Sentencia SOCIAL Nº 1685/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1236/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1685/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101756

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2331

Núm. Roj: STSJ AS 2331/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01685/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004210
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001236 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000704 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1685/18
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001236/2018, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª ALMA
MARIA ALONSO FERNANDEZ en nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia número
130/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000704/2017, seguidos a instancia de Dª Angustia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Angustia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2018, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. El 7 de marzo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º- Solicito la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 15 de mayo de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 17 de julio; interpuso la demanda el 29 de septiembre.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesto el cual esta en las actuaciones 4º- Presenta trastorno depresivo asociado a trastorno somatomorfo, a tratamiento en el centro de salud mental desde hace diez años, leve parkinsonismo posiblemente secundario a fármacos y contusión en la rodilla derecha por caída en febrero de 2017; en el año 2009 se le practicó una artrodesis L4-S1. La exploración no mostró temblor cefálico ni de extremidades, lenguaje entrecortado, sin disartria, compresión conservada, aspecto y cuidado personal correcto, facie seria, reactividad conservada, ansiedad discreta, sale de paseo y realiza parte de las tareas domésticas, mantiene atención y concentración; marcha normal, extremidades inferiores con balance articular conservado, caderas libres, sin signos inflamatorios ni edemas. En estudio en cardiología, con un electro con ritmo sinusal, y en neurología.

5º- La base reguladora mensual es de 370,77€'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestima la demanda interpuesta por Angustia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en la que interesaba se le declarase afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, respecto del que dice que interesa su modificación parcial en el sentido que indica en el escrito de formalización del recurso, señalando en apoyo de tal pretensión los informes médicos de los folios 103, 104, 105 y 101 de los autos.

En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada por las siguientes consideraciones: a) porque la parte recurrente no indica claramente cual es el alcance de la revisión que pretende respecto al ordinal cuarto de la sentencia de instancia, desconociéndose sí solo busca la adición del texto que indica en cuanto al padecimiento lumbar, o si por el contrario el contenido completo e íntegro de dicho ordinal cuarto debe quedar sustituido por el texto alternativo que señala la parte en el escrito de formalización del recurso; b) en todo caso porque en el relato histórico de la sentencia de instancia ya figura recogido que a la demandante le fue practicada una artrodesis L4-S1, lo cual viene avalado por el contenido de informe médico de evaluación de incapacidad laboral que la Juzgadora de instancia ha considerado prevalente para formar su convicción, y que la dolencia lumbar no le provoca limitación en la movilidad del raquis, ni en la deambulación ni en las extremidades inferiores, y aun cuando se hiciera constar que la artrodesis realizada lo fue a nivel L3-L5, en lugar del señalado por la Juzgadora, y que hay una hernia discal en L5-S1 con estenosis de canal foraminal y estenosis de canal L2-L3, ello no resultaría trascendente para la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, ya que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias diagnosticadas sino las repercusiones que las mismas ocasionan, y en este sentido, como ya previamente se señaló, la Juzgadora de instancia declara probado que la dolencia lumbar no provoca a la demandante limitaciones funcionales, lo cual resulta corroborado tanto por el informe de evaluación de incapacidad laboral como incluso por los propios informes médicos de los folios 101 y 103 en los que la actora sustenta la revisión, ya que en los mismos está descrito el resultado de la exploración física de la actora señalándose en ellos que la misma no presenta pérdida de fuerza ni de sensibilidad en miembros superiores ni inferiores, que los ROTs están presentes y simétricos, sin presencia de reflejos patológicos o signos de 1º MN, que no hay déficit de control de esfínteres, y que el Lassegue, Bragard y Valleix fueron negativos.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la parte recurrente la infracción, por no aplicación o incorrecta aplicación, del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto por el artículo 12 de al Orden de 15 de abril de 1969, alegando en síntesis, que la demandante presenta un cuadro patológico físico y psíquico, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual de empleada de hogar.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados de los que necesariamente debe partir la Sala, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso.

En efecto el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el cuadro patológico que afecta a la actora está conformado por un trastorno depresivo asociado a trastorno somatomorfo por el que sigue tratamiento en centro de salud mental desde hace diez años, un leve parkinsonismo probablemente secundario a fármacos, una contusión en rodilla derecha por caída en febrero de 2017 y una artrodesis a nivel L4-S1 realizada en el año 2009. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta en tal sentido, como precisamente en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la demandante se encuentra consciente y orientada, que los pares craneales son normales, no hay temblor cefálico ni de extremidades, lenguaje entrecortado, sin disartria, que la compresión está conservada, la marcha es normal, no presenta mioclinias, hiponimia, Romberg negativo, que el aspecto personal y cuidado es correcto, facies seria, reactividad conservada, no inhibición, discreta ansiedad, no hay alteraciones psicóticas, mantiene atención y concentración, auscultación cardiaca y pulmonar sin alteraciones, caderas libres, rodillas con balance articular conservado, lesión costrosa en cara anterior de rodilla derecha, sin signos inflamatorios ni edemas en las extremidades inferiores. Pues bien partiendo de tales datos que evidencian que la demandante mantiene una buena y adecuada funcionalidad a nivel psíquico, puesto que no consta que padezca un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga efectivamente incompatible con el desempeño de un cometido laboral pues no resultan objetivada la concurrencia de déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, ni tampoco clínica llamativa de ansiedad, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, ni la persistencia mantenida de ideación autolítica estructurada, así como también a nivel físico, ya que el parkinsonismo es muy leve y posiblemente resulta secundario a fármacos, que por su cuadro lumbar no presenta déficits significativos de movilidad ni tampoco signo alguno de radiculopatía, no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues el cuadro que afecta a la actora no tiene entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos cabe entonces considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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