Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1687/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6961/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1687/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101683
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2425
Núm. Roj: STSJ CAT 2425/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2018 - 8008984
mm
Recurso de Suplicación: 6961/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1687/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda y Banco de Santander,S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 201/2018, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A.
contra Dª. Bernarda , condenando a la demandada a que abone, en concepto de aportaciones a convenio especial con la TGSS no prescritas (correspondientes al período comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2016), el importe de 27.877,22 € brutos, más el interés legal ex art. 1108 del Código Civil , a contar desde la interposición de la papeleta de conciliación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El sr. Nicanor prestó servicios para BANCO DE SANTANDER, S.A., accediendo a la prejubilación (en el marco del Acuerdo Laboral colectivo prorrogado el 14.1.2009, continuador de otros precedentes iniciados el 17.7.2003 y sucesivamente prorrogados después), firmando el acuerdo bilateral correspondiente en fecha 21.10.2009. Inició la situación de prejubilado a partir de 1.1.2010 (cesando en la entidad demandante con efectos de 31.12.2009) y con previsión temporal, como fecha de acceso a la jubilación, hasta el 29.6.2021, percibiendo una asignación mensual a cargo de la entidad demandante, en la cuenta corriente titularidad del sr. Nicanor en la entidad demandante, gestionada a través de su departamento de pasivos, de importe 2.964,60 € brutos, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social en cuantía de 830,74 € brutos mensuales. El sr. Nicanor falleció el día 30.1.2017 (no controvertido).
2º.- El sr. Nicanor fue declarado por el INSS en situación de Gran Invalidez con efectos de 19.5.2011, conforme a resolución de fecha 22.6.2011 (folios nº 149, 158 y 159). La sra. Flor , esposa del finado al tiempo del óbito, percibe pensión de viudedad conforme a resolución de 20.2.2017 (folio nº 150). El 18.5.2011, la TGSS dio de baja al actor en el convenio especial, al haber pasado a la condición de pensionista de Gran Invalidez el 19.5.2011 (folio nº 152).
3º.- La sra. Bernarda es la hija y única heredera del finado sr. Nicanor , conforme a escritura de manifestación, adjudicación y aceptación de herencia de fecha 3.5.2017; siendo el valor total del caudal relicto de 529.653,03 € -cuatro viviendas, tres plazas de parquing, trasteros y saldos bancarios de importe 2.348,64 €, acciones-, y las deudas -tarjetas de crédito, préstamo hipotecario, préstamos- ascendían a 108.957,53 € (folios nº 162 a 178).
4º.- La cláusula quinta del acuerdo de prejubilación de fecha 21.10.2009, indica lo siguiente: ' Ante la eventualidad de que el empleado/a sea declarado/a en situación de Invalidez permanente Total o Absoluta por la Seguridad Social durante la situación de prejubilación, el Banco cancelará la asignación señalada en el ordinal segundo, con igual fecha de efectos y desde la misma le otorgará un complemento anual de invalidez en la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual que por igual motivo le conceda la Seguridad Social (tomando el valor inicial y, posteriormente, en su caso, el revisado por la recalificación), alcance un importe anual igual a la asignación que viniera percibiendo al momento inmediatamente anterior a la referida fecha de efectos, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo, computadas a la fecha del cese en el servicio activo, prorrateándose tal complemento por dozavas partes en cada mensualidad natural'. La claúsula tercera del referido Acuerdo obligaba al sr. Nicanor a formalizar convenio especial con la TGSS, hasta la jubilación o hasta la 'eventualidad' de las cláusulas 5ª (invalidez) o 6ª (viudedad) del referido Acuerdo, asumiendo porcentajes de la cotización la entidad demandante y parte, en menor medida, de la cotización el propio fallecido (folios nº 41 a 46).
5º.- El 5.2.2015, la parte actora remitió al sr. Nicanor solicitud de fotocopias de uno de los boletines de cotización de los años 2012, 2013 y 2014, a propósito de la base de cotización del convenio especial y su incremento anual; petición que, al no obtener respuesta, se reiteró el 21.4.2016 (folios nº 47 y 48).
6º.- El complemento de Gran Invalidez que le podía corresponder al sr. Nicanor , según estima la demandante, era de 0 €, al ser mayor la pensión de GI que la asignación por prejubilación (folio nº 161). En concepto de convenio especial con la TGSS, la demandante abonó al sr. Nicanor , desde junio de 2011 (mes posterior al reconocimiento y abono de la GI) a diciembre de 2011, 5.015,85 € brutos y, desde enero de 2012 a diciembre de 2016, 45.074,42 € brutos (folios nº 56 a 126).
7º.- El sr. Nicanor percibía en la misma cuenta corriente de Banco de Santander su pensión de Gran Invalidez así como la asignación de prejubilación y la aportación a convenio especial con la TGSS a cargo de la entidad demandante (folios nº 179 a 327).
8º.- Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 5.1.2018, se agotó la vía administrativa previa con resultado de sin avenencia, tras el acto celebrado en fecha 31.1.2018 (folio nº 160).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnó unicamente la demandada el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora Banco de Santander S.A. contra Bernarda condenando a dicha demandada a pagar a la demandante en concepto de aportaciones al convenio especial con la Tesorería general de la Seguridad Social no prescritas (correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2014 a diciembre de 2016) el importe de 27.877, 22 € brutos más el interés legal ex artículo 1108 del código civil a contar desde la interposición de la papeleta de conciliación.Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos partes litigantes, actora y demandada por lo que daremos respuesta a cada uno de los recursos por separado comenzando por el de la parte demandante que articula el suyo bajo el doble amparo procesal de los apartados B y C del artículo 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la demandante la modificación del relato fáctico concretamente del hecho probado segundo para que se adicione al mismo la expresión de que el Banco de Santander tuvo conocimiento de que el causante de la demandada fue declarado en situación de gran invalidez en fecha 13 de febrero de 2017. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones o razonamientos inadecuados a este fin y las adiciones sólo deben acogerse cuando sean trascendentes para la resolución del litigio pues de lo contrario no conducirían a nada práctico. En este caso el motivo no puede encontrar favorable acogida toda vez que la documentación citada consiste en documentos de carácter interno y privado del Banco de Santander que carece de eficacia revisoría a los efectos pretendidos.
Segundo.- La censura jurídica supone la denuncia de vulneración por aplicación indebida de los artículos 3 , 4 , 1281 , 1282 y 1289 del código civil , 196 y disposición adicional primera de la LGSS en relación con el acuerdo de prejubilación firmado por el señor Nicanor de fecha 21 de octubre de 2009 . Para la resolución de este motivo debemos ante todo recordar que el causante de la demandada, prestó servicios para el Banco de Santander accediendo a la prejubilación (en el marco del acuerdo laboral colectivo prorrogado el 14 de enero de 2009 continuador de otros precedentes iniciados el 17 de julio de 2003 y sucesivamente prorrogados después ), firmando el acuerdo bilateral correspondiente en fecha 21 de octubre de 2009 e inició la situación de prejubilación a partir del 1 de enero de 2010 (cesando en la entidad demandante con efectos 31 de diciembre de 2009) y con previsión temporal con fecha de acceso a la jubilación el 29 de junio de 2021, percibiendo una asignación mensual a cargo de la entidad demandante, en la cuenta corriente titularidad del señor Nicanor en la entidad demandante, gestionada a través de su departamento de pasivos, de importe de 2964,60 € brutos mensuales y el importe del convenio especial con la Seguridad Social en cuantía de 830,74 € brutos. También debemos recordar que el señor Nicanor falleció el 30 de enero de 2017 y que fue declarado por el INSS en situación de gran invalidez con efectos de 19 de mayo de 2011 conforme a la resolución de 22 de junio de 2012 y que el 18 de mayo de 2011 la Tesorería general de las seguridad social dio de baja al causante fallecido en el convenio especial, al haber pasado a la condición de pensionista de gran invalidez en 19 de mayo de 2011. Finalmente debemos señalar que la ahora demandada Bernarda es hija y única heredera del finado y que la entidad bancaria demandante sostiene que existido un enriquecimiento injusto por no haber comunicado el fallecido padre de la demandada la situación de gran invalidez que le había sido reconocida por el INSS lo que entiende suponía el cese de la obligación de abono de la asignación de prejubilación y de la aportación en el convenio especial a la Tesorería general de la Seguridad social, argumentando que ha existido una ocultación de dicha situación a la entidad pagadora que plantea la demanda de reclamación de cantidad por la suma de 250.627,56 .
Como muy bien señala la sentencia recurrida existen dos cuestiones esenciales que se debaten en la litis, la primera de las cuales de la que pasaremos inmediatamente a ocuparnos es la aplicabilidad de la cláusula quinta del convenio de prejubilación de 21 de octubre de 2009 al supuesto que aquí se produjo de ser declarado el trabajador en situación de gran invalidez. Dicha cláusula quinta señala ' ante la eventualidad de que el empleado/a sea declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta por la Seguridad Social durante la situación de prejubilación, el banco cancelará la asignación señalada en el ordinal segundo, con igual fecha de efectos y desde la misma le otorgará un complemento anual que por igual motivo le conceda la Seguridad Social (tomando el valor inicial y posteriormente, en su caso, el revisado por la recalificación), alcance una importe anual igual a la asignación que venía percibiendo al momento inmediatamente anterior a la referida fecha de efectos, una vez deducidas las cuotas de Seguridad Social a su cargo, computadas a la fecha del cese del servicio activo planteándose tal complemento por doceavas partes en cada mensualidad natural'.
Entiende como se ha dicho antes la entidad bancaria que por aplicación de esa cláusula en el momento en que se declara la situación de gran invalidez cesaba su obligación de aportar las cantidades que había pactado en concepto de asignación mensual por hallarse su ex empleado en situación de prejubilación y que en consecuencia al no haberse sido comunicada dicha circunstancia existe una obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Pero es lo cierto que el pacto contenido en la aludida cláusula menciona la incapacidad permanente total y la absoluta pero no la gran invalidez y esta es una prestación de la Seguridad Social y un grado de incapacidad permanente distinto y autónomo dentro de los grados de incapacidad permanente que reconoce nuestro sistema de Seguridad Social. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo entre otras 20 de noviembre 2002 al mantener que 'la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior'.
La demandante al tiempo de suscribirse el convenio no podía desconocer esta circunstancia y a pesar de ello la gran invalidez no fue incluida entre los supuestos que ponían fin a la obligación de abonar esta asignación de prejubilación en consecuencia no cabe en este caso otra interpretación que la literal que no incluye esta circunstancia sin que de una cláusula limitativa de derechos pueda realizarse una interpretación extensiva que nos llevaría a afirmar que la gran invalidez no es otra cosa que algo añadido y directamente vinculado a la incapacidad permanente absoluta lo cual ha sido rechazado por la jurisprudencia. Es por ello que debemos compartir el criterio del Magistrado de instancia y en consecuencia rechazar la reclamación fundada en la cláusula antedicha del convenio de prejubilación de 21 de octubre de 2009.
Tercero. Se denuncia a continuación la infracción por indebida de los artículos
Esta Sala ha señalado en el fundamento jurídico anterior el criterio del magistrado de instancia en relación con la inaplicabilidad de la cláusula quinta del convenio mencionado por lo que resulta inútil plantearse cuál sería el plazo prescriptorio de las cantidades que la empresa abonó en concepto de prejubilación pero también a los puros efectos dialécticos podemos señalar que la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018 ) ha indicado claramente que ' el complemento que la empresa satisface a los trabajadores prejubilados, mientras cada uno de ellos no alcance la edad de jubilación, no puede calificarse de salario. Es obvio que no concurre el necesario mantenimiento de la relación laboral y por ello no hay prestación de servicios que sea objeto de retribución, ni siquiera concurre una causa de interrupción de la obligación de prestar servicio que mantenga vivo el derecho al salario.....
'.Entendemos por lo tanto que resulta indiscutible su naturaleza como una mejora de seguridad social y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004 , señalaba que no cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social,, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, y entendemos que de ello ha de derivar en este caso que el plazo de prescripción sea el de cuatro años art 55.3 de la LGSS . Ahora bien este plazo es aquí inaplicable por la razón que hemos expuesto reiteradamente de que en este caso no es aplicable la clausula quinta del convenio de 21 de octubre de 2009 y en consecuencia no hay nada que reclamar. Por lo que se refiere a la doctrina del enriquecimiento injusto, que no tiene nada que ver con la institución de la prescripción, el enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa. Como principio general del derecho, su formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) ( STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2016 ). Tal doctrina no encuentra acomodo en este caso por lo que hemos venido repitiendo es decir la no aplicabilidad de la cláusula quinta del convenio de prejubilación de 21 de octubre de 2009 al supuesto que aquí se produjo de ser declarado el trabajador en situación de gran invalidez pues el pacto contenido en la aludida cláusula menciona la incapacidad permanente total y la absoluta pero no la gran invalidez y esta es una prestación de la Seguridad Social y un grado de incapacidad permanente distinto y autónomo dentro de los grados de incapacidad permanente que reconoce nuestro sistema de Seguridad Social y siendo así que la demandante al tiempo de suscribirse el convenio no podía desconocer esta circunstancia y a pesar de ello la gran invalidez no fue incluida entre los supuestos que ponían fin a la obligación de abonar esta asignación de prejubilación las consecuencias que de ello se han derivado sola a ella son imputables de suerte que el motivo y el recurso han de ser desestimados advirtiendo que el plazo de prescripción de 4 años que la sentencia recurrida aplica a las cantidades aportadas en concepto de convenio especial será examinado al tratar del recurso de la parte demandada .
Cuarto .Pasando al recurso de la demandada Bernarda en este después de un motivo en el que se limita a realizar un breve resumen de la litis plantea a continuación otros dos motivos dedicados a la censura jurídica. El primero con denuncia de infracción del art 24 CE en relación con el art
A continuación se denuncia la infracción del art 24 de la CE y de los arts 3 , 4 , 1281 y 1289 del CC asi como de la doctrina contenida en la sentencias que cita.
La sentencia recurrida adopta en relación con la reclamación referida a los importe abonados por la entidad bancaria demandante al Sr Nicanor en concepto de convenio especial con la TGSS un criterio distinto del que sigue respecto a las cantidades pagadas en concepto de asignación mensual por prejubilación y estima la existencia de pagos indebidos en el periodo no prescrito aceptando un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación administrativa condenando a la demandada a pagar la cantidad de 27.877,22 euro brutos mas el interés legal ex art 1108 del CC .
La Sala comparte también en este punto el criterio del magistrado de instancia cuando señala que estas aportaciones realizadas por la empresa en concepto de convenio especial con la Tesorería general de la Seguridad Social son cotizaciones para el futuro acceso a la jubilación, por lo tanto se encuentran dentro del ámbito de la Seguridad Social y el plazo de prescripción ha de ser el de reintegro del importe de pagos indebidos que fija el artículo 55.3 de la ley general de la Seguridad Social , es decir de cuatro años. La diferencia de trato respecto a las asignaciones por prejubilación ha de basarse, como también señala correctamente la resolución recurrida, en que en este caso la Tesorería general de la Seguridad Social dio de baja el día 18 de mayo de 2011 al actor en el convenio especial por haber pasado a la condición de pensionista de gran invalidez el 19 de mayo de 2011. la circunstancia le fue comunicada al finado señor Nicanor que por lo tanto era perfectamente conocedor de que no tenía ya convenio especial alguno con la Tesorería general de la Seguridad Social, a pesar de lo cual siguió cobrando de la entidad bancaria demandante la cantidad referente a tal convenio pese haber sido éste cancelado de oficio por perdida sobrevenida de objeto en tanto que a su titular le había sido reconocida una prestación de gran invalidez. Este caso no guarda relación con el supuesto de asignaciones mensuales de prejubilación que hemos resuelto anteriormente toda vez que aquí no se discute la aplicabilidad de la cláusula quinta del convenio de prejubilación de 21 de octubre de 2009 y por ello la solución ha de ser diferente. Lo expuesto y razonado supone pues también la desestimación del recurso de la parte demandada y por lo tanto la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por Banco de Santander SA y Bernarda contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Terrassa en autos 201/2018 de aquel juzgado seguidos a instancia de Bernarda contra el BANCO DE SANTANDER S.A. y, en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente Banco de Santander S.A. al pago de las costas procesales. Dese al depósito para recurrir el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

