Sentencia Social Nº 1688/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1688/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2478/2015 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1688/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1835

Núm. Roj: STSJ GAL 1835/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003415
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002478 /2015 MRA -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001120 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Erica
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD,
PROCURADOR: , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: Frida , Isaac , Leocadia , Marina , Leon , Noemi
ABOGADO/A: , , , , ,
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ANGELES FERNANDEZ
RODRIGUEZ , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , MARIA ANGELES FERNANDEZ
RODRIGUEZ , MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , MARIA ANGELES FERNANDEZ
RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE, ANGEL REGUEIRA RACAMONDE ,
ANGEL REGUEIRA RACAMONDE , ANGEL REGUEIRA RACAMONDE , ANGEL REGUEIRA
RACAMONDE , ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002478 /2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y
representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 103 /2015
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0001120 /2013, seguidos a instancia de Frida , Isaac , Erica , Leocadia , Marina , Leon , Noemi
frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Frida , Isaac , Erica , Leocadia , Marina , Leon , Noemi presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103 /2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Frida , Isaac , Erica , Leocadia ,-L. Marina , Leon e Noemi prestaron servizos para a Consellería de4 Medio Rural na campaña de 25 de xullo ó 24 de outubro de 2012, sendo as súas circunstancias laborais as seguintes: Frida (d.n.i.: NUM000 ), presta servicios, con la categoría de Vigilante Fija, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 3.896,55 Euros. Isaac ( NUM001 ), presta servicios, con la categoría de Carrocetista, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 4.449,78 Euros. Erica (d.n.i.: NUM002 ), presta servicios, con la categoría de Emisorista, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 3.896,55 Euros. Leocadia (d.n.i.: NUM003 ), presta servicios, con la categoría de Vigilante Fija, en el Distrito VIlt de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 3.896,55 Euros. Marina (d.n.i.: NUM004 ), presta servicios, con la categoría de Vigilante Fija, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 3.896,55 Euros. Leon (d.n.i.: NUM005 ), presta servicios, con la categoría de Conductor de Motobomba, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 4.449,78 Euros. Noemi (d.n.i.: NUM006 ), presta servicios, con la categoría de Emisorista, en el Distrito IX de esta provincia, habiendo percibido en 2.012 una retribución bruta de 4.087,74 Euros./Segundo- O importe de salario mínimo interprofesional para o 11 ano 2012 ascende a 8979,60 euros ó ano./Terceiro.- Formulouse a reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1.

Acollo a demanda formulada por Frida , Isaac , Erica Leocadia , Marina Leon Noemi contra a Consellería de Medio Rural), de tal xeito que esta deberá abonar a cada un dos devanditos traballadores as cantiades siguientes: a. Frida , a cantidade de 649,55 euros.

b. Isaac , a cantidade de 741,63 euros. c. Erica , a cantidade de 649,42 euros. d. Leocadia , a cantidade de 649,55 euros. e. Marina , a cantidade de 649,55 euros. f. Leon , a cantidade de 741,63 euros.

g. Noemi , a cantidade de 681,29 euros.

2.Sobre as cantidades anteriores reportaranse os xuros do 10 por cento (artigo 29.3 ET).

3.Declaro a afectación xeral.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-5-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO-.Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre diferencias salariales por paga extra de diciembre de 2012,recurre la Xunta de Galicia y en un único motivo de censura jurídica,con adecuado amparo procesal ,denuncia infracción del art.2,apartads 1, 2.2 y 6 del RDLey 20/2012,asó como del art.1 de la Ley gallega 9/2012.

La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público,indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, y en caso de apreciar el defecto,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 - rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 ).

El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. En la litis se reclamaban diferencias inferiores a tal cantidad.

La sentencia de instancia razona la admisibilidad del recurso por afectación general notoria. Como señala la la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. ' Ahora bien, recordó también la STS de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ),' la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 - rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-)..' Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce directamente a estimar improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto, al no haberse probado la afectación general ni por supuesto la notoriedad de la misma, entendida como una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores. Lo que aquí se discute es como deben calcularse las retribuciones en cómputo anual para determinar si los trabajadores perciben una remuneración inferior a 1,5 veces el SMI, y quedan así excluidos de la supresión de las pagas extras, conforme al art.2.2.6 del RD Ley 20/2012 .

Pues bien, no consta que en tal situación se encuentren múltiples trabajadores de la Xunta de Galicia, ni que, en cualquier caso, la interpretación/aplicación del citado precepto haya planteado litigiosidad alguna que conozca la Sala, ni en esta CCAA ,ni en otras (a tenor de las resoluciones publicadas en el CENDOJ). La potencial afectación múltiple no es una realidad actual, sino en todo caso la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado.

Fallo

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Lugo, de fecha 31 de marzo de 2015 , en autos núm.1120/2013, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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