Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1686/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4866/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1686/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3044
Núm. Roj: STSJ CAT 3044:2020
Encabezamiento
+RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003932
Recurso de Suplicación: 4866/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1686/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 3-6-2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-4-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-6-2019 que contenía el siguiente Fallo:
'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta confirmando la resolución del INSS de fecha 7-12-17 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º- Dª Pura nació el NUM000-1979 y está afiliado a la Seguridad social con nº NUM001 y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General.
2.- Su profesión habitual es MONITORA-SOCORRISTA. (no controvertido)
3.- En fecha 7-12-2017 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.7668'88 euros con efectos desde el 28-10-2017.
El dictamen propuesta conforme al informe del SGAM de fecha 10-11-17 contenía el siguiente cuadro lesional:
MIGRAÑA VASCULAR +AVC, CON SECUELAS DE CUADRANTONOPSIA TEMPORAL INFERIRO UE. HIPOCAUSAI NEUROSENSORIAL IZQUIERDA ( PERDIDA 63'8%), ACUFENOS, HIPERACUSIA Y COMPRENSION DE LA PALABRA HABLADA ENTRE EL 50 Y EL 60% EN SITUACIONES DE RUIDO EXTERNO. LIMITACION FUNCIONAL INCAPACITANTE.
(Expediente administrativo)
4- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa.
5- En fecha 22-9-2017 por el Departament de Treballa, Afers Socials y Families se le reconoció a la actora una grado de discapacidad del 35%.(Resolución folio 95)
6-La base reguladora de la pensión por incapacidad permanente absoluta asciende a 1.768'88 euros. La fecha de efectos económicos sería el 29-10-2017 dia siguiente al alta médica (no controvertido).
7-El cuadro residual que presentaba el actor era el siguiente:
ANTECEDENTES DE AVC Y MIGRAÑA VASCULAR RECUPERADA PARCIALMENTE SIN FOCALIDAD NEUROLÒGICA QUEDANDO COMO SECUELA QUADRAPTANOSIA TEMPORAL INFERIOR DE OI E HIPOCAUSA NEUROSENSORIAL CON DÈFICIT CONVERSACIONAL MARCADO (PC DEL 63'8%) CON LIMITACIÓN A TAREAS QUE REQUIERAN INTEGRIDAD DE LA AGUDEZA AUDITIVA Y QUE REQUIERAN FIJACIÓN VISUAL.
(Informe revisión Equipo INSS 8-5-2019 folio 125 y valoración conjunta documental médica)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no la impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Pura recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 286/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Monitora-socorrista), articulando dos motivos de recurso. En el primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se pide la modificación del Hecho Probado Séptimo, para que su contenido se modifique por el siguiente: 'Antecedentes de AVC y migraña vascular recuperada parcialmente, sin focalidad neurológica, quedando como secuela quadrantanopsia temporal inferior de OI e hipoacusia neurosensorial , con déficit conversacional marcado; pérdida auditiva del 95,6%, no tributaria de portar audífonos, acúfenos bilaterales persistentes; crisis epilépticas en forma de crisis de ausencia generalizadas; Transtorno depresivo-ansioso; transtorno neurológico con secuelas post AVC'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las nuevas patologías y síntomas que en el recurso se proponen aparecen acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente, pero no en los de la parte demandada, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto de las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este supuesto, por lo que no puede prosperar la modificación pretendida.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.-En este caso la trabajadora, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la sentencia: '...Antecedentes de AVC y migraña vascular recuperada parcialmente sin focalidad neurológica, quedando como secuela quadrantanopsia temporal inferior de OI e hipoacusia neurosensorial con déficit conversacional del 63,8%, le supone limitación para tareas que requieran integridad de la agudeza auditiva y fijación visual, como ocurre en su profesión habitual de Monitora- socorrista, y por esta razón le fue reconocido el grado de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual. Pero como estas patologías no tienen un carácter o entidad grave o severo, conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos que no precisen de agudeza auditiva o fijación visual, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, no se puede decir que reúna los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozarla trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Pura contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 286/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
