Sentencia Social Nº 1689/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1689/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5611/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1689/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100611

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5611/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005611/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clara en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000414/2007 sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Clara, nacida el 18-9-37, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen General y suscrita al Convenio especial de emigrantes retornados; profesión habitual de modista; base reguladora 493,01?./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 30-3-07 por no ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 2-5-07 que confirmó la impugnada./ TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: espondiloartrosis lumbar avanzada, osteoporosis intensa, dolor y limitación funcional crónicas, gonartrosis bilateral avanzada, bocio multinodular normofuncionante, hipertensión arterial crónica, obesidad y diabetes no insulina dependiente./ CUARTO.- En fecha de 31-12-03 se dictó sentencia desestimando la solicitud de la demandante de pensión de jubilación, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de de Galicia el 26-1-07 ".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 50% de la base reguladora de 493,01? con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 16-2-07".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurren las Entidades Gestoras, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Las entidades gestoras interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Diabetes mellitus tipo 2 a tratamiento. Bocio multinodular. Espondiloartrosis lumbar. Lumbalgia de repetición." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos, a saber el informe de la EVI, obrante a los folios 22 a 24 y 32 a 35 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y además el juzgador de instancia se ha basado en pericial practicada en acto de juicio

TERCERO.- Las entidades gestoras aduces otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho tercero de la sentencia recurrida en los términos expuestos, es obvio que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse, porque del inmodificado relato fáctico consta en síntesis, que la actora padece: "espondiloartrosis lumbar avanzada, osteoporosis intensa, dolor y limitación funcional crónicas, gonartrosis bilateral avanzada, bocio multinodular normofuncionante, hipertensión arterial crónica, obesidad y diabetes no insulina dependiente".

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de modista, afiliada al Régimen General, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido, (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así la magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social TRES de Ourense, en autos nº 414/07 , seguidos a instancia de Dª. Clara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 20 de julio de dos mil siete, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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