Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1685/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3117/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1685/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101647
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11759
Núm. Roj: STSJ AND 11759:2022
Encabezamiento
35
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1685/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3117/21, interpuesto por Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 28 de septiembre de 2021, en Autos núm. 846/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Apolonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2021, por la que estimando la excepción de prescripción, se desestimaba la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- El trabajador viene ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, con la categoría profesional de PEÓN DE RIEGO NOCHE, en jornada parcial, con una antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 (Hechos no controvertidos).
2º.- El Comité de Empresa de la mercantil INAGRA S.A., presentó el 2 de diciembre de 2013 demanda de conflicto colectivo sobre los acuerdos alcanzados en 20 de enero de 2013 que finalizó en la sentencia 403/2014 de 25 de julio de 2014 dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, que devino firme tras el recurso de suplicación presentado de contrario que se resolvió en la sentencia del TSJA 2298/2014 (Documental de las partes).
3º.- Se ha dictado la Sentencia nº 1303/2021 por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, de fecha 17 de junio de 2021, en el Recurso de Suplicación núm. 510/21, interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 1/12/20, en los autos núm. 986/18, del que destacamos los siguientes pasajes (documento aportada por la demandada, damos por reproducido):
* Antecedente de hecho segundo: 'Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Belarmino, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, INAGRA, SA, desde el 23/03/03, dedicada a la actividad de gestión de la limpieza viaria, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, mantenimiento y reposición de contenedores y papeleas, con la categoría profesional de peón riego noche, desde el 23/03/03 y con un salario según convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- Que el 19/01/13 se desconvocó una huelga en asamblea de trabajadores de la demandada y el 20/01/13 se firmó acuerdo definitivo en el SERCLA.
TERCERO.- Que por el Presidente del Comité de Empresa de la demandada se presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 02/12/13 al entender el mismo que la empresa estaba aplicando incorrectamente el referido acuerdo, siendo turnada a este juzgado de mi cargo, tramitada bajo Nº 1161/13 y dictándose sentencia el 25/07/14 en cuyo fallo se establecía lo siguiente: ''Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE INAGRA S.A.) contra INAGRA S.A. ,debo declarar que la correcta aplicación del acuerdo de 20 de enero de 2013 es la siguiente: Respecto a la reducción salarial acordada del 2,5% se aplicará a todos los conceptos retributivos, incluida antigüedad, haciéndose efectiva en el complemento de pagas extraordinarias, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Respecto a la jornada laboral el acuerdo lo que establece es un incremento de 35 a 37 horas y media semanales sin modificación de los 226 días de jornada de trabajo realizándose el aumento de las 2 horas y media de una manera transitoria, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. En relación a los trabajadores que estaban descansos de bloque a la fecha de la firma del lo que procede es deducir la parte proporcional de días que correspondiesen detraer a cada trabajador que disfrutaba el bloque, aplicando a estos la parte proporcional a partir del 20 de enero de 2013. En relación al personal a jornada parcial se les habrá de modificar los contratos y modificación o variación del alta en Seguridad Social que refleje este incremento de jornadas. En relación a la reducción salarial de los trabajadores a tiempo parcial el acuerdo de 20 de enero de 2013 establece una reducción del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el cálculo del salario día se obtendrá dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo (25.995,76: 226 días)'.
Esta sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 03/07/15.
CUARTO.- Frente a la anterior sentencia INAGRA S.A. interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 1ª), en Sentencia núm. 346/2015, de 12 febrero, ya firme, cuyo fallo fue el siguiente: 'Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 25/7/14, en Autos núm. 1161/13, seguidos a instancia de Casimiro (PRESIDENTE COMITE EMPRESA DE INAGRA S.A.), en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra INAGRA S.A. con desestimación de la petición de nulidad de la misma, se declara revocada la sentencia en el particular de: 1.- Incrementada la jornada laboral de 35 a 37'50 horas semanales. Se aplicarán en los años 2013, 2014 y 2015 a los días acordados que serán trabajados de los respectivos bloques de descanso, destinándose las horas restantes a la ampliación de la jornada de los lunes es en la parte proporcional que corresponde hasta completar las citadas horas. 2.- En relación a los trabajadores que estaban disfrutando de descanso del bloque a la fecha de la firma del acuerdo, deberán imputar los días que hubieren disfrutado de descanso al bloque que le correspondiere, y si excedieran anualmente deberán efectuar la compensación prevista a final de año. 3.-En relación al personal a jornada parcial, se declara la obligación de la empresa de modificar los contratos adecuados a la nueva temporalidad, incremento de horario, y reducción de salario, así como la variación de alta en la seguridad social, cumpliendo las formalidades de comunicación, como si se tratara de nueva contratación. En lo demás que no ha sido impugnado se confirma la sentencia de instancia'.
QUINTO.- La parte actora solicitó la ejecución de la anterior sentencia, que se despachó por este Juzgado mediante auto de 09/09/15, requiriéndose a la empresa por decreto de la misma fecha del auto, para que diera cumplimiento a la sentencia en el plazo de 15 días bajo los apercibimientos legales. INAGRA S.A. remitió al juzgado el 01/10/15 escrito en el que indicaba haber dado cumplimiento a lo ordenado antes de ser requerida para ello y en concreto, en materia de modificación de contratos del personal a tiempo parcial refería haber elaborado Anexos a cada uno de los contratos de los trabajadores afectados y realizado las alteraciones que la decisión judicial establecía y en lo tocante a las decisiones sobre salarios, aseguraba haber dado cumplimiento a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, determinando la forma de obtener el salario de los referidos trabajadores. El Juzgado (autos de ejecución Nº 148.1/15) dictó decreto nº 520/2015, de 27/11/15, cuya parte dispositiva indicaba lo siguiente: 'Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución y archivar las actuaciones'. Frente a tal Decreto la parte trabajadora formuló recurso de revisión impugnado de contrario, que fue resuelto en auto de 30/03/16, en el que se desestimó el mencionado recurso de revisión por considerar que INAGRA S.A. había dado cumplimiento a la resolución a ejecutar.
Contra este auto la parte demandante presentó recurso de suplicación en el que refería no cumplida la sentencia y solicitaba la continuación del procedimiento de ejecución.
Este recurso de suplicación fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, en sentencia desestimatoria de 16/02/17.
SEXTO.- En fecha 28/03/18 se dictó así mismo sentencia por el juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad (Autos en materia de conflicto colectivo Nº 632/17) en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se establece que la parte actora interesa con su demanda un pronunciamiento judicial por cuya virtud se acuerde 'que a tenor de la Sentencia del TSJA citada y de lo comunicado por la Unidad Especializada de la Inspección Provincial de la Seguridad Social realizadas a la parte social, la demandada hace una mala aplicación en relación a los salarios que debían de percibir los trabajadores de jornada parcial desde el 1/1/2013, por lo que se deberán revisar los salarios abonados a cada trabajador y aplicar a los trabajadores las cantidades conforme a lo establecido en sentencia procediéndose al abono de las diferencias ocasionadas o resultantes al haber realizado una reducción de salario superior a la acordada, todo conforme a los cálculos y categorías realizadas y que constan en el cuerpo de la presente demanda que damos por reproducido, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma, con expresa imposición de costas'. En concreto y según el cuerpo de la demanda, se reclaman abonos no del todo concretados para los trabajadores contratados a jornada parcial con categorías profesionales de 'peón de limpieza día' y 'peón de riego noche', Además, se reclama para cada trabajador contratado a tiempo parcial con categoría de 'peón riego noche' la cantidad de 10,88 € por día efectivo de trabajo correspondiente a jornadas complementarias entre enero de 2013 y febrero de 2017 según los datos sobre jornadas complementarias que le consten a la empresa y de nuevo las diferencias que se devenguen hasta el cumplimiento que se reclama de la demandada. Por último, se contienen demanda otras menciones a lo que se considera cumplimiento defectuoso por parte de la demandada de los acuerdos de enero 2013 sobre aumento de jornada y posibles efectos de tal incremento de jornada en la prestación laboral del personal contratado a tiempo parcial y los salarios a percibir por estos trabajadores, referencias que por no contar con una petición concreta en el suplico de la demanda, no van a conllevar pronunciamiento alguno en la presente sentencia, más allá de las consideraciones que, 'obiter dicta' y al respecto de la duración de la jornada diaria, semanal, anual y jornadas efectivas de trabajo anual, pudieran ser necesarias para solventar la petición relativa al salario que haya de percibir el grupo de trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo. En definitiva, se acoge la excepción de cosa juzgada y se desestima al demanda al considerar el Magistrado que no es posible a través de ese procedimiento colectivo verificar un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución individual.
Esta sentencia adquirió firmeza al tenerse por desistido por la Sala de lo Social del TSJA el recurso de suplicación interpuesto frente a la misma por diligencia de ordenación de fecha 20/11/18.
SÉPTIMO.- El actor reclama la cantidad de 5.935,16 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los descuentos practicados por la empresa demandada en las pagas extraordinarias en los siguientes períodos: 929,54 euros en 2013, 1.648,58 euros en 2014, 2.128,64 euros en 2015 y 1.228,40 euros en 2016.
OCTAVO.- El pasado 21/11/18 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 02/11/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 18/11/18.
NOVENO.- A la relación laboral habida entre las aprets le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo de INAGRA, SA, publicado en el BOP Nº 204, de 24/10/18.
DÉCIMO.- El actor cursó proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 02/03/16 hasta el 01/08/16 y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 02/08/16''.
4º.- El actor interpone papeleta de conciliación en fecha 06.11.2018 (documental del actor), y la demanda en septiembre de 2019. El trabajador reclama que, en virtud del Acuerdo de 20 de enero de 2013, la mercantil demandada ha dejado de abonarle las cantidades que legalmente le correspondían, y que ascienden a la cantidad de 6.235,16 €, que se corresponde con las siguientes cuantías:
- Año 2013: 929,54 €.
- Año 2014: 1.648,58 €.
- Año 2015: 2.128,64 €.
- Año 2016: 1.128,40 €.
- Año 2017: 350 €.
- TOTAL: 6.235,16 € (s.e.u.o) incrementado en el 10% de mora'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Apolonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, estimando la excepción de prescripción.
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'...Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la documental propuesta y practicada por las partes concurrentes.
La parte actora reclama que en virtud del Acuerdo de 20 de enero de 2013, la mercantil demandada ha dejado de abonarle las cantidades que legalmente le correspondían, y que ascienden a la cantidad de 6.235,16 €, que se corresponde con las siguientes cuantías:
- Año 2013: 929,54 €.
- Año 2014: 1.648,58 €.
- Año 2015: 2.128,64 €.
- Año 2016: 1.128,40 €.
- Año 2017: 350 €.
- TOTAL: 6.235,16 € (s.e.u.o) incrementado en el 10% de mora.
La demandada se opone y alega: 1º La excepción de prescripción, pues en virtud de la Sentencia nº 1303/2021 por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, de fecha 17 de junio de 2021, el plazo de prescripción comienza desde el 16.02.2017, y la papeleta de conciliación es de noviembre de 2018. Subsidiariamente, si no se aprecia prescripción, las
diferencias reclamadas no son correctas, y es que todos los trabajadores no prestan sus servicios los mismos días, y la división no se puede hacer por el importe total. Por eso aporta cuadrante en su ramo de prueba donde se indica lo que le corresponde.
Expuestas las posiciones de las partes, procede resolver en primer lugar la excepción de prescripción. Y en este punto es esencial la Sentencia nº 1303/2021, dictada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, de fecha 17 de junio de 2021, cuando en su FFDD único dispone '(...)El conflicto colectivo 1161/2013 resuelto por el juzgado de lo social número dos el 25 de julio de 2014 hacía referencia en cuanto a la aplicación del acuerdo de 20 de enero de 2013 y la reducción salarial del 2,5% aplicado a todos los conceptos retributivos, frente a la misma se interpuso recurso de suplicación dictándose sentencia por la sala de lo social de granada sentencia número 346/2015 de 12 de febrero en la que se estimó parcialmente el recurso revocándose parcialmente la sentencia, frente a la misma se solicitó ejecución, por decreto 520/2015 de 27 de noviembre de 2015 se declara terminado el procedimiento de ejecución y se archiva las actuaciones frente al mismo se interpuso recurso de revisión,
resuelto el 30 de marzo de 2016 desestimando el recurso, contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por entender no cumplida la sentencia y este recurso de suplicación fue resuelto en sentencia desestima ya el 16 de febrero de 2017. En consecuencia de lo anteriormente dicho resulta por lo tanto que efectivamente la fecha tener consideración en cuanto el día en que comienza el cómputo para el ejercicio de la acción individual por parte del trabajador que ha considerado que debe efectuar una reclamación concreta individualizada de lo que se le adeuda será precisamente a partir de la fecha de terminación que pone punto final al ejecución del procedimiento de conflicto colectivo lo cual sucede el 16 de febrero de 2017, por lo tanto teniendo en cuenta dicha fecha y la fecha en la que se interpone la papeleta de conciliación que es concretamente la del 2 de noviembre de 2017 está claro que no han transcurrido el plazo de un año a efectos del ejercicio de dicha acción. Y por lo tanto de conformidad con la doctrina jurisprudencial al respecto ciertamente el art. 59.1 del ET señala al efecto que 'Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'. Teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia respecto de la prescripción cuando pende un proceso de conflicto colectivo el Tribunal Supremo Sala 4ª dice, S 11-7-2013, rec. 2364/2012 conflicto planteado por la representación empresarial' ...Pues bien, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina general expresiva de que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar; baste señalar, nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11) EDJ 2012/141930, que citando la de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05) EDJ 2006/306462, resume esta doctrina del siguiente modo: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET EDL 1995/13475 y en el art. 161.3 de la LPL EDL 1995/13689 que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93) EDJ 1994/5730, 21-7-1994 (Rec.- 3384/93) EDJ 1994/6143 y 30-9-2004 (Rec.- 4345/03) EDJ 2004/152836- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) EDJ 1999/17081 ó 9-10-2000 (Rec.-3693/99) EDJ 2000/30508-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL EDL 1995/13689 disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 EDJ 1998/25351 y 1527/98 EDJ 1998/25352), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98) '...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'Y continúa diciendo:'...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo' ...'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 EDJ 1994/5730, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual'. en cuenta lo que se señala también por la doctrina jurisprudencial entre otras en sentencia del T. Supremo en síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21- 7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987 , y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' ( art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (...)'.
En este sentido el art. 59.2 ET dispone '2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Pues bien, el actor pudo ejercitar la acción desde el momento en que se daban los mismos presupuestos, que en el presente caso, y en base la sentencia parcialmente transcrita de la meritada Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, comienza a partir del 16 de febrero de 2017, que es la fecha de terminación a la ejecución del procedimiento de conflicto colectivo. En cambio, el trabajador interpone la papeleta de conciliación en fecha de noviembre de 2018, y la demanda en septiembre de 2019, esto es, habiendo transcurrido más de un año, y por ello, estando prescrita la acción.
La estimación de esta excepción, impide que podamos a entrar a resolver las cuestiones de fondo'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
I.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.
Entendemos que el Juzgador ha infringido el art. 59.2 del ET en cuanto a la prescripción de la acción de reclamación realizada por esta parte.
En el hecho probado tercero de la Sentencia se recoge la sentencia 1303/2021 dictada por esta Sala, y en cuyo hecho probado sexto se recoge que en fecha 28/03/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos de conflicto colectivo 632/17, en virtud de una demanda en la cual se discutía la cuantía litigiosa.
Hasta la firmeza de esa Sentencia, 20/11/2018 no empieza el plazo de reclamación, es por ello por lo que la acción de reclamación está en plazo, ya que como menciona la Sentencia del TS en recurso de casación 1335/2014 en un conflicto con incidencia sobre la cantidad litigiosa se interrumpe la acción de reclamación individual.
En consecuencia, no ha existido abandono de la acción ya que las diferencias salariales reclamadas siempre se han devengado bajo la vigencia de los conflictos colectivos, y precisamente en ese segundo conflicto colectivo también se reclamaban esas diferencias, las cuales no fueron analizadas por falta de concreción.
En virtud de lo expuesto. SUPLICA sentencia por la que estime íntegramente la demanda.
Tercero.-Por su parte, en escrito de impugnación la empresa aduce:
Impugnación del primer y único motivo del Recurso de Suplicación formulado de contrario, al amparo de lo regulado en el Artículo 193.c de la LRJS, por 'supuesta infracción normativa' de lo preceptuado en el Articulo 59.2 ET, considerando esta parte, que la sentencia dictada en instancia en su Fundamento de Derecho Segundo aplica correctamente el precepto supuestamente infringido en relación con el Instituto Jurídico de prescripción, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, como el principio de seguridad jurídica que produce el efecto de cosa juzgada.
La litis del presente recurso reside en determinar si la acción de reclamación de cantidad formalizada por el recurrente relativa a los periodos 2013-2017, se ve afecta del instituto jurídico de prescripción, o no, todo ello, teniendo en consideración las 'variables' que afectan al presente recurso: Fecha de presentación del CMAC-6-noviembre 2018, y encuadre temporal de los Procesos de Conflicto Colectivo 'bajo el amparo de paraguas' sobre el que se argumenta el presente recurso, debiendo en este último supuesto, tener en consideración, la litis objeto de discusión en cada uno de los procedimientos de conflicto colectivo así como la resolución de las sentencias firmes que han recaído en los mismos y fechas en la que las sentencias recaídas adquieren firmeza, siendo esta fecha la que determina el 'dies ad quo' a efectos de cómputo de prescripción que afecta a las cantidades reclamadas.
Estas variables, han sido enjuiciadas por el 'juez ad quo' en la sentencia de instancia, alcanzando el convencimiento jurídico 'que la acción de reclamación de cantidad interpuesta por el recurrente se encuentra prescrita, en virtud de la fecha que ha adquirido firmeza la sentencia que resuelve el primer procedimiento de conflicto colectivo, siendo esta la fecha 16 de febrero de 2017, la que determina el 'dies ad quo'- a partir del cual debe computarse el período de prescripción, dándose así, en la sentencia recurrida cumplimiento a lo preceptuado en la Sentencia dictada por los Magistrados de la Sala a la que nos dirigimos Sentencia número 1303/2021 dictada el 17 de junio de 2021.
Por la parte recurrente se argumenta a tenor literal:
'En el hecho probado tercero de la Sentencia se recoge la sentencia 1303/2021 dictada por esta Sala, y en cuyo hecho probado sexto se recoge que en fecha 28/03/2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos de conflicto colectivo 632/17, en virtud de una demanda en el cual se discutía la cuantía litigiosa'.
Conforme a lo anteriormente expuesto, entiende esta parte dicho sea con el máximo respeto y en términos estrictos de defensa, que la parte recurrente al no haber visto satisfechos sus intereses procesales, procede a realizar un espigueo legal de las normas y jurisprudencia de aplicación, así como de los procedimientos judiciales que afectan al presente recurso y al fallo dictaminado en los mismos, intentando así, fijar esta fecha 28 de marzo de 2018, como el 'dies ad quo' a efectos de prescripción, obviando la fecha que ha sido dictaminada por los Magistrados de la Sala a efectos de cómputo de prescripción de 16 de febrero de 2017 y que ha sido 'plasmada' en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. Por tanto, en el caso de autos atendiendo a la acción ejercitada por la parte actora y que consta en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida, concretándose en una 'Acción de reclamación de cantidad, en concepto de diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir en los años 2013 a 2017', el período de 2013 a 2016 se encuentra prescrito, al amparo de lo dictaminado en sentencia de la Sala anteriormente referida, ST. número 1303/2021, por lo que solo procedería discutir la procedencia o no de la reclamación de cantidad del período de noviembre 2017 a 2018, diferencias que en todo caso podrían quedar excluidas de prescripción al amparo de lo preceptuado en el Articulo 29.3ET.
Conforme a lo anteriormente expuesto, con objeto de acreditar la improcedencia del recurso formalizado de contrario, procedemos analizar el orden cronológico las actuaciones procesales que afectan al presente recurso.
1.- Fecha de presentación de Papeleta de Conciliación: 6 noviembre 2018.
2.- Fechas de presentación de Demandas y Firmeza de Sentencias recaídas en los Procedimientos de Conflictos.
- 1º Conflicto Colectivo: Juzgado Social nº 2 de Granada, Autos 1161/ 2013, presentación de demanda 02-12-2013, Sentencia 1º instancia ST nº 403/2014 de fecha 25-05-2014, firmeza de la Sentencia 16-02-2017 (fecha en la que se desestima R. Suplicación interpuesto por los recurrentes frente a la ejecución de sentencia, Sentencia nº 422/17 de 16-02-2017, que decreto que 'la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos'.
- 2º Conflicto Colectivo: Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, Autos 632/2017, presentación de demanda 23-06-2017, Sentencia 1º instancia ST. nº 137/18 de fecha 28-03-2018, firmeza de la Sentencia 20/11/2018 (fecha en la que se decreta el desistimiento del R. Suplicación presentado por los Demandantes).
3.- Pretensiones ejercitadas en cada una de los procedimientos, contenido y alcance jurídico.
- El objeto del procedimiento del Conflicto Colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, se centró en la interpretación del Acuerdo 20 de enero de 2013, acuerdo cuyo ámbito de vigencia se extiende hasta 31/12/2015. Desde la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia dictada por la Sala- 16-02-2017, el recurrente tiene el plazo de un año hasta el 16-02-2018 para interponer demanda y reclamar las diferencias salariales del período referido 2011-2015. Por lo que teniendo en cuenta la fecha de presentación de Papeleta de Conciliación ante el CMAC de fecha 6-11-2018, las diferencias reclamadas por cuantía de 4.706,76 € correspondientes al período 2013-2015, se encuentran prescritas.
- En el objeto del 2º procedimiento del Conflicto Colectivo seguido ante el J. Social n º 3 de Granada, el Comité de empresa reiteró la interpretación del Acuerdo de enero de 2013, instando además la 'reclamación de diferencias del periodo de tiempo comprendido entre junio 2016 y febrero 2017, ambas mensualidades incluidas', (Fundamento de Derecho Quinto).
Atendiendo a la vigencia de este procedimiento, teniendo en cuenta que la firmeza de las actuaciones se decreta el 28-11-2018, así como que el recurrente presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 6-11-2018, en principio las diferencias reclamadas por el período de junio 2016 a febrero 2017 'no estarían prescritas, sin embargo, al declararse la excepción procesal de cosa juzgada sobre la litis de este segundo proceso de conflicto colectivo, única y exclusivamente no estarían prescritas las cantidades reclamadas que se corresponde con el año anterior a la presentación del CMAC, es decir, noviembre y diciembre de 2017.
4.- Conclusión alcanzada en cada uno de los procedimientos de conflicto colectivo por sentencia firme.
- Juzgado Social nº 2 de Granada, la conclusión alcanzada en la litis del procedimiento fue que la reducción salarial aplicar es del 2,5% a todos los conceptos retributivos, por lo que el cálculo del salario se obtiene dividiendo el salario bruto anual ya reducido entre el número de días efectivos de trabajo (25.995,76: 226 días), se incrementa la jornada laboral de 35 a 37,50 horas semanales. Se aplicarán en los años 2013, 2014 y 2015.
- Juzgado Social nº 3 de Granada, la conclusión alcanzada en la litis del conflicto colectivo, tal y como consta en su Fundamento de Derecho Cuarto, fue la estimación de excepción procesal de cosa juzgada de la litis de este procedimiento respecto del procedimiento que se había tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, concluyendo que ' En definitiva, se acoge la excepción de cosa juzgada y se desestima la demanda al considerar el Magistrado que no es posible a través de ese procedimiento colectivo verificar un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución individual'.
Atendiendo a lo dictaminado en el fallo de esta sentencia, procesalmente, nos vemos obligados a formularnos una serie de interrogantes que tienen como objeto determinar el 'dies ad quo' a efectos de prescripción de las cantidades que se pueden reclamar bajo el 'amparo de este segundo conflicto colectivo'. Realizándonos así los siguientes interrogantes, ... ¿En qué fecha fue juzgado cómo se calculaban los salarios conforme al Acuerdo 2013? ¿En qué fecha se produce los efectos de cosa juzgada?, ¿Qué cantidades son las que se pueden reclamar bajo la vigencia de este conflicto colectivo?, ¿Cuál es el 'díes ad quo' para que el recurrente pueda instar la reclamación de cantidad al amparo de la vigencia del segundo conflicto colectivo (todo ello sin obviar la declaración de cosa juzgada)?
Encontrándose la respuesta a los interrogantes formulados en el cuerpo de la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, sentencia bajo la que el recurrente, argumenta que no existe prescripción sobre las cantidades reclamadas, haciéndose así una lectura sesgada de lo preceptuado en el cuerpo integro de la misma.
Se hace constar, a tenor literal, en el Fundamento de Derecho Cuarto, de la sentencia referida (negrita y subrayado de esta parte).
'Puede así afirmarse que la cuestión que trae la parte demandante al juzgado ya ha sido resuelta con anterioridad por sentencia firme en la que se fijó la forma de calcular el salario diario bruto a satisfacer a los trabajadores de la demandada contratados a tiempo parcial y que en definitiva se obtendrá, como se indicó por el Juzgado de lo Social número 2 en el pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, dividiendo el salario anual bruto correspondiente a la categoría profesional, reducido un 2,5%, entre 226 días y no entre 233,75 días.
Es por la ahora expuesto que se ha dicho antes que haya de estarse en parte con la excepción de cosa juzgada planteada por INAGRA S.A., porque la cuestión relativa a la cuantificación, o por mejor decir, a la forma de determinar el salario diario bruto a percibir por los trabajadores contratados a tiempo parcial, ya ha sido objeto de resolución judicial firme y por lo tanto no puede volver a plantearse al juzgado...
Desde tales premisas ha de considerarse que, en efecto, no puede el demandante traer de nuevo a juicio la determinación de la cuantía diaria determinante de los salarios que haya percibir los trabajadores contratados a tiempo parcial por INAGRA S.A., porque es cuestión ya resuelta por sentencia firme en la forma expuesta.
La norma del ordenamiento vigente que permite apreciar la concurrencia de la cosa juzgada negativa, cuya eficacia es impedir el replanteamiento de una reclamación por los mismos hechos y fundamentos en proceso posterior, es el artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, precepto que dispone que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
Por tanto, no alberga lugar a duda alguna, que atendiendo a los efectos jurídicos de cosa juzgada, la fecha a tener en cuenta a efectos de prescripción debe ser cuando adquiere firmeza la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Granada, es decir 16-02-2017, siendo por tanto esta fecha la que determina el 'dies ad quo 'para que el recurrente pueda reclamar las diferencias que se hayan devengado por la interpretación del Acuerdo de 2013, finalizando el plazo el 16- 02-2018, es decir un año después de la firmeza de la sentencia. Por lo que, atendiendo a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante CMAC el 6-11-2018, las cantidades reclamadas se encuentran prescritas. Todo ello, sin perjuicio, de que teniendo en cuenta esta fecha y no 'bajo el amparo' de este Segundo Conflicto Colectivo, en el que se ha dictaminado la excepción procesal de cosa juzgada, sino en virtud de lo preceptuado en el Articulo 29.2 ET, las cantidades reclamadas por el periodo noviembre 2017 y diciembre 2017 no se encontrarían prescritas.
En aras a la resolución dictada, durante la vigencia de este último proceso de conflicto colectivo, nada impedía al Sr. Guillermo (fi), reclamar a la empresa las diferencias del período de 2013-2015, todo ello al tratarse de períodos distintos (esto es si atendemos a los períodos reclamados), pero además de ello, sin perjuicio de establecer diferencias en los periodos reclamados, no se puede obviar los efectos jurídicos de cosa juzgada que son declarados en la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 que conllevaría la prescripción íntegra de las cantidades reclamadas a excepción de noviembre 2017 a 2018 que se encuentran dentro del año anterior a la fecha de presentación del CMAC, debiendo retrotraerse los efectos jurídicos de cosa juzgada a la fecha y momento en el que los hechos fueron juzgado y no en un momento posterior, produciéndose por tanto así, los efectos jurídicos de cosa juzgada desde la firmeza de la Sentencia del 1º conflicto Colectivo 16-02-2017, motivo principal por el que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas.
No se puede imputar a mi representada 'la inactividad e inadecuada praxis procesal de la parte actora', prueba de ello es el tenor literal de la sentencia referida- Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, ST. 137/18, a través de la cual la parte recurrente pretende sustentar que no existe prescripción sobre las cantidades reclamadas, haciendo así una lectura sesgada de lo preceptuado en el cuerpo de la sentencia, constando así en el Fundamento de Derecho Cuarto (Página 16 y siguientes), que trascribe Concluyéndose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada:
Quedando así acreditado, en aras al cuerpo de las sentencias referidas, así como al iter temporal y procesal de las actuaciones que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
Es de aplicación al presente recurso lo preceptuado en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del T. Supremo, Sentencia 2431/2009, R. Casación de Unificación de Doctrina 3037/2007 de fecha 17-03-2009, que viene a resolver la cuestión controvertida de efecto jurídico de interrupción prescripción en reclamación de cantidad ante la existencia de dos procesos de conflicto colectivo, haciéndose constar en Fundamento Jurídico Quinto (negrita y subrayado de esta parte):
'Para resolver la cuestión planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse interrumpida la prescripción debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos colectivos, las pretensiones ejercitadas en cada uno de ellos y su contenido y alcance.
Concluyendo en el Fundamento Jurídico Sexto... 'nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente'.
Si trasladamos lo anteriormente referido al caso de autos, queda acreditado que los 'la litis del presente recurso...' ya fue resuelta en la sentencia recaída en el primer conflicto colectivo, siendo la fecha de esta sentencia la que determina el días ad quo para computar el plazo de prescripción', el hecho de que los representantes de los trabajadores 'decidieran incoar un nuevo conflicto colectivo para que se declarara judicialmente a su favor la interpretación del primer conflicto colectivo 'evidencia, no solo una inadecuada praxis profesional, sino que además, dicha actuación queda al margen del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
No se puede obviar, que la sentencia del primer conflicto colectivo decretó como se actualizaban los salarios, por tanto, ¿Para qué acuden nuevamente a un segundo procedimiento para que se declare judicialmente la interpretación del primer conflicto colectivo? es ilógico e incongruente ¿Cuántas sentencias pretenden que recaigan sobre una misma litis? ....Esta actuación procesal es contraria a derecho al pretender desvirtuar los efectos jurídicos procesales de cosa juzgada y vulnerar lo preceptuado en el Artículo 18 de la LOPJ 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos', todo ello, sin obviar que los iniciadores del primer conflicto (que son los mismos que los del segundo conflicto colectivo ) solicitaron la ejecución de sentencia y por los Magistrados de la Sala a la que nos dirigimos se dictaminó en el Fundamento Jurídico Único de la ST nº 422/2017 que 'la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos'. Entiende esta parte, que la pretensión sustentada por el recurrente, argumentando que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, es la sentencia que fija el 'dies ad quo' para ejercitar la acción de reclamación de cantidad referida es contraria a derecho, ya que ello conlleva dejar al arbitrio de una parte el poder de disposición de los efectos jurídicos de prescripción y cosa juzgada que ha recaído en sentencias judiciales que además son firmes a la fecha de celebración de vista oral de la que dimana el presente recurso.
Si acogemos el razonamiento del recurrente, nunca prescribirán las acciones de reclamación de cantidad que sean iniciadas por los representantes de los trabajadores de manera, bajo el amparo de sucesivos procedimientos de conflicto colectivo que versen sobre la 'misma litis objeto de discusión' con independencia de que los mismos sean incongruentes, haya recaído sentencia firme y se haya declarado la excepción procesal de cosa juzgada, siendo dicha actuación contraria al principio de seguridad jurídica.
Reiterando así esta parte, que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas, no pudiendo obviarse que la sentencia firme que resolvió la litis de ambos procesos de conflicto colectivo, fue la Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 que adquiere firmeza en fecha 16-02-2017, viéndose sustentada nuestra argumentación, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), Sentencia de 18 febrero 2015, dictada en Recurso de Casación núm. 1335/2014, que se pronuncia a tenor literal: 'Para resolver la cuestión planteada en el caso examinado sobre la prescripción de la acción para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia de la sentencia de conflicto colectivo debe estarse a la fecha de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo y fijar en la misma el 'dies a quo'.
Queda así acreditado, a la vista de las actuaciones procesales y orden cronológico de las mismas, que el Sr. Guillermo, no accionó dentro del plazo legalmente establecido, es decir, dentro del año siguiente de adquirir firmeza la Primera Sentencia del Procedimiento de Conflicto Colectivo proveniente del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, encontrándose por tanto, las cantidades reclamadas prescritas, no pudiendo obviarse, que en la ejecución de sentencia, los iniciadores del conflicto colectivo podrían haber incluido detalle pormenorizado de forma individualizada de las cantidades reclamadas y tampoco lo hicieron, encontrándose la sentencia perfectamente ejecutada, tal y como han dictaminado los Magistrados a los que nos dirigimos. La inactividad del demandante en el plazo legalmente establecido y la 'inadecuada praxis jurídica en la ejecución de sentencia' no puede ser imputada a mi representada.
La parte recurrente no puede obviar, el principio de seguridad jurídica de las sentencias dictadas que afectan al caso de autos. Tampoco se puede obviar el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, que estimó la excepción procesal de cosa juzgada con el procedimiento de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 2, quedando así claramente acreditado, que la fecha de efectos a tener en cuenta como efecto de cosa juzgada y que afectan al cómputo de prescripción, es la fecha en la que adquiere firmeza el 1º Conflicto Colectivo dimanante del Juzgado de lo Social nº 2- 16 de febrero de 2017 y no la fecha de los autos del 2º Conflicto Colectivo procedentes del Juzgado nº 3- 28 de marzo de 2018, tal y como se pretende argumentar de contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede obviar, que la Sentencia que ha sido dictada por los Magistrados de la Sala a los que nos dirigimos, Sentencia nº 1303/20241 de fecha 17 de junio de 2021, en el Recurso de Suplicación nº 510/21, en su Fundamento Jurídico Único, (Folio 10 de 17) hace constar de forma clara sin lugar a dudas, que el 'dies ad quo' a efectos de cómputo para el ejercicio de acciones individuales bajo el amparo de los procesos de Conflicto Colectivo que se han interpuesto en relación a la interpretación del Acuerdo de 2013, es el día 16 de febrero de 2017, sentencia que es firme y que debe producir los efectos jurídicos que han sido decretados en dicho pronunciamiento, encontrándose así, las cantidades reclamadas en autos prescritas, siendo la sentencia recurrida ajustada a derecho al haber dado cumplimiento a lo dictaminado por la Sala.
Se incluye extracto literal del pronunciamiento referido: Por todo ello, interesa que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, declarando que atendiendo a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, demanda y fecha de firmeza de las sentencias que han recaído en los Procesos de Conflictos Colectivos, la Acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante se encuentra prescrita.
Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.-
En principio, al estimar al excepción de prescripción de la acción ejercitada el juzgador no entró a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, con lo que de estimarse el recurso y revocarse la sentencia, lo oportuno es devolver las actuaciones al juzgado de su procedencia para que entre a conocer del fondo del asunto.
Según el juzgador se reclama en papeleta de conciliación interpuesta en fecha 06.11.2018 (documental del actor), y en la posterior demanda presentada en septiembre de 2019, en virtud del Acuerdo de 20 de enero de 2013 a la mercantil demandada las cantidades que entiende legalmente le correspondían, y que ascienden a la cantidad de 6.235,16 €, que se corresponde con las siguientes cuantías:
- Año 2013: 929,54 €.
- Año 2014: 1.648,58 €.
- Año 2015: 2.128,64 €.
- Año 2016: 1.128,40 €.
- Año 2017: 350 €.
- TOTAL: 6.235,16 € (s.e.u.o) incrementado en el 10% de mora.
Pues bien,en este caso resulta relevante recordar que sobre este particular aunque respecto de otro actor, esta Sala dictó reciente sentencia firme el día 17/6/2021, en los autos 510/21 que confirmó la del juzgado de lo social y desestimó el recurso empresarial al no apreciar la excepción de prescripción: El actor en aquel proceso reclamaba la cantidad de 5.935,16 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los descuentos practicados por la empresa demandada en las pagas extraordinarias en los siguientes períodos: 929,54 euros en 2013, 1.648,58 euros en 2014, 2.128,64 euros en 2015 y 1.228,40 euros en 2016. El pasado 21/11/18 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 02/11/17, habiéndose presentado la demanda de autos el 18/11/18. En la misma se aclaraba el alcance de cada uno de los dos conflictos colectivos planteados, que tenían diverso objeto en cuanto a las anualidades concernidas, pues como en al misma decíamos:
'Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que en la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación el 2 de noviembre de 2017, hecho probado octavo, no ha transcurrido el plazo de
un año desde la fecha de la sentencia 422/2017 dictada por la sala el 16 de febrero de 2017 que resolvía el recurso de suplicación planteado en la ejecución 148.1/2015.
Debemos de partir de que dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, según el hecho probado octavo el actor interpone papeleta de conciliación el 2 de noviembre de 2017 reclamando la cantidad de 5935,16 € en concepto de diferencias salariales correspondientes a los descuentos practicados por la empresa demandada en las pagas extraordinarias en los períodos de 2013, 2014, 2015 y 2016,estima parcialmente y le da los correspondientes al 2013 2014 y 2015 pero no así a los del 2016 por encontrarse en situación de incapacidad temporal. El conflicto colectivo 1161/2013 resuelto por el juzgado de lo social número dos el 25 de julio de 2014 hacía referencia en cuanto a la aplicación del acuerdo de 20 de enero de 2013 y la reducción salarial del 2,5% aplicado a todos los concepto retributivos, frente a la misma se interpuso recurso de suplicación dictándose sentencia por la sala de lo social de Granada sentencia número 346/2015 de 12 de febrero en la que se estimó parcialmente el recurso revocándose parcialmente la sentencia, frente a la misma se solicitó ejecución, por decreto 520/2015 de 27 de noviembre de 2015 se declara terminado el procedimiento de ejecución y se archiva las actuaciones frente al mismo se interpuso recurso de revisión, resuelto el 30 de marzo de 2016 desestimando el recurso, contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por entender no cumplida la sentencia y este recurso de suplicación fue resuelto en sentencia desestima ya el 16 de febrero de 2017.
En consecuencia de lo anteriormente dicho resulta por lo tanto que efectivamente la fecha tener consideración en cuanto el día en que comienza el cómputo para el ejercicio de la acción individual por parte del trabajador que ha considerado que debe efectuar una reclamación concreta individualizada de lo que se le adeuda será precisamente a partir de la fecha de terminación que pone punto final al ejecución del procedimiento de conflicto colectivo lo cual sucede el 16 de febrero de 2017, por lo tanto teniendo en cuenta dicha fecha y la fecha en la que se interpone la papeleta de conciliación que es concretamente la del 2 de noviembre de 2017 está claro que no han transcurrido el plazo de un año a efectos del ejercicio de dicha acción. Y por lo tanto de conformidad con la doctrina jurisprudencial al respecto ciertamente el art. 59. 1. Del ET señala al efecto que ' Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'. Teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia respecto de la prescripción cuando pende un proceso de conflicto colectivo el Tribunal Supremo Sala 4ª dice, S 11-7-2013, rec. 2364/2012 conflicto planteado por la representación empresarial'. ...Pues bien, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina general expresiva de que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar; baste señalar, nuestra reciente sentencia de 20 de
junio de 2012 (rcud. 96/11) EDJ 2012/141930, que citando la de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05) EDJ 2006/306462, resume esta doctrina del siguiente modo: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET EDL 1995/13475 y en el art. 161.3 de la LPL EDL 1995/13689 que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil, que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93) EDJ 1994/5730, 21-7-1994 (Rec.-3384/93) EDJ 1994/6143 y 30-9-2004 (Rec.-4345/03) EDJ 2004/152836- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) EDJ 1999/17081 ó 9-10-2000 (Rec.- 3693/99) EDJ 2000/30508-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL EDL 1995/13689 disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 EDJ 1998/25351 y 1527/98 EDJ 1998/25352), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98) '...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'Y continúa diciendo:'...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo'...'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 EDJ 1994/5730, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual' en cuenta lo que se señala también por la doctrina jurisprudencial entre otras en sentencia del T. Supremo en síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99);
2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación' ( art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/09, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales (Verwirkung), es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones'. Dicho lo cual, la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia es acorde con dicha doctrina. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso y se confirma la sentencia'.
Pues bien, en este caso se reclama por diferencias en las pagas extras objeto de descuento también en las devengadas durante 2017,y como la papeleta de conciliación se interpuso el 6/11/2018, es claro que respecto de esa diferencia anual concreta y año no debe de operar la excepción de prescripción, pues el devengo de las pagas extras se produce hasta el 31/12/2017, debiendo ceñirse el debate en principio a los 350 euros reclamados. También cabría incluir las diferencias relativas a 2016,pues el primer conflicto colectivo decidía la situación hasta el 31/12/2015, mientras que el segundo se pronunciaba sobre las pagas extras y descuentos en relación al salario a partir de comienzos de 2016, y la sentencia del juzgado de lo social nº 3 en materia de conflicto colectivo de fecha 28/3/2018 quedó firme el 20/11/2018; en todo caso el juzgador en la sentencia que dicte se pronunciará sobre la potencial cosa juzgada a que alude la impugnante del recurso de la del precedente conflicto colectivo.
Si que operaría la prescripción apreciada sin embargo en la sentencia respecto de las diferencias por pagas extras de las anualidades 2013, 2014 y 2015, pues respecto de las mismas la acción era ejercitable desde el mes de febrero de 2017, y no se interpone papeleta de conciliación que las reclame y comprenda hasta el mes de noviembre de 2018. En este aspecto parcial la sentencia es correcta y debe de confirmarse.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 28 de septiembre de 2021, en Autos núm. 846/19, seguidos a instancia de Apolonio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA SA, revocamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia para que el juzgador se pronuncie sobre la reclamación efectuada respecto de las cantidades relativas a 2016 y 2017 y la confirmamos respecto de la apreciación de la prescripción en relación a las anualidades precedentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3117.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3117.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
