Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1685/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2808/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1685/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102042
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10728
Núm. Roj: STSJ AND 10728/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1685/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2808/18 , interpuesto por DON Evelio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 27 de Julio de 2018, en Autos núm. 262/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Evelio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2018, con el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-El demandante, D. Evelio , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , de profesión habitual instructor de autoescuela, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo el INSS dictó Resolución en fecha 15/01/18 denegándole la misma.
2º.- Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 26/03/18.
3º.- La base reguladora es de 866,64 euros.
4º.- El actor sufrió fractura trimaleolar de tobillo derecho por lo que ha seguido tratamiento quirúrgico en dos ocasiones, rehabilitación y tratamiento analgésico sintomático. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en secuela de fractura trimaleolar del tobillo derecho, presenta cambios postquirúrgicos con trayectos de tornillo en tibia distal, infarto óseo de 2 cm. En tibia distal y artrosis severa tibio-talar con pinzamiento asimétrico, se propone artrodesis que prefiere demorar y presenta limitación de flexo- extensión 15º-30º, inversión limitada a últimos grados del balance articular'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Evelio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado cuarto, con base en el folio 52 de las actuaciones, a fin de que se añada un párrafo del siguiente tenor: 'Diagnosticado de SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TIPO I (SÜDECK) en 7.6.2016 por el que es derivado a la Unidad del Dolor, dolor mecánico persistente, marcha con cojera. Limitado para actividades de cargas biomécnicas de la articulación afecta y/o marcha por terreno irregular y deambulación prolongada'.
La propuesta modificación debe ser admitida, por cuanto con independencia de su repercusión en el fallo de la sentencia, debe añadirse la patología indicada por estar recogida en la documentación médica reseñada y a fin de completar el cuadro clínico residual del actor, si bien las limitaciones derivadas de la misma deben valorarse a la fecha a la fecha del juicio, destacando a este respecto el informe del COT de 5.3.2018 (folio 57 de las actuaciones), en el que se afirma que persiste el dolor de tipo mecánico con movilidad aceptable.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS de 2015, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de su profesión habitual.
Al respecto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que el recurrente, de forma crónica y permanente, esté impedido para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de conductor.
Así la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta al no haberse roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas propias de su trabajo, por cuanto el actor, diagnosticado de artrosis de tobillo derecho postfractura y Südeck, presenta limitación de la flexoextensión en 15-30º y de los últimos grados de inversión, lo que en su conjunto supone una limitación del 36 % de la movilidad de la articulación, según el informe pericial, y sin que pueda admitirse que supera el 50 % en cuanto a la referida flexoextensión, por cuanto la limitación referida de 15-30º describe la merma en la movilidad normal del pie, que va de 40 a 90º.
Tales secuelas, como se expuso en el informe de síntesis, limitan al actor para la carga de la articulación afecta y la marcha, impedimentos que no inciden de forma significativa en el desarrollo de la profesión de conductor en general, por cuanto la cual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, implica una carga física general y biomecánica de tobillo moderada (grado 2 sobre 4).
En la misma línea, la STSJ de Madrid de 3.7.2012, rec. 680/2012, para similares patologías y ocupación, revocó el grado de IPT reconocido a un trabajador, exponiendo que ' la profesión del actor no exige propiamente la sobrecarga del tobillo, debiendo diferenciarse este concepto (el de sobrecarga) del mayor o menor ejercicio de esa articulación, que es cosa diferente, porque la conducción requiere, en efecto, emplear dicho miembro inferior para utilizar el embrague y el acelerador del vehículo (el primero sólo si éste no es automático) pero ello no supone realmente tal sobrecarga pues el peso del cuerpo, que permanece en estado de sedestación, no se ejerce sobre el tobillo, como sucedería en las actividades que tiene contraindicadas de deambulación por terreno irregular y subir o bajar escaleras o pendientes, conservando, por otra parte, la movilidad suficiente para efectuar el movimiento en que esas tareas consisten (movilidad que el ims establece en más del 50%, el dictamen propuesta, folio 58, en menos de ese porcentaje y el informe de la Mutua, folio 133, precisamente en ese concreto 50%, de ahí, posiblemente, que ante tal diversidad la sentencia no lo precise en su hecho segundo, reduciéndose a señalar 'rigidez de tobillo con limitación movilidad'), por lo que, en esas condiciones y circunstancias, no puede considerarse que se halle acreditada plenamente la tesis del actor (...).
Esta Sección de Sala tiene declarado al respecto en sentencias tales como la de 27-2-09 que cita la recurrente que 'es criterio doctrinal, reiterado en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que 'una copiosa doctrina del Tribunal Central de Trabajo.......... (así SSTC de 11-11, 17-11, 25-11, 4-12 y 15-12 de 1986....), respecto a las lesiones de pies y/o tobillos, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos con las extremidades inferiores para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, concluyendo, en fin, que ' en la utilización de los mecanismos del vehículo, aceleración y frenado, no deben (quiere decir que no es obligado, que no lo exige la actividad) adoptarse posturas forzadas.........'.
En suma, ha de concluirse que el actor puede realizar, en el estado evolutivo actual de su patología, las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Evelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 27 de Julio de 2018, en Autos núm. 262/18, seguidos a instancia de DON Evelio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2808.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2808.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
