Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1686/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1686/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102246
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2735
Núm. Roj: STSJ AS 2735/2019
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01686/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002769
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001056 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000455 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Silvia , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A: ALFONSO LAGO RAYON, DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1686/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001056/2019, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRAICON DE
LA SEGURIDAD SOCIAL D. JOSE ANDRÉS ÁLVAREZ PATALLO en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),
contra la sentencia número 125/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000455/2018, seguidos a instancia de Dª Silvia frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Silvia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- Este juzgado dictó sentencia el 9 de junio de 2017(autos nº 745/2016) instados por la hoy actora frente al Ayuntamiento de Oviedo, que declaró probados, entre otros los siguientes hechos: -la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Oviedo desde septiembre de 2007 como personal cedido por el Servicio Público de Empleo en el régimen de colaboración social, conforme con los RD 1445/80 y 1809/86, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo su centro de trabajo el servicio de Servicios Sociales y Promoción Social, prorrogada sucesivamente hasta su jubilación el 5 de diciembre de 2015 -la actora era perceptora del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
-la retribución que percibió la actora durante el último año fue de un salario con una base reguladora diaria de 46,26€ de la que el Ayuntamiento abonaba 32,06€. La diferencia entre lo percibido por la actora en el periodo del 1 de septiembre al 5 de diciembre de 2015, con un auxiliar administrativo del grupo C1 es de 3.095,29€ La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora 3.095,29€ reconociendo la existencia de una relación laboral indefinida no fija por haber desempeñado un puesto estructural de la Administración.
2º- La Inspección de trabajo levantó un Acta de Liquidación de cuotas el 5 de diciembre de 2017, nº8074631, frente al Ayuntamiento de Oviedo, por el periodo de septiembre de 2013 a agosto de 2017 por diferencias de cotización. El Ayuntamiento ingresó esas diferencias.
3º- La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 4 de diciembre de 2015, que le fue reconocida por resolución de 11 del mismo mes y año, con efectos al 5 de diciembre, sobre una base reguladora mensual de 1.046,46€, en un 100%.La actora solicitó la revisión de la prestación el 27 de febrero de 2018, y por resolución del Inss de 4 de abril se le reconoció una base reguladora mensual de 1.185,30€, teniendo en cuenta las cotizaciones desde el 1 de septiembre de 2013 hasta su jubilación. Frente a esta resolución presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 14 de mayo; interpuso la demanda el 29 de junio. Se acordó una diligencia final.
4º- Las bases de cotización mensuales de un trabajador municipal de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desde septiembre de 2007 a agosto de 2013 fueron: -año 2007-2.018,22€ -año 2008-2.104,98€ -año 2009-2.196,38€ -año 2010-2.202,97€ -año 2011-2.202,97€ -año 2012-2.202,97€ -año 2013(enero a agosto)- 2.202,97€ El importe de la base reguladora mensual de la prestación, conforme con esas bases y las que resultaron del Acta de Liquidación y abonadas, sería de 1.571,90€'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por Silvia contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y y declaro que a la pensión de jubilación reconocida a la actora, le corresponde una base reguladora mensual de 1.571,90€, condenando al Inss y la TGSS a estar y pasar por esta declaración, al abono de la misma y de las diferencias devengadas desde el 27 de noviembre de 2017, absolviendo al Ayuntamiento de Oviedo de las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso tiene por objeto responder a las cuestiones que plantea el INSSS al solicitar la revisión de las normas sustantivas aplicadas (193.c LRJS): 1º) La infracción del artículo 165.2 LGSS, en la medida en que limita el cómputo de cotizaciones a las efectivamente realizadas o a las expresamente asimiladas a ellas en la LGSS o en disposiciones reglamentarias, para prestaciones cuya concesión o cuantía está subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, pues la sentencia de instancia le impone una base reguladora en la pensión de jubilación de la demandante calculada conforme a las bases mínimas de cotización correspondientes a los salarios de un auxiliar administrativo en relación laboral indefinida no fija, por los periodos de trabajo por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo desde el 5/9/2007 al 31/8/2013, pese a que ese periodo lo fue de cotización por la prestación de servicios en régimen de colaboradora social cedida por el Servicio Público de Empleo, sin que la empleadora liquidara y abonara cuotas por la diferencia. Argumenta que ese cómputo de cotizaciones no realizadas ni en periodo voluntario ni en virtud de acta de liquidación, va contra el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, rompe la necesaria correlación entre cotizaciones y prestaciones, constituye una aplicación retroactiva de una interpretación jurisprudencial iniciada con la STS de 27/12/2013, que vino a decir que los contratos de colaboración social no amparan la contratación de trabajadores desempleados para el desempeño de puestos administrativos estructurales y no se debe a la entidad gestora una respuesta equitativa a la que la sentencia de instancia da respecto del Ayuntamiento demandado cuando le exime de responsabilidad empresarial por las cotizaciones no ingresadas constante la relación laboral bajo la fraudulenta modalidad de colaboración social, precisamente bajo el argumento de que como empleador se había atenido a lo que la jurisprudencia había legitimado hasta operar ese cambio.
2º) La infracción del artículo 167.2 LGSS, puesto en relación con el artículo 94.2.c) LSS del año 1966 a título de desarrollo reglamentario, en la medida en que la falta de ingreso de las cotizaciones debidas por parte del Ayuntamiento de Oviedo no tiene amparo en actuación conforme a criterios de buena fe, es causa de responsabilidad empresarial y como entidad gestora no debe sino el anticipo de la prestación en la diferencia del importe de la prestación que, en su caso, debe el Ayuntamiento demandado.
Solicita la revocación de la sentencia, la absolución de la entidad gestora y subsidiariamente la condena del Ayuntamiento de Oviedo por la diferencia entre la base reguladora de 1.185,30€ y la de 1.571,90€, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del INSS.
Impugnan el recurso el Ayuntamiento de Oviedo y la trabajadora demandante.
Al primer submotivo de censura jurídica el Ayuntamiento alega que el artículo 165.2 LGSS no tiene aplicación en un caso como el presente de exoneración de responsabilidad empresarial y de salvaguarda del interés público en la protección efectiva de situaciones de necesidad y de los derechos del trabajador.
Al segundo submotivo de censura jurídica esa parte demandada y recurrida alega que no cabe que el INSS interese vía recurso la condena del Ayuntamiento cuando no la interesó en la instancia, una condena, además, que no procede, al haber actuado como empleadora bajo determinados criterios de interpretación de los servicios de colaboración social, hasta que llegado el año 2013 operó el cambio de criterio y siguió a ello liquidación de cuotas por el periodo 2013/2015 y el ingreso correspondiente por su parte.
La demandante alega combinando los artículos 165.2 y 167 LGSS, que considera respetados en la sentencia de instancia. Tras manifestar que no se opone a la declaración de responsabilidad empresarial del Ayuntamiento demandado, cuya condena solicitó en la demanda, interesa la desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia, subsidiariamente se mantenga la condena del INSS en los términos de la sentencia recurrida, declarando, en su caso, la responsabilidad del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento presentó alegaciones a las de impugnación formulada por la demandante, para poner de manifiesto que no puede la actora pretender su condena vía alegaciones, dado que no hizo uso del recurso e insistir en los restantes argumentos de su propio escrito de impugnación.
Carece de fundamento la objeción del Ayuntamiento a la petición subsidiaria que recoge el INSS en el suplico del recurso para que se declare la responsabilidad de la Administración Local. Basta considerar que no solo la demandante incluyó en el escrito de demanda la petición de condena del Ayuntamiento, también el INSS al contestar a la demanda en el acto de juicio interesó la declaración de responsabilidad empresarial y a su cargo, tan solo, el anticipo de la prestación en la diferencia resultante del cómputo de bases de cotización en el sentido solicitado por la actora.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia informa acerca de trabajadora que prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo en calidad de auxiliar administrativa, bajo la modalidad de contrato de colaboración social, desde septiembre de 2007 hasta el 5 de diciembre de 2015, fecha esta de la jubilación, con prestaciones reconocidas sobre una base reguladora de 1.046,46€. Por sentencia firme de 9 de junio de 2017 la trabajadora vio estimada la demanda y declarada la relación con el Ayuntamiento como laboral indefinida no fija, por haber ocupado un puesto estructural. Como consecuencia de la calificación de la relación laboral, la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas frente al Ayuntamiento de Gijón, por el periodo septiembre de 2013 a agosto de 2017, que el Ayuntamiento ingresó y ello motivó que la trabajadora en febrero de 2018 solicitara del INSS un nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, para incluir las bases de cotización debidas conforme a lo que debió ser salario por todo el periodo de prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento en una relación laboral común, solicitud que el INSS resolvía el 4 de abril de 2018 para modificar la base reguladora, que fijó en 1.185,30€, teniendo en cuenta las bases de cotización liquidadas e ingresadas por el periodo septiembre de 2013 hasta la fecha de la jubilación. De computar las bases de cotización mínimas de un auxiliar administrativo por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo en una relación laboral la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 1.571,90€.
La sentencia de instancia exime de responsabilidad al Ayuntamiento, al considerar que en el discurrir de la relación con la trabajadora obró conforme a los criterios interpretativos de la legalidad de la relación de colaboración social, no siendo hasta el año 2013 que el TS declaró que relaciones como la de la demandante con el Ayuntamiento no tenían amparo legal, dada la ocupación de un puesto de trabajo estructural por parte de la trabajadora. En base a esa confianza legítima absuelve al Ayuntamiento, al tiempo que estima la demanda en lo que constituye cuestión central, esto es, el cómputo de las bases de cotización que correspondían a la realidad de la relación laboral entre las partes desde el año 2007 hasta la fecha de jubilación, aun cuando no se habían liquidado ni ingresado más cuotas diferenciales que las del mes de septiembre de 2013 en adelante, y en ello condena al INSS al pago de la diferencia en la base reguladora.
Las dos cuestiones sometidas a decisión en este recurso cuentan con pronunciamiento judicial de esta Sala, en las sentencia nº 950 dictada el 7 de mayo de 2017 en el recurso 950/2019 y en el recurso 771/2019. Los argumentos de una y otra se reproducen en el presente, dada la plena identidad entre los supuestos de hecho y las cuestiones jurídicas planteadas.
La sentencia dictada en el recurso 950/2019 resuelve el interpuesto por el INSS, que en la sentencia de instancia había sido condenado como en este caso al pago de la pensión de jubilación con una base reguladora que se calculó teniendo en cuenta las bases de cotización que correspondían a una relación laboral ordinaria de la trabajadora con el Ayuntamiento de Langreo, en su día indebidamente sustentada en servicios de colaboración social, por todo el periodo de prestación, más allá del liquidado a partir del mes de julio de 2013 por la Inspección de Trabajo en el acta correspondiente. Ahí se argumenta acerca de la responsabilidad empresarial en el acceso e importe de prestaciones de Seguridad Social por parte de los trabajadores a cargo, que surge de un incumplimiento con trascendencia en el reconocimiento o en la cuantía de la relación jurídica de protección y que ha de ser proporcional a la incidencia real del descubierto en la cotización (temporal o cuantitativo) sobre las prestaciones comprometidas. Considera que: a)de haber ingresado las cotizaciones correspondientes a los salarios que correspondían a la demandante durante la prestación de servicios que indebidamente se trataron de colaboración social, el importe mensual de la pensión de jubilación sería considerablemente mayor, 1.395€ frente a 716€; b)la diferencia en la cotización se mantuvo durante años; c)el descubierto fue consecuencia de una relación de colaboración social prevista exclusivamente para actividades temporales y desarrollada, en cambio, para realizar actividades normales y permanentes de la Administración contratante; d)a raíz de la STS de 27/12/2013 varió la jurisprudencia en torno a esa clase de prestación de servicios, que pasó a ser la común de trabajador indefinido no fijo por ocupación de un puesto de trabajo estructural dentro de la Administración y, pese a que de ese modo se despejaba la duda razonable acerca de esa clase de relación, la demandada mantuvo por largo tiempo (hasta la jubilación de la trabajadora en 2017) la relación como prestación temporal de servicios de colaboración social, hasta el punto de que el cambio en la calificación del vínculo tuvo lugar por sentencia tras demanda interpuesta en reclamación de diferencias retributivas una vez ya jubilada la trabajadora; e)fue después de la jubilación y de la sentencia que reconoció la relación como laboral común por tiempo indefinido, cuando la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el periodo julio de 2013 a mayo de 2017. Concluye que: 1-La prestación de jubilación resultó afectada de forma notable en la cuantía.
2-El Ayuntamiento no actúo con diligencia para ajustar la relación a la legalidad, una vez el TS determinó la desnaturalización de la relación de colaboración social en aquellas condiciones, y perpetuó la situación de descubierto por tan largo tiempo que la relación concluyó en tal estado llegada la jubilación de la trabajadora, después incluso, pues solo se revisó la situación vía sentencia.
3-La posterior liquidación parcial de cuotas y su abono no opera como causa de exención de responsabilidad empresarial, pues si en la práctica se ha matizado el rigor de la regla que contiene el artículo 95.2 LSS de 1966 sobre la no exención de responsabilidad por el simple pago fuera de plazo, las excepciones a la misma no comprenden comportamientos pasivos como el del Ayuntamiento demandado en los años que siguieron al cambio de jurisprudencia.
En consecuencia, estima en parte el recurso interpuesto por el INSS, confirma el derecho de la demandante a recibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora calculada conforme a las cotizaciones debidas por salarios durante la relación con al Ayuntamiento demandado y declara la responsabilidad del Ayuntamiento en el abono de la prestación en la parte proporcional que corresponda a las diferencias en la cotización durante el periodo de tiempo en que el Ayuntamiento debió tomar la iniciativa para regularizar la situación en la medida de lo posible (en ese caso de 1 de enero de 2014 a 18 de mayo de 2017, fecha de jubilación), para cuyo cumplimiento deberá constituir el capital coste pertinente, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo de la entidad gestora.
La sentencia que resuelve el recurso 771/19 da respuesta a la impugnación por parte del INSS de la sentencia que le condena a revisar el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadora por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo entre el mes de junio de 2011 y el mes de agosto de 2013, en una relación de colaboración social declarada después en sentencia como contrato de duración indefinida no fija, periodo aquel que no había quedado incluido en la liquidación de cuotas de Seguridad Social por descubiertos, lo que había motivado que la entidad gestora revisara el importe de la base teniendo en cuenta tan solo las variaciones introducidas vía liquidación de cuotas del periodo agosto 2013 a octubre 2015; absolvía al Ayuntamiento demandado, al que eximía de responsabilidad empresarial y respecto del que nada se interesaba en el recurso de suplicación. La sentencia de suplicación se detuvo en la denuncia de la infracción del artículo 165.2 LGSS, una vulneración que no aprecia, por cuanto que: a)una interpretación de ese precepto como la que interesa el INSS haría ilusorio el derecho de la demandante a la prestación, puesto que el periodo a incluir en el nuevo cálculo interesado quedó fuera de la liquidación de cuotas por efecto de la prescripción y la posible prescripción de la obligación de cotizar no incide en la responsabilidad sobre las prestaciones; b)las circunstancias que concurren en este caso justifican que para calcular el importe de la pensión de jubilación se tomen bases de cotización distintas a las efectivamente ingresadas, pues se fija la base reguladora en función de lo que debió cotizar la empresa y no en lo que resultaría de las cotizaciones efectivamente ingresadas, conforme a parámetros sentados por la jurisprudencia del TS ( STS de 9 de noviembre de 2006 rcud 3235/2005).
Recapitulando y llevando lo anterior al caso que nos ocupa: 1º) La pensión de jubilación se calculó sobre unas cotizaciones inferiores a las debidas.
2º) La diferencia en el importe de las cotizaciones se corresponde con periodos de trabajo por cuenta del Ayuntamiento de Oviedo.
3º) Se intentó regularizar la infracotización y ello solo resultó posible respecto de un breve periodo, el que comprende de septiembre de 2013 en adelante, el anterior está afectado de prescripción.
4º) La regularización efectiva supuso un nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, que no satisface por completo el derecho de la trabajadora a obtener una protección conforme a lo que se debía por razón de la relación laboral de la que nace la obligación de cotizar.
5º) El incumplimiento empresarial no puede perjudicar el derecho de la trabajadora a recibir la prestación económica conforme a lo debido.
6º) La regulación legal de la responsabilidad empresarial en caso de ingreso de cotizaciones por debajo de lo debido (artículo 94.2.c LSS año 1966) impone a la empleadora la obligación de responder por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas y, si bien, los casos de infracotización no admiten atemperaciones o moderaciones derivadas de lo esporádico, no grave ni reiterado del proceder incumplidor, aplicables en supuestos de auténticos descubiertos, dado que en este otro supuesto la moderación va ínsita en la determinación legal de su alcance para el empresario, que lo es solo por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, en casos excepcionales como el presente, en que hubo un tiempo en que la empleadora actuó bajo la confianza legítima en una línea jurisprudencial que salvaguardaba la legalidad de la relación con la trabajadora en la prestación de servicios de colaboración social, seguido de otro de clara rectificación y calificación de la relación como laboral ordinaria, al que no se atuvo ni prestó la atención debida para reconducir el vínculo con todos sus efectos, incluidos los relativos a obligaciones en materia de cotización previstas con carácter general en los artículos 18.2 y 3, 141 y 142 LGSS, la respuesta conforme a derecho pasa por declarar la responsabilidad empresarial en proporción a la diferencia en la base reguladora por el periodo de 1 de enero de 2014 (día primero del mes siguiente a la fecha de la sentencia que supuso el cambio jurisprudencial en la concepción de la prestación de servicios entre las partes) al 5 de diciembre de 2015 (fecha de la extinción del contrato de trabajo por jubilación de la trabajadora), por mantener el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia sobre revisión del importe de la base reguladora y sobre responsabilidad del INSS, si bien en la parte que afecta a la ahora declarada responsabilidad empresarial la responsabilidad del INSS lo es de mero anticipo.
Al no aplicar la sentencia de instancia el artículo 167 LGSS y el artículo 9.2.c LSS 1966 en el sentido dicho, incurre en la infracción denunciada por el INSS y ello determina la estimación del recurso, bien entendido que procede solo la estimación parcial, para declarar la responsabilidad empresarial de la Administración codemandada en la proporcionalidad indicada en líneas precedentes.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 455/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, promovido en su día por demanda de doña Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO.Que confirmamos la sentencia en la declaración del derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación en el importe que corresponde a una base reguladora mensual de 1.571,90€, con efectos desde el 5 de diciembre de 2015, que el INSS ha de hacer efectiva, con condena del Ayuntamiento de Oviedo al abono de la parte proporcional por las diferencias en la cotización durante el periodo de 1 de enero de 2014 a 5 de diciembre de 2015, con la constitución del correspondiente capital coste, una parte esta de la prestación que el INSS debe anticipar a la trabajadora.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
