Sentencia SOCIAL Nº 1687/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1687/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1687/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102227

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2716

Núm. Roj: STSJ AS 2716/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01687/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001277
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001411 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2018
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: MARÍA LUISA DE HARO GONZÁLEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1687/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001411/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARIA LUISA DE HARO
GONZALEZ en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia número 139/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000632/2018, seguidos a instancia
de D. Salvador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Salvador presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2019, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Salvador , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1961 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la prestación pretendida derivada de enfermedad común de 2.64929 euros, siendo la fecha de efectos el 19-6-2018 (en cuanto a la base reguladora, folios 124-125; los demás extremos no son controvertidos).

2º.- Por resolución del INSS de 20-6-2018 se declaró que las lesiones que afectan a D. Salvador , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 20-6-2018 en el que se fija como cuadro residual PTC DERECHA.

ANEURISMA AÓRTICO ABDOMINAL. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA TIPO ANGINA DE ESFUERZO. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de D. Salvador es el contenido en el dictamen propuesta del EVI, al que hay que añadir las lesiones que determinaron la IPT reconocida en su día: FRACTURA-LUXACIÓN DE CADERA DCHA: CONSOLIDADA, ACORTAMIENTO PIERNA DCHA EN 15 CMS, CONSERVA MOVIMIENTO DE LA ABDUCCIÓN Y ROTACIONES, CON DOLOR EN ÚLTIMOS GRADOS, FLEXIÓN 90º COXARTRO. Igualmente ha de añadirse HIPOACUSIA Y DIAGNÓSTICO DE CARCINOMA RENAL CON REMISIÓN A PREOPERATORIO (informe de síntesis, folios 78-80; documentación médica, folios 20-36, 40-51 y 106-113).

4º.- La profesión habitual de D. Salvador es la de administrativo (incontrovertido).

5º.- D. Salvador tiene reconocida una IPT para la profesión habitual de mozo de estación de servicio de combustibles derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 11209 euros (folio 124).

6º.- En fecha 6-6-2016 solicitó ser reconocido afecto a una IPA-IPT, siendo rechazada la demanda por sentencia de 4-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos 324/16, la cual fue confirmada por STSJ del Principado de Asturias de 28-2-2017 (folios 37-39 y 119-122)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es formulado el primer motivo de suplicación, en el que se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual del demandante, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso, y cuya variación, respecto del texto original, radica en que dentro de su contenido figure que el actor fue 'Tratado en la Unidad del Dolor del HUCA con resistencia a técnicas intervencionistas. Dolor crónico complejo e importante limitación funcional consecuencia de cadera multioperada'. En apoyo de ello señala el informe médico de síntesis de los folios 98 y 99 en relación con los informes médicos de los folios 40 a 44 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan el rechazo de la modificación pedida al basarse la misma en prueba documental, como es el informe médico de síntesis y unos informes de la Unidad del Dolor, que ya fueron objeto de correspondiente valoración por la juzgadora de instancia y que le sirvieron de fundamento para formar su convicción, debiendo de tenerse en cuenta como ya aparece recogido dentro del contenido del propio informe médico de síntesis (al que la juzgadora de instancia ha otorgado prevalencia y cuyo contenido total ha sido por lo tanto por ella valorado), que el actor fue remitido a la Unidad del Dolor, así como el tratamiento realizado en ella, y la valoración de resistencia del demandante a técnicas intervencionistas, y el hecho de que se remitió al paciente a Traumatología para una re-evaluación, y se le derivó también a Neurocirugía de cara a valorar procedencia de estimulador. Por otro lado se ha de poner de manifiesto que lo que por el recurrente se pretende incorporar, en concreto cuando refiere 'importante limitación funcional' no se trata propiamente de un hecho, sino de una valoración y calificación del facultativo médico que aparece recogida en el informe del folio 41 (sin describir los hechos que la sustentan), siendo que en otro informe posterior de 6 junio de 2018 (folio 44) se recoge por el facultativo como situación actual la de cojera mantenida (precisa bastón) y la de dolor sobre la cadera afecta con la sedestación prolongada.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación se formula por la representación recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el articulo 194.1 c) de dicho Texto Legal, y subsidiariamente con el artículo 194.1 b). A lo largo de su contenido se manifiesta, en síntesis, que aun cuando la patología de cadera sea la misma, la sintomatología derivada de ella se ha agravado respecto del anterior procedimiento, habiéndose agotado todas las medidas terapéuticas posibles sin que haya habido una mejoría; que además, a las lesiones de su cadera de años de evolución, se añaden otras como el aneurisma aórtico abdominal, la cardiopatía isquémica tipo angina de esfuerzo, el trastorno adaptativo reactivo, la hipoacusia perceptiva bilateral, y el reciente diagnóstico de carcinoma renal, y que toda la sintomatología le impide desarrollar cualquier tipo de trabajo pues no solo de evitar trabajos con requerimientos físicos, sino que también debe evitar la bipedestación y la sedestacion continuada, por lo que procede que sea declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente sostiene que procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total, ya que padece una severa limitación funcional debido al dolor crónico que presenta como consecuencia del apoyo mantenido sobre la cadera afecta por la sedestacion prolongada que implica su puesto de trabajo.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, compartiendo la Sala la conclusión que fue alcanzada por la juzgadora de instancia. Y es que ha de tenerse en cuenta que el demandante a nivel de cadera derecha (en la que ha precisado diversas cirugías y cuya fractura- luxación determinó el reconocimiento al actor hace años de una incapacidad permanente total para la que entonces era su profesión habitual de mozo de estación de servicio de combustibles), actualmente presenta una prótesis total que le fue implantada en el año 2007 con posterior recambio con injertos femorales en 2014, según consta en el informe médico de síntesis que hace suyo la juzgadora de instancia, en el que también esta constatada una exploración que revela que el demandante acude con bastón en mano izquierda, que prefiere mantenerse en bipedestación, que tiene un balance lumbar espontáneo, que en la cadera derecha el balance articular en sedestación es de flexión 90º, en bipedestación ABD 40º, ADD 20º, que no presente dismetrías significativas de muslos, que el balance articualar de la rodilla derecha es de 100º/0º, y que tiene un miembro inferior izquierdo totalmente libre. Pues bien, las limitaciones derivadas de tal dolencia no le suponen un menoscabo funcional incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral incluidos los livianos y sedentarios, ni siquiera con el desempeño de la que es su actual profesión habitual de administrativo, al tratarse la misma de un trabajo de carácter sedentario, que no precisa de bipedestación y deambulación prolongada y mantenida, y que tampoco entraña sobrecargas mecánicas del miembro inferior derecho, y cuyo desempeño permite que el trabajador pueda alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural. Tampoco la patología psíquica que le afecta (un trastorno ansioso depresivo que es de larga evolución), ni la hipoacusia que padece, generan al demandante limitaciones funcionales de gran entidad y repercusión funcional, de hecho la exploración del facultativo del EVI no relata la presencia de dificultades auditivas, ni tampoco evidencia la existencia de clínica psicopatológica relevante, teniendo el actor un buen contacto visual, facies con capacidad de reacción, no presentando labilidad emocional ni ansiedad basal, tampoco retardo psicomotor, ni alteraciones en el contenido del pensamiento, ni tampoco alteraciones sensoperceptivas. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que el carcinoma renal es una dolencia de reciente diagnóstico, y no puede considerarse la misma como definitiva al no resultar estar agotadas todas las posibilidades terapeúticas. Restan por valorar el aneurisma aórtico abdominal y la cardiopatía isquémica tipo angina de esfuerzo que también integran el cuadro residual del actor. La primera fue objeto de un hallazgo casual al realizársele una ECO (por problemas estomacales) en enero de 2018, siendo valorado el demandante por cirugía vascular en febrero de 2018 que le diagnostica y le pauta tratamiento farmacológico, con revisión en año y medio con ED arto iliaco, y por lo tanto sin pauta quirúrgica alguna. Por su parte la cardiopatía isquémica tipo angina de esfuerzo también le ha sido diagnosticada recientemente en el mes de marzo de 2018, pautándose al actor por Cardiología tratamiento farmacológico especifico y seguimiento por el MAP, sin que conste desde entonces atenciones urgentes, ni cambio alguno o modificaciones del tratamiento pautado. En todo caso dichas dolencias generarían limitaciones para actividades que entrañen considerables requerimientos y esfuerzos físicos, y la profesión de administrativo no precisa de esos requerimientos, lo que, en definitiva, determina la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, ya que el cuadro que afecta al actor no le origina una limitación funcional como para venir a impedirle el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual, la cual realmente no precisa de requerimientos físicos o psíquicos que puedan resultar incompatibles con su estado de salud, y los cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir desempeñando el demandante en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, y ni mucho menos, en consecuencia, cabe estimar que dicho cuadro le ocasione una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral.

Por lo tanto, y no reuniendo el demandante los requisitos legalmente exigidos para uno u otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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