actividades con requerimientos físicos, debe concluirse que no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo, sin que puedan acogerse tampoco las alegaciones del tercer motivo del Recurso de Suplicación en el que dice que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común le ha sido extinguida pues el objeto de este proceso y del Recurso de Suplicación es el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común que no alcanza el actor por lo expuesto.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO :Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 24/03/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Maximino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

