Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1688/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101209
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3223
Núm. Roj: STSJ CLM 3223/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01688/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2016 0001778
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001619 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2016
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Ramón
ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1688/19
En el Recurso de Suplicación número 1619/18, interpuesto por la representación legal de D. Ramón , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha trece de noviembre de dos mil
diecisiete, en los autos número 840/16, sobre Sanción, siendo recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO,
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Ramón contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, declarando ajustada a derecho la Resolución estimatoria parcial del recurso de alzada deducido contra Resolución sancionadora de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En visita de inspección girada el 23.11.2012 al taller de reparación de vehículos sito en Fuensalida, calle Río Manzanares nº 8, a las 16:45 horas, regentado por Ramón , se comprobó que en el mismo prestaban servicios por cuenta ajena Inocencio , Isidro y Jorge , comprobándose después que, en el momento de la inspección, no habían sido dados de alta en Seguridad Social, lo que se efectuó con posterioridad a la inspección, a las 18:17, 18:12 y 18:16 horas respectivamente, así como que los dos primeros eran perceptores de prestaciones por desempleo desde el 23.06.2012, y que el tercero había solicitado el subsidio de desempleo el 16.11.2012 (Documento 2 del expediente).
SEGUNDO.- Por los anteriores hechos se levantó, en 21.12.2012, Acta de Infracción nº NUM000 , por tenerse por cometidas tres infracciones, tipificadas como muy graves en el art. 23 LISOS, de las previstas en los arts.
100.1, 102 y 221.1 LGSS, en relación con arts. 7, 29.1.1ºy 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, RD 84/1996, proponiéndose la imposición de tres sanciones, por importe cada una de ellas, de 10.001 euros (total 30.003 euros), según art. 23.2 LISOS, cuantía fijada en art. 40.1 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado por art. 6 del Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de abril, así como las accesorias previstas en el art.
46.1 LISOS. (Documento 2 expediente).
TERCERO.-La referida acta de infracción, en la que se advertía a la empresa de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba en plazo de quince días hábiles, fue notificada al interesado en 11.01.2013.
(Documento 8 expediente).
CUARTO.- Se formularon alegaciones en escrito presentado el 30.01.2013, en que se adujo que era inadecuada la calificación de los hechos por no estar los trabajadores cobrando prestaciones por desempleo ni subsidio por desempleo y se solicitaba que se tuviera en cuenta la situación de la empresa. (Documento 9 expediente).
QUINTO.- Contestadas las alegaciones por los inspectores actuantes, por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo se dictó Resolución, en 01.03.2013, notificada el 23.03.2013, confirmando la sanción propuesta en el Acta, de 30.003 euros, así como la perdida de ayudas, bonificaciones y, en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo desde 23.11.2012, respondiendo el empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por los trabajadores. (Documentos 12 a 14 del expediente).
SEXTO.- El 08.04.2013 se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por considerar que se había incurrido en indebida graduación de las sanciones, que debían serlo en su grado mínimo, según art. 39 LISOS y por desconocerse por el empresario que los trabajadores estuviesen cobrando prestaciones o subsidios de desempleo. (Documentos 15 a 17 expediente).
SÉPTIMO.- El Director General de Empleo, en resolución del 07.07.2016, acordó estimar en parte la alzada, confirmando la resolución impugnada en cuanto a la comisión de tres infracciones muy graves, pero modificando la cuantía de la sanción impuesta para dejarla en 20.002 euros, al dejarse sin efecto la sanción correspondiente al trabajador D. Jorge . La referida resolución fue notificada el empresario interesado el 14.07.2016 (Documentos 24 a 29 del expediente).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Ramón se formuló demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para postular que se deje sin efecto la Resolución de 01/03/2013 de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Toledo, por la que se impone una sanción por importe de 30.003,00 €; posteriormente modificada por la Resolución de fecha 07/07/2016 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, en el sentido de modificar la cuantía de la sanción, estableciéndola en la cuantía de 20,002,00 € y dejando sin efecto la sanción relativa al trabajador D. Jorge La demanda se tramitó en el proceso 840/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 13 de noviembre de 2017 que desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada. Contra la indicada sentencia se interpone por la parte demandante recurso de suplicación instrumentado en cuatro motivos de recurso, para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 y 25 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; al haberse omitido el trámite de audiencia y por falta de motivación de la resolución.
Como antecedentes del caso, ha de indicarse que por el servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita sobre las 16:45 horas del día 23/11/2012 a la empresa de la que es titular D. Ramón , dedicada a la reparación de vehículos. En dicha visita se constató que en la empresa prestaban servicios por cuenta ajena Inocencio , Isidro y Jorge , comprobándose posteriormente que el alta en Seguridad Social se cursó en hora posterior (18:17, 18:12 y 18:16 horas respectivamente), así como que los dos primeros eran perceptores de prestaciones por desempleo desde el 23/06/2012, y que el tercero había solicitado el subsidio de desempleo el 16/11/2012, levantándose por tal razón acta de infracción de fecha 21/12/2012 a la empresa.
De tal acta se dio traslado a la empresa, que efectuó alegaciones en escrito fechado el 22/01/2013, que tuvo entrada en la Inspección Provincial el 30/01/2013, y que fue contestado por esta en escrito de 03/02/2013.
Posteriormente se dictó resolución de fecha 01/03/2013 que confirma la sanción Inicialmente propuesta en el Acta de 30.003,00 € por tres infracciones muy graves en materia de Seguridad Social, previstas en el art.
23.1.a), del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que fue notificada al interesado el 20/03/2013.
Frente a tal Resolución se presenta por el demandante recurso de alzada el día 08/04/2013 que, tras la tramitación pertinente, es estimado en parte por Resolución de fecha 07/07/2016, en el sentido de modificar la cuantía de la sanción, estableciéndola en la cuantía de 20,002,00 € y dejando sin efecto la sanción relativa al trabajador D. Jorge .
El art. 54.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que: 'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje'.
De otro lado, el art. 62.1 del mismo texto legal establece que: ' Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.
No concurre la primera causa alegada de nulidad del procedimiento administrativo, fundada en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ausencia de procedimiento legalmente previsto, por ausencia del trámite de alegaciones), pues la mera alegación de que no ha existido posibilidad de efectuar alegaciones o ejercer la defensa de sus intereses, por falta de notificación o comunicación previa, no implica la nulidad del acto administrativo.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, rec.
5481/2008) tiene establecido que; 'no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.
Tampoco la segunda causa aducida ( falta de motivación), pues la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, rec. 3205/1999) tiene establecido que: ' la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 , 199/1991, de 28 octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988 )'.
En aplicación de tal doctrina, puede concluirse que en el presente caso ni procede la nulidad de pleno derecho, ni la anulabilidad, al no concurrir efectiva indefensión de la recurrente que, no solo pudo exponer su argumentación en el procedimiento, sino que obtuvo una respuesta concreta a dicha argumentación.
Se alega también que el acta de infracción no se ha comunicado a los trabajadores afectados, ni han sido citados ni emplazados como partes interesadas; alegación que carece de todo apoyo normativo, pues el art.
17.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo dispone que 'Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo...'. Se añade en el apartado 2 del mismo precepto que: ' Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable'.
De lo anterior se desprende que los únicos que son parte en el procedimiento sancionador son los presuntos responsables de la infracción administrativa imputada, que en este caso es la prevista en el art. 23.1 a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( 'Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad'), imputación que se dirige contra el empresario infractor, en este caso, el recurrente; pero no son parte los trabajadores afectados por el incumplimiento del empresario, que desde luego no son responsables de la infracción cuya legalidad aquí se discute, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda por la imputada a ellos en particular en el procedimiento que se tramite al efecto (art. 26.2 del citado texto legislativo).
Finalmente, en relación con la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, el art. art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que: ' En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.
De otro lado, el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que: ' El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente'.
En el presente caso, el acta de infracción es de fecha 21/12/2012, dictándose resolución confirmatoria de dicha acta en fecha 01/03/2013, por lo que es visto que no ha transcurrido el plazo reglamentario de seis meses antes mencionado. Lo que ocurre es que el recurrente efectúa un cálculo erróneo, pues computa el plazo tomando como fecha inicial la del acta (21/12/2013) y fecha final la de Resolución del recurso de alzada de 07/07/2016, y no la del expediente sancionador (01/03/2013) como indica la norma reglamentaria.
En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.- En los motivos de recurso segundo y tercero, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los principios de tipicidad y responsabilidad, de los arts. 129 y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, postulándose por ello la nulidad de la resolución que se impugna, por aplicación del art. 62 de la misma Ley.
El art. 129.1 de la Ley 30/1992, dispone que: ' Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local'.
Añade el apartado 2 del mismo precepto que: ' Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
De otro lado, el art. 130.1 de la misma Ley establece que: ' Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia'.
En el presente caso, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tal como se refleja en el acta de fecha 21/12/2012, consisten en que en la visita girada sobre las 16:45 horas del día 23/11/2012 a la empresa de la que es titular D. Ramón , dedicada a la reparación de vehículos, prestaban servicios por cuenta ajena Inocencio , Isidro y Jorge , comprobándose posteriormente que el alta en Seguridad Social se cursó en hora posterior (18:17, 18:12 y 18:16 horas respectivamente), así como que los dos primeros eran perceptores de prestaciones por desempleo desde el 23/06/2012, y que el tercero había solicitado el subsidio de desempleo el 16/11/2012.
El art. 23.1 a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece como infracción muy grave 'Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad').
Asimismo, el art. En efecto, el art. 100.1 de la LGSS/1994 (actual art. 138.1 LGSS/2015) dispone que 'Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General'; añade el art. 102.1 del mismo texto legal que: ' El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias'.
De otro lado, el art. 32.3 1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: 'Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella'.
Así las cosas, la Resolución de fecha 01/03/2013 confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de la Inspección de fecha 21/12/2012, de 30.003,00 € por tres infracciones del art. 23.1 a) Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Sin embargo, tras el recurso de alzada interpuesto por la empresa, se dicta Resolución de fecha 07/07/2016, en el sentido de modificar la cuantía de la sanción, estableciéndola en la cuantía de 20,002,00 € y dejando sin efecto la sanción relativa al trabajador D. Jorge .
De la mera lectura de la resolución se desprende que confirma la comisión de tres infracciones muy graves (parte dispositiva), pero en la fundamentación jurídica mantiene la sanción por dos infracciones del art. 23.1 a) Real Decreto Legislativo 5/2000 en razón de que dos de los trabajadores eran perceptores de prestaciones por desempleo; pero luego deja sin efecto la sanción en cuanto al tercero, por ser mero solicitante, no perceptor de la prestación por desempleo, al considerar lo previsto en el art. 23.2 de la norma legal citada ('En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social').
Es evidente que la resolución incurre en un error, al confirmar la existencia de tres infracciones muy graves, pero luego sancionar solo por dos de ellas, al excluir al tercer trabajador, solicitante de prestaciones por desempleo, sin dar razón jurídica alguna para ello, pues los preceptos incluyen a los solicitantes de prestaciones; pero en realidad este error ha favorecido al recurrente, pues la calificación jurídica de las infracciones es correcta legalmente, tal como se ha expuesto.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que: 'la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que: a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .
b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )'.
Dado que los hechos que motivan el levantamiento del acta de infracción se han constado directamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la visita girada a la empresa, el motivo de recurso ha de desestimarse.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'), en relación con los arts. 39 y 40 del mismo texto legal, que se interpone con carácter subsidiario a los anteriores motivos, para obtener declaración de que la sanción correcta a imponer sería la de 20.002,00 €, por dos infracciones del precepto antes citado; motivo de recurso que no puede prosperar, pues, como ya se ha dicho, la calificación jurídica de las infracciones es ajustada a derecho.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la D. Ramón contra sentencia de 13 de noviembre de 2017, dictada en el proceso 840/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre impugnación de actos administrativos, siendo recurrida la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como a que abone los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se establecen en 600 €, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, al tratarse del Abogado del Estado.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1619 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

