Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1689/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3808/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1689/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101504
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3424
Encabezamiento
Recurso 3.808/06 - Sentª 1.689/07
Recurso nº 3.808/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.689/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 144/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre invalidez no contributiva por Dª Esperanza contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora Dª Esperanza , nacida el 25 de octubre de 1989 y residente en Sevilla, solicitó el 12 de septiembre de 2001 (f. 88), la condición de minusválida, siéndole reconocido un grado total de minusvalía del 10% (f. 66).
2º.- La actora padece el síndrome de QT largo primario (f. 70), congénito que le produce una amenaza permanente de arritmia (f. 35), que precisa tratamiento farmacológico, no pudiendo realizar esfuerzo alguno y teniendo episodios agudos de arritmia con pérdida de conciencia (f. 71), sin realizar esfuerzos.
3º.- Fue agotada la vía administrativa previa."
TERCERO.- La Consejería demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora y le reconoció un grado de minusvalía del 49%, presenta la Consejería demandada recurso de suplicación formulando un primer motivo, en el que denuncia infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la C.E . y el art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no cita el apartado concreto del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que ampara el motivo, ni indica la consecuencia que pudiera tener la estimación de la infracción denunciada. Además de esas infracciones formales, es obvio que la sentencia no ha infringido los preceptos que se indican por el recurrente. Es cierto que la sentencia debe contener una estructura formal y determinada y dar cumplida satisfacción, favorable o no, a la pretensión ejercitada, con un enlace preciso entre los puntos que se declaran probados y el derecho aplicado, para concluir fundamentando cada uno de los pronunciamientos; de manera que, como establece la sentencia 75/1988 de 25 de abril del Tribunal Constitucional , se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis, añadiéndose en otras, como las 150/1988 de 15 de julio, 36/1989 de 14 de febrero y 191/1989 de 16 de noviembre y 70/1990 de 5 de abril, que para que el requisito de motivación pueda considerarse cumplido, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos. Y en el presente caso la sentencia cumple todos los requisitos legales en relación al tema debatido y resuelto, pues no solo se contienen hechos probados suficientes, sino que además se expresan los fundamentos de derecho que llevan a la conclusión adoptada, de forma que tanto el recurrente para articular el recurso, como este órgano para resolverlo, pueden conocer las razones que han llevado al juzgador a adoptar la solución contenida en el fallo de la sentencia que ahora se recurre, pues razona adecuadamente que las dolencias declaradas probadas, con base en la pericial practicada, producen a la trabajadora una minusvalía del 49%, tras aplicar el baremo contenido en el Anexo IA, capítulo 5, letras c) y g), y considerar a la trabajadora incluida en la clase funcional 3, de lo que se desprende que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Formula la recurrente un segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se añada al hecho probado segundo de la sentencia recurrida que "desde septiembre-95 hasta el 18-04-2000 (fecha del informe del Dr. Gustavo ), ha tenido y episodios de pérdida de conciencia, siempre coincidentes con los esfuerzos. Tuvo 5 pérdidas de conciencia hace años." Y procede acceder a lo solicitado en el sentido de que añadimos al relato de hechos probados que la actora ha sufrido cinco episodios de pérdida de conciencia en los últimos cinco años, pues así se deduce, sin contradicción, tanto del dictamen del médico evaluador como del informe del períto que depuso a instancias de la actora, coincidentes en este extremo, con independencia de la trascendencia que este dato fáctico pueda tener para la resolución del recurso.
TERCERO.- Por la recurrente se formula un tercer motivo en el que, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por inaplicación, del Baremo del Anexo 1 -A del Real Decreto 1971/99, Capítulo 5, Sistema cardiovascular, Cardiopatías, Norma de Carácter General- Punto 8 , criterios para asignación del porcentaje, epígrafe arritmias, clases 2 y 3.
Según los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en este extremo incombatidos, la actora padece un síndrome de QT largo primario congénito, que le produce una amenaza permanente de arritmia, que precisa tratamiento farmacológico, no pudiendo realizar esfuerzo alguno y teniendo episodios agudos de arritmia, con pérdida de conciencia, sin realizar esfuerzos.
Partiendo de estas dolencias declaradas probadas, el Anexo 1-A del Real Decreto 1971/99, Capítulo 5 , en las normas generales para valorar las cardiopatías, se indica que en la valoración de las arritmias el porcentaje alcanzado no se combinará con el correspondiente a la enfermedad cardiológica base, caso de que ésta exista. Esta expresión ha de ser entendida en el sentido de que, en los supuestos en que conviva una cardiopatía con una arritmia, los valores y porcentajes correspondientes a cada una de ellas no son combinables, sino que se ha de optar por una de ellas.
Por otro lado, el Síndrome Q-T Largo que padece la actora se define como una anomalía del sistema eléctrico del corazón. El síndrome del QT largo es una enfermedad cardiaca congénita (que está presente desde el nacimiento) y rara, caracterizada por la asociación de QT largo y arritmias ventriculares polimorfas. Asocia un mayor riesgo de síncope (pérdida de la consciencia) recurrente, convulsiones y muerte súbita.
Ese síndrome le produce a la actora una amenaza permanente de arritmia, que precisa tratamiento farmacológico, y que le impiden realizar esfuerzo alguno, teniendo episodios agudos de arritmia (cinco en los últimos años), con pérdida de conciencia, sin realizar esfuerzos. Por otro lado, según "Criteria Committee. New York Heart Association Inc. Diseases of the heart and blood vessels", a los que se remite el indicado baremo, pertenecen a la Clase III los pacientes con enfermedades cardiacas cuando "Existen acentuadas limitaciones a la actividad física y los síntomas aparecen con actividades menos intensas que lo habitual".
Y si analizamos el apartado c) del epígrafe que contiene los criterios para la asignación del porcentaje de discapacidad atribuible a deficiencias cardiacas, referidos a las cardiopatías congénitas, se sitúa en la clase 3, y se valora con una discapacidad del 25 al 49%. Por tanto, es correcta la valoración que hace la sentencia de instancia cuando incluye en este apartado las dolencias de la actora, optando por la calificación que le corresponde a la enfermedad congénita, y no la que correspondería, según el apartado g), a la arritmia producida por este defecto congénito. De ello se deduce que la sentencia no ha infringido las normas citadas por el recurrente y, por ello, procede la desestimación del motivo y, por tanto, del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla , recaída en autos sobre declaración de invalidez no contributiva, promovidos por Dª. Esperanza contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
