Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1685/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1685/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101663
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2556
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1490/2016
N.I.G. P.V. 20.04.4-16/000009
N.I.G. CGPJ20030.34.4-2016/0000009
SENTENCIA Nº: 1685/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de Septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 11 de abril de 2016 , dictada en proceso sobre DSP (Despido), y entablado por Rosalia frente aG93 TELECOMUNICACIONES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Que G-93 Telecomunicaciones S.A.L., fué constituida el 6 de Agosto de 1.993. Siendo socia, miembro del consejo de administración y apoderada Dña. Rosalia .
SEGUNDO.- Que por escritura de 9 de Diciembre de 1996, se transforma en Sociedad Limitada.
TERCERO.- Que por escritura de fusión por absorción con ampliación de capital y cambio de denominación de 21 de Julio de 1997. Técnicas de Oficina S.L. absorve y se fusiona con G-93 Telecomunicaciones S.L., siendo el nombre de la nueva compañía G-93 Telecomunicaciones S.L.
CUARTO.- Que por escritura de reducción de capital de G-93 Telecomunicaciones s.L., de 29 de Junio de 2009 se fija el capital social en 377.002,56 euros, representado por 1.570.844 participaciones y distribuido:
- Rosalia : 1 a 248.333.
- Gesmay: 248.334 a 1.260.427.
- Esteban : 1.260.428 a 1.508.761.
- Alberto : 1.508.762 a 1.570.844.
QUINTO.- Que por escritura de reducción de capital de G-93 Telecomunicaciones S.L., de 19 de Diciembre de 2.011 se fija el capital social en 266.309,66 euros, representado por 1.109.624 participaciones y distribuido:
- Rosalia : 1 a 248.333
- Gesmay: 248.334 a 861.190
- Esteban : 861.191 a 1.109.524
- Alberto : 1.109.525 a 1.109.624.
SEXTO.- Que la empresa G-93 Telecomunicaciones, S.L. es una sociedad especializada en el desarrollo de aplicaciones y prestación de servicios de grafismo, informática y telecomunicaciones para TV y deportes.
SEPTIMO.- Que desde la fecha 21 de Julio de 1997 hasta el 30 e Junio de 2015, la Sra. Rosalia ha prestado sus servicios a la empresa demandada como autónoma.
OCTAVO.- Que los socios de la demandada en la actualidad son los siguentes:
- Don Alberto , en representación de la mercantil social GESMAY, S.L., con una participación del 55,23% en el capital social de la demandada.
- Don Aureliano con una participación del 22,38% en el capital social de la demandada, y
- Don Esteban con una parcipación del 22,38% en el capital social de la demandada.
NOVENO- Que por la mercantil demandada se realizó escritura de Apoderamiento a favor de Dña. Rosalia , de 20 de Febrero de 1998, no revocado.
DECIMO.- Que por la mercantil demandada se expidieron poderes en bancos a favor de Dña. Rosalia y D. Aureliano .
DECIMOPRIMERO.- Que ante la Seguridad Social se presentó solicitud de G-93 Telecomunicaciones S.L., de 6 de Julio de 2015, firmada por Aureliano , para el cambio de encuadramiento de Dña, Rosalia , causando baja en el régimen de autónomos y alta en el régimen general con efecto de 1 de Julio de 2015.
DECIMOSEGUNDO.- Que, con fecha 6 de Julio de 2015, el Sr. Aureliano supuestamente en nombre de G-93 Telecomunicaciones, S.L., vino a promover ante la Tesorería General de la Seguridad Social la modificación y baja en el Régimen especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos de Doña Rosalia , y su alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha efectos desde el 1 de Julio de 2015, con la categoría profesional de administrativa.
DECIMOTERCERO.- Que a partir de dicho cambio de encuadramiento la actora no acude a la sede de la empresa.
DECIMOCUARTO.- Que la actora ha cobrado para el período 2008 a 2015 dietas que ascendían a más de 700 euros mensuales.
DECIMOQUINTO.- Que la actora ha realizado gastos personales con cargo a la compañía en el período 2008 a 2015.
DECIMOSEXTO.- Que la demandante no cumplía una jornada anual de 1.750 horas establecida en el pacto de empresa ni cumplía el calendario.
DECIMOSEPTIMO- Que no cumplía un horario ni debía justificar su labor, ni la imputación de sus horas.
DECIMOOCTAVO.- Que el resto de trabajadores de la mercantil G-93 Telecomunicaciones, S.L., tanto los de oficina, como los que realizan trabajos externos debían realizar imputación de las horas diarias de trabajo sí como partes mensuales que debían entregar a Aureliano .
DECIMONOVENO- Que el Pacto de Empresa de 28 de Noviembre de 2013 establece una jornada laboral anual de 1.750 horas para los trabajadores de G-93 Telecomunicaciones, S.L.
VIGESIMO.- Que la actora percibe 2.282,10 euros brutos mensuales.
VIGESIMO PRIMERO- Que G-93 Telecomunicaciones S.L. abona el seguro médico particular IMQ de Rosalia .
VIGESIMO SEGUNDO.- Que el Plan de Pensiones de Rosalia , es pagado por G-93 Telecomunicaciones S.L. con valor al cierre de 2.015, de 57.901,22 euros.
VIGESIMO TERCERO.- Que la empresa demandada celebra contrato el 18 de Febrero de 2009, con la Asesoría Gaurve, para la realización de trabajos en el área contable, laboral, fiscal, etc.
VIGESIMO CUARTO.- Que en G-93 Telecomunicaciones, S.L., existe un ordenador para la facturación.
VIGESIMO QUINTO.- Que Aureliano realizaba la gestión de los cobros.
VIGESIMO SEXTO.- Que la gestión de personal era realizada por Aureliano .
VIGESIMO SEPTIMO- Que Rosalia emitió las órdenes de pago de las nóminas de Julio a Noviembre de 2014.
VIGESIMO OCTAVO.- Que la actora y su marido tenían previstas vacaciones para el período del 1 de Octubre al 12 de Octubre de 2.015, modificando aquella su fecha de disfrute sin comunicarlo fehacientemente a la empresa.
VIGESIMO NOVENO.- Que desde el 13 de Octubre hasta el 19 de Noviembre de 2.015, la actora no acudió a trabajar.
TRIGESIMO.- Que en el mes de Septiembre de 2015 el Sr. Esteban y el Sr. Aureliano , comunicaron su baja voluntaria en la empresa demandada.
TRIGESIMO PRIMERO.- Que el 15 de Mayo de 2008 se constituyó la sociedad Tecnizerga, S.L., posteriormente denominada TV Link Broadcast S.L.
TRIGESIMO SEGUNDO- Que el 7 de Noviembre de 2.008 se realizó escritura de venta de participaciones de la compañía TV Link Broadcast, S.L., (entonces Tecnizerga, S.L.) a favor de Aureliano y Esteban .
TRIGESIMO TERCERO.- Que los números de teléfono NUM000 ( Esteban ) NUM001 ( Aureliano ) y NUM002 ( Rosalia ) se cambiaron de titularidad con fecha 27 de Agosto de 2015 a nombre de TV Link, y que el NUM002 se cambió nuevamente a nombre de particular el 4 de Noviembre de 2015.
TRIGESIMO CUARTO.- Que obra en autos pacto de empresa suscrito por ésta y el representante de los trabajadores en fecha 28 de Noviembre de 2013 donde entre otros extremos se pacta una reducción del salario del 5% para los empleados y del 10% para los socios.
TRIGESIMO QUINTO.- Que en el ejercicio 2014 consecuencia del Pacto de empresa de 28 de Noviembre de 2013 a la Sra. Rosalia se le realiza una reducción del salario del 5%.
TRIGESIMO SEXTO.- Que el 26 de Octubre de 2015 se celebró Junta General de socios en la que se acordó el cese de todo el Consejo de Administración y el nombramiento del Sr. Alberto como administrador Unico de la Compañía.
TRIGESIMO SEPTIMO.- Que el 15 de Octubre de 2015 la actora promovió acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gipuzkoa, y el 16 de Octubre de 2015 interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa.
TRIGESIMO OCTAVO.- Que con fecha 20 de Noviembre de 2015, G-93 Telecomunicaciones, S.L., remite a la Sra. Rosalia carta de despido disciplinario, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
TRIGESIMO NOVENO.- Que la demandante no ostenta la condición de representante legal de trabajadores ni pertenece a sindicato alguno.
CUADRAGESIMO.- Que se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gipuzko el día 10 de Diciembre de 2015, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 4 de Enero de 2016 con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Rosalia contra G93 TELECOMUNICACIONES S.L, debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante en fecha 20 de Noviembre de 2015, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Rosalia frente a la empresa G93 Telecomunicaciones SL como consecuencia de la comunicación que le fue entregada el 20.11.2015, de tal forma que el Juzgado declara la procedencia del despido, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la mercantil demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postulan catorce revisiones en los extremos dados por probados.
Antes de proceder a su examen hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
En este sentido, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
1.- La primera revisión solicitada no puede prosperar. Los cambios pretendidos en el hecho probado tercero, dirigidos a concretar pormenores de la fusión por absorción operada el 21.7.1997, nada relevante añaden, de cara a la resolución del objeto de la litis, a los extremos que ya recoge el citado ordinal fáctico.
2.- La petición de supresión del hecho probado noveno o la indicación en el mismo de que el apoderamiento a favor de la demandante realizado el 20.10.2008 se encuentra revocado actualmente no puede ser acogida, puesto que del documento 3 de la parte actora no se extrae dicho dato, que además queda desvirtuado por prueba de la parte contraria (se apoya además en una nota informática de fecha 15.3.2016).
3.- La revisión relativa al hecho probado décimo, interesada sin base probatoria alguna, no puede ser acogida.
4.- No puede accederse a la modificación postulada en el hecho probado decimosegundo por no sustentarse en prueba suficiente. El correo electrónico remitido a la asesoría Gaurve y el informe de vida laboral, que no han sido ignorados por la Juzgadora a quo, no permiten desvirtuar su convicción alcanzada en los términos razonados en el fundamento de derecho quinto.
5.- Interesada la supresión del hecho probado decimotercero en el que se recoge que desde que se efectuara el cambio de encuadramiento la actora dejó de acudir a la sede de la empresa, tampoco puede prosperar esta petición porque, sustentada la consideración de la Juzgadora en prueba testifical, la simple referencia de la recurrente, sin mayor concreción, a la existencia de mails remitidos por la actora desde la cuenta de correo electrónico de la empresa, resulta insuficiente, siendo significativo que no haga ahora mención alguna al 'teletrabajo' desarrollado desde su domicilio, extremo alegado en el acto del juicio y aludido en la demanda origen de las actuaciones que la sentencia recurrida no ha considerado acreditado.
6.- Solicitada la eliminación del hecho probado decimocuarto por entender que es ajeno e indiferente su realidad a la resolución de la causa y por considerar que se trata de un extremo que era conocido por el Sr. Alberto , lo cierto es que la percepción de las referidas dietas no es negada por la recurrente, por lo que, al margen de la consideración que pueda darse a las mismas, no puede prosperar su petición.
7.- Se insta igualmente la supresión del hecho probado decimoquinto en el que se recoge que en el período 2008 a 2015 la actora realizó gastos personales con cargo a la compañía. Para ello se alega la falta de prueba que así lo determine y que los gastos eran imputados a su marido Sr. Aureliano por la actividad desarrollada siguiendo las instrucciones del Sr. Alberto . Tales alegaciones, carentes del soporte probatorio necesario y contrarrestadas por prueba de la parte contraria, resultan insuficientes para el acogimiento de lo interesado.
8.- Respecto a la eliminación de los hechos probados decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, en los que se dice que la actora no cumplía con la jornada anual de 1750 horas establecida en pacto de empresa, ni con el calendario, sin que cumpliera con el horario, justificación de su labor e imputación de sus horas como el resto de los trabajadores de la demandada, tampoco puede llegar a buen término esa petición puesto que, basada en la contraposición entre el contenido de los documentos 6, 7 y 8 de la parte actora y las declaraciones de los testigos a las que la Juzgadora ha dado prioridad tras su valoración conjunta, y habiéndose intentado justificar su situación sobre alegaciones carentes del apoyo probatorio necesario, faltan los elementos necesarios para acogerla.
9.- No cabe la modificación postulada en relación al hecho probado decimonoveno porque, aparte de resultar repetitiva con lo que se recoge en el hecho probado trigésimo quinto, se apoya en prueba testifical que resulta inhábil a los fines revisorios pretendidos, sin que, por otra parte, se diga que lo que se ha dado por probado sea incierto.
10.- Se pide la supresión del hecho probado vigésimo primero -en el que se dice que la entidad demandada abona el seguro médico particular IMQ de la demandante- por ser falso, sosteniendo que el abono se le hacía a su marido por ser miembro del órgano de administración, figurando ella como beneficiaria. No puede acogerse por existir prueba documental que deja constancia de lo que se ha dado por probado.
11.- Interesada la supresión de los hechos probados vigésimo quinto y vigésimo sexto, en los que se recoge que era el Sr. Aureliano quien realizaba la gestión de los cobros y de personal, fundamentada la misma en que no se ajustan a la realidad y son cuestiones ajenas a la litis, no puede accederse a lo solicitado porque se basa en una versión subjetiva de los hechos carente de apoyo probatorio, estando dirigidos los datos dados por probados a delimitar actividades que no eran desarrolladas por la demandante.
12.- En relación a los hechos probados vigésimo octavo y vigésimo noveno se vuelve a interesar su eliminación, sosteniendo la recurrente que durante el mes de octubre estuvo trabajando para la empresa y que, por ello, durante el mes de noviembre y hasta su despido permaneció de vacaciones, siendo la demandada conocedora del cambio de fechas de su disfrute que tenía previstas para comienzos del mes de octubre. No puede prosperar porque la convicción alcanzada por la Juzgadora a quo valorando la totalidad de la prueba practicada no ha quedado desvirtuada debidamente, siendo cuando menos curioso que, sin que se haya discutido que las vacaciones previstas inicialmente lo fueron para el período 1 al 12 de octubre, su duración no se corresponda con las que dice se disfrutaron en el mes de noviembre (el despido le fue comunicado el 20.11.2015; hecho probado trigésimo octavo no cuestionado).
13.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado correlativo a las manifestaciones vertidas en el apartado anterior, es decir, que recoja que la actora pospuso sus vacaciones programadas para el mes de octubre hasta el mes de noviembre como consecuencia de los trabajos pendientes de resolver a requerimiento de la empresa, razón por la que disfrutó de sus vacaciones durante el mes de noviembre hasta su despido. No puede acogerse por las razones antes indicadas.
14.- Por último, sobre una valoración subjetiva de la totalidad de la prueba se pide la adición de un nuevo hecho probado que disponga que desde el 21.7.1997 la Sra. Rosalia ha venido realizando en la mercantil demandada funciones de administrativa como trabajadora por cuenta ajena, sin haber ostentado nunca ningún cargo de administradora de hecho ni de derecho en la compañía. Debe correr la misma suerte desestimatoria por pretenderse la incorporación de una conclusión fáctica que no tiene apoyo en los elementos necesarios, señalados en el preámbulo de este fundamento de derecho, para que pueda llegar a buen término, entrando además en contradicción con los aspectos que se han dado por probados en los otros ordinales cuyas revisiones no han prosperado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se formulan varias denuncias jurídicas que pasamos a analizar.
A. De la vulneración de derechos fundamentales: el derecho y garantía de indemnidad y el derecho a la integridad moral de la Sra. Rosalia .
Se alega que el despido de la demandante se trata de una respuesta a su reclamación y denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo en aras a obtener el reconocimiento de la relación laboral que ha existido entre las partes desde el 21.7.1997, habiendo actuado la empresa de esta manera en venganza de la baja y salida de ella de los Sres. Aureliano (marido de la actora) y Esteban . Asimismo, denuncia que por el administrador único de la demandada (Sr. Alberto ) se ha buscado el absentismo laboral de la Sra. Rosalia al privarle, con una conducta discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y que es calificable de acoso moral o mobbing, de los medios y materiales para poder desarrollar sus funciones.
Debemos destacar en primer lugar que las anteriores denuncias, contraviniendo la exigencia contenida en el art. 196.2 de la LRJS , se han planteado sin cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, lo que determina en sí mismo causa suficiente para rechazarlas.
Pero entrando a examinar las vulneraciones señaladas, debemos recordar que el art. 96.1 de la LRJS dispone que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'. Y el art. 181.2 del mismo texto legal , en relación a los procesos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, señala que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº 196/2000, de 24 de julio , y nº 140/1999, de 22 de julio , señala, siguiendo otras anteriores, que «El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 )». Y en la sentencia nº 101/2000, de 10 de abril, el mismo Tribunal , en relación también a la garantía de indemnidad que la parte actora propugna se ha vulnerado, dice que 'La apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2 LPL , mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La disposición legal supone en este punto la transposición de nuestra reiterada jurisprudencia, según la cual y una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido ¿caso que nos ocupa¿ respondía a «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales ¿lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )¿, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» ( STC 90/1997, de 6 de mayo , F. 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido)'.
En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.003, de 30 de enero , a cuyo tenor: '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
Sentado lo anterior, y siendo necesario que la demandante aporte un indicio razonable de que la conducta empresarial lesiona sus derechos fundamentales, sin que baste la mera alegación de la vulneración, en lo que respecta al acoso moral o mobbing aludido, que señala materializado con la privación de los medios de trabajo para propiciar su absentismo laboral, nada de ello se desprende de los extremos que han quedado probados y que se reflejan en el inalterado relato fáctico, por lo que hemos de entender que estamos ante simples manifestaciones que impiden apreciar la existencia de un indicio de vulneración de derechos en los términos señalados (volvemos aquí a insistir en la postura contradictoria de la demandante al realizar estas alegaciones frente a la defensa de su actividad de 'teletrabajo' indicada en otros momentos pero que ya no alude en fase de recurso), sin que por ello pueda imputarse a la demandada ninguna responsabilidad en este punto. Tampoco -constando únicamente la pertinente comunicación de baja voluntaria (hecho probado trigésimo), no así discrepancias entre los socios- existen elementos indiciarios que permitan asociar el despido comunicado a la actora con la baja voluntaria en la empresa de su marido y del Sr. Esteban . Y en cuanto a la consideración de que la medida adoptada por la empresa constituye una represalia a la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo (se omite en el recurso cualquier referencia al acto de conciliación promovido el 15.10.2015 ante el SMAC), siendo cierto que puede constituir indicio la presentada el 16.10.2015 a los efectos de que se levantara acta de infracción contra la empresa por el incumplimiento de normas sobre alta y cotización a la Seguridad Social, también lo es que no consta que posteriormente se emitiera informe a acta alguna por la entidad inspectora (según recoge con claro valor fáctico el último párrafo del fundamento de derecho sexto), por lo que dejamos para más adelante, tras el examen de las restantes denuncias jurídicas, la determinación de si la sanción de despido comunicada por la empresa respondió o no a causas reales y de entidad suficiente absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad.
B.De la vulneración de lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia aplicable.
Aludiendo a distintas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, se entiende vulnerado el apartado 1 del art. 55 del ET mencionado, en el que se dice que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Señala el recurso que la carta remitida hace referencia a unos hechos genéricos e indeterminados que se atribuyen, además de a la demandante, a los Sres. Aureliano y Esteban , siendo poco claras y causantes de indefensión las inconcretas alusiones relacionadas con la Sra. Rosalia que se indican al final de la misiva.
Tal y como indica la jurisprudencia, para que el despido por una de las causas señaladas pueda ser procedente (justificada y probada su causa) es requisito imprescindible que sea comunicado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto. El contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc ( STS 22-10-90 , 28-04-97 ). No basta la mera transcripción de la definición jurídica de despido. La finalidad básica de la constancia de los hechos es la de no producir indefensión al trabajador ( STS 18 de enero de 2000 ) y deben incluir los detalles de la conducta imputada que resulten indispensables para su cabal identificación, en cuanto a su naturaleza y acaecimiento. Esta es la razón por la que, según el artículo 105.2 de la LPL (actual art. 105.2 LRJS ), 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Si la carta de despido sólo contiene imputaciones genéricas atenta al principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
En este sentido, en recientes sentencias de esta Sala hemos venido a decir que 'La expresión de la causa es equivalente a la expresión concreta de los hechos en que se fundamenta la medida, exigencia cuya finalidad es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos, en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda posible indefensión. Para que se cumpla esta finalidad, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda en cuanto a las imputaciones de la empresa, por lo que no puede limitarse a recoger los hechos en forma extremadamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial' ( sentencia de 22.3.2016, rec. 487/2016 ). 'La exigencia de que en la carta de despido disciplinario se especifiquen los hechos que lo motivan no se puede interpretar a partir de criterios formalistas y de exhaustividad informativa, sino finalistas y de suficiencia, atendiendo a la función que cumple de posibilitar que el trabajador tenga un conocimiento claro e inequívoco de las causas de su cese, y pueda impugnarlo sin sombra alguna de indefensión y desigualdad, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos aducidos en la carta de despido como fundamento del mismo, ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las circunstancias consignadas pudieran ocasionarle' ( sentencia de 22.12.2015, rec. 2239/2015 ). 'El artículo 55.1 del ET impone al empresario la carga de entregar una comunicación escrita al trabajador expresando los hechos que motivan su despido. El cumplimiento de esta exigencia no puede ser determinado con criterios de pretendida validez universal, ni viene marcado por la extensión de la carta o por la exhaustividad y prolijidad en la exposición de las circunstancias determinantes de la decisión extintiva, sino por criterios de suficiencia y de inequivocidad, conforme a los cuales el contenido del citado escrito se debe valorar atendiendo a si, dadas las circunstancias del caso, la información que proporciona provee al destinatario de elementos bastantes para acceder a un conocimiento claro e indubitado de los incumplimientos que se le atribuyen e impugnar la medida sin sombra alguna de indefensión, proponiendo los medios de prueba que considere pertinentes' ( sentencia de 10.6.2014, rec. 820/2014 ).
Pues bien, atendiendo a los anteriores parámetros, no puede estimarse que la carta entregada la demandante el 20.11.2015 por la que se le comunica su despido con efectos al día de su notificación adolezca de insuficiencia o inconcreción motivadora causante de indefensión. Es cierto que en ella la empresa dedica la mayor parte de su exposición a señalar que el vínculo mantenido entre ellas es ajena al de una trabajadora por cuenta ajena, entendiendo que su intervención se ha limitado siempre al ejercicio de su condición de socia y apoderada de la compañía, achacándole la comisión de numerosas irregularidades en connivencia con su marido Sr. Aureliano y con el Sr. Esteban con un desleal y fraudulento actuar. Ahora bien, incluyendo entre dichas actuaciones irregulares su encuadramiento en el mes de julio de 2015 en el Régimen General de la Seguridad Social, de forma subsidiaria, y para el supuesto de que se entendiera por algún organismo o jurisdicción que reúne las cualidades de un trabajador común, se le imputa, al amparo de los arts. 54 del ET y 41 , 44 y 45 del Convenio Colectivo de la Industria de la Producción Individual , una falta muy grave sancionable con despido consistente en una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de derecho y confianza como consecuencia de que 'desde el mes de septiembre de 2015 y hasta la fecha Ud. ni siquiera ha acudido a su supuesto puesto de trabajo en una sola ocasión ni ha realizado por cuenta de la empresa ni un solo cometido o función, ni ha justificado ni su asistencia ni su inactividad ¿ produciendo un quebranto y perjuicio notorio'. Estas imputaciones contenidas en la carta, al margen de la valoración que posteriormente puedan merecer, contienen la concreción suficiente para que la demandante pueda conocer las circunstancias originadoras de la sanción impuesta, sin privarle de la posibilidad de articular la defensa necesaria.
C.De la vulneración de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia aplicable.
En este apartado se opone la recurrente a la consideración por la sentencia recurrida de que el vínculo mantenido con la empresa no se trata de una relación laboral prevista en el art. 1.1 del ET , indicando, con mención de diversas sentencias, que la relación entre ellas cumple sobradamente con las notas de dependencia, ajenidad y retribución.
Conviene aclarar en primer lugar que la sentencia excluye la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral previstos en el art. 1.1 del ET durante el período anterior al 6.7.2015 en que fue encuadrada en el Régimen General ('al menos hasta'), y que en relación a las fechas posteriores, en las que admite pudiera haberse iniciado una relación laboral, estima la existencia de causa justificativa del despido comunicado.
A efectos de delimitar las características que son propias de la relación laboral por cuenta ajena, procede recordar la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS/IV 29- noviembre-2010 (rcud. 253/2010 ), 18-marzo-2009 (rcud. 1709/2007 ), 11-mayo-2009 (rcud. 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (rcud. 4169/2008 ) -- con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud. 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ) y 6-noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) --, que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; 27/11/07 - rcud 2211/06 -; 12/12/07 -rcud 2673/06 -; 12/02/08 -rcud 5018/05 -; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).
b) Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» ( SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01 -; y 03/05/05 -rcud.. 2606/04 -).
c) La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad , respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 - rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).
d) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
e) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 - rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].
Sobre los anteriores criterios, habiendo quedado probado, según resulta del inalterado relato fáctico, que el vínculo mantenido por la demandante con la compañía -al menos hasta el 6.7.2015- era exclusivamente el de socia y apoderada, sin sujeción a su esfera organizativa, rectora y disciplinaria (no estaba sujeta a su jornada, calendario y horario), y que vino percibiendo elevadas dietas que no se correspondían con labores ejecutadas, teniendo cubiertos gastos personales con cargo a la empresa, la cual también daba cobertura a título individual a un seguro médico particular y a un plan de pensiones, faltando los elementos de dependencia y ajenidad que caracterizan a la relación laboral por cuenta ajena cuya existencia sostiene la demandante, debemos considerar que la sentencia recurrida no yerra en el pronunciamiento que ahora se combate.
D.De la vulneración de lo dispuesto en el art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene la recurrente que, pese a ostentar participación en el capital social de la compañía, no debió de estar encuadrada en el RETA durante el período comprendido desde el 21.7.1997 hasta el 30.6.2015, puesto que su participación fue inferior a la cuarta parte del capital social, nunca formó parte del consejo de administración ni tuvo atribuidas funciones de dirección y gerencia, y estuvo prestando servicios por cuenta de la demandada dentro de su ámbito de organización y dirección. Con mención de los arts. 136.2.b ) y 305.2.b) del RD Leg 8/2015 , así como de una sentencia de esta Sala de fecha 20.6.2006 , viene a señalar que el socio minoritario que presta servicios por cuenta ajena y orden de la sociedad con una participación minoritaria, incluso aunque forme parte de su órgano de administración (que dice no es su caso) sin control efectivo, no debe estar comprendido en el RETA sino en el Régimen General por ser el título jurídico que le une a la sociedad una relación laboral, siendo esa la situación mantenida por ella con la demandada en virtud de las labores de administrativa desarrolladas en régimen de dependencia, ajenidad y retribución a pesar de habérsele mantenido como una 'falsa autónoma'.
La respuesta que debe darse viene unida al razonamiento seguido en el apartado anterior. Siendo cierto que la participación de la demandante en la empresa demandada representa el 22,38% del capital social, lo cual puede ser indicio, sin otros elementos adicionales, de que su encuadramiento en el RETA no es el correcto, sin embargo, no es este el objeto de la presente litis, sino, como señala la demanda origen de las presentes actuaciones, si mantuvo con la demandada una relación de trabajo desde el 21.7.1997 hasta que se le comunicó el despido que le obligaba a permanecer encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) y de la que se desprenden las consecuencias jurídicas que reclama entendiendo que la decisión extintiva adoptada es nula o improcedente.
Así, si como hemos indicado anteriormente, faltan los requisitos necesarios para concluir que la relación mantenida entre las partes contendientes haya sido la laboral por cuenta ajena sobre la que se apoya la actual pretensión, procede su desestimación. Lo determinante para el encuadramiento en el RGSS al amparo del art. 136.2.b) TRLGSS invocado no es la falta de realización de funciones de dirección y gerencia o que no se posea el control de la sociedad, sino que se cumpla la premisa previa de prestación de servicios por cuenta ajena o como socio trabajador, y ha quedado demostrado que la demandante no la cumple.
E.De la vulneración de las reglas de la sana crítica y apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba practicada.
Con mención de sentencias que vienen a señalar que la valoración de la prueba testifical ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se alcancen conclusiones fácticas arbitrarias, irracionales o absurdas que contravengan el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 de la Constitución , la recurrente denuncia su vulneración por la Juzgadora de instancia diciendo que la sentencia recurrida se basa en declaraciones testificales de parte que no cuentan con ningún tipo de refuerzo documental y que resultan inhábiles por resultar desvirtuadas, habiéndose omitido la valoración y observancia de la prueba documental aportada por ella.
Tan genérica denuncia no puede ser atendida si, como ya hemos analizado al haberse combatido los extremos dados por probados a través del cauce procesal previsto para ello en el art. 193 b) de la LRJS , no ha quedado demostrada la incorrecta labor valorativa asignada a la Juzgadora a quo por los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución . Por igual motivo tampoco puede tener favorable acogido el mismo cuestionamiento señalado al final del apartado B del motivo segundo del recurso que examinamos.
CUARTO.- En el motivo tercero del recurso, sin mencionar el cauce procesal que lo ampara, e insistiendo en argumentos anteriormente planteados (especialmente en el apartado A del motivo segundo) y que han sido rechazados, se denuncia la existencia de una evidente mala fe de la demandada por tratar de descargar sobre la Sra. Rosalia los conflictos societarios y empresariales habidos entre el Sr. Alberto y los Sres. Esteban y Aureliano , proclamando por ese motivo el recurso la imposición a la recurrida de la sanción pecuniaria y la condena en costas previstas en el art. 235 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 97.3 del mismo cuerpo legal .
La respuesta desestimatoria dada a las diversas y abundantes cuestiones planteadas en el recurso impide apreciar la aludida mala fe de la empresa demandada, por lo que igualmente debemos rechazar la imposición de la sanción pecuniaria y de las costas que se postula.
Llegados a este punto, solo debemos añadir -y con ello completamos el aspecto antes dejado pendiente en relación a si la decisión extintiva de la empresa puede desvincularse de un ataque a la garantía de indemnidad- que ha quedado probada la causa motivadora del despido comunicado, es decir, que si se entiende que a partir del mes de julio de 2015 surgió entre las partes una relación laboral a raíz del encuadramiento en el RGSS de la actora por quien actuaba en nombre de la empresa, se ha demostrado la posterior inasistencia de la Sra. Rosalia a su puesto de trabajo y su consiguiente inactividad, tratándose de incumplimientos graves y culpables previstos en el art. 54 del ET que determinan la procedencia del despido ( art. 55.4 del ET ).
En consecuencia, y sin que haya prosperado ninguna de las denuncias formuladas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rosalia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, dictada el 11 de abril de 2016 en los autos nº 9/2016 sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra G93 Telecomunicaciones SL,confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1490-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1490-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

