Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1689/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1689/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101220
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2954
Núm. Roj: STSJ CLM 2954/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01689/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2015 0000627
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001366 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: DAVID MARTINEZ PADILLA
PROCURADOR: WENCESLAO PEREZ DEL MORAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.689
En el Recurso de Suplicación número 1366/17, interpuesto por la representación legal de D. Bernardino
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de TALAVERA DE LA REINA, de
fecha 13 de diciembre de 2016, en los autos número 610/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo
recurrido EL INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada que ha denegado al actor el derecho a que se le reconozcan prestaciones de GRAN INVALIDEZ, por lo que se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Bernardino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1953 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 . El actor inició su actividad laboral en fecha 14.8.1987 y trabajó como fisioterapeuta -grupo B -del Servicio Público de Salud de Castilla La Mancha, hasta que en fecha 1.8.2006 solicitó y le fue reconocida la jubilación anticipada a la edad de 53 años, por su condición de minusválido.
SEGUNDO.- El demandante presenta desde los doce años de edad ceguera total por cataratas congénitas. Figura afiliado a la ONCE y tiene reconocida la condición de minusválido, desde el día 15.10.1999, con un grado de minusvalía del 85 por 100. El certificado de minusvalía reconoce ésta con carácter definitivo y no recoge ayuda de tercera persona.
TERCERO.- La agudeza visual del actor no ha experimentado variación desde el momento de reconocérsele la condición de minusválido; siendo su falta de visión la misma desde la infancia.
CUARTO.- El actor no ha vuelto a ejercer actividad laboral desde la jubilación.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación, de la que percibe un porcentaje del 104 por 100, asciende a 1.795,31 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, con la finalidad de que se haga constar que el complemento de la prestación por gran invalidez ascendería a 872,73 € (para el caso de hecho causante fijado en 15/08/2006) o 567,45 € (hecho causante en 21/12/2015).
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que ' si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).
En el presente caso, la redacción del hecho probado quinto fue completada por auto de aclaración de fecha 31 de marzo de 2017 a solicitud de la entidad gestora con base en el escrito de fecha 16/12/2016 y documentos adjuntos (f. 277 y ss.), y en el mismo ya se recoge los distintos importes del complemento de la pensión de gran invalidez en atención a los diversos momentos del hecho causante que se postulan en el proceso en los mismo términos que ahora se solicitan. Por tanto, la remisión al citado escrito y documentos de cálculo emitidos por el INSS, ha de entenderse a la totalidad de los mismos, sin necesidad de modificar el testo del hecho probado en cuestión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 137.6 de la LGSS/1994 y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la parte recurrente que, debido a su condición de ciego total desde los 14 años, ha de reconocérsele la condición de gran inválido.
1.- Conforme a los apartados primero y segundo del art. 136.1 de la LGSS/1994: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
Según el art. 137.6 de la LGSS/1994: 'Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
La doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la calificación de gran inválido a aquellas personas totalmente ciegas o con pérdida de agudeza visual asimilable a la ceguera puede resumirse en los siguientes puntos: 'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, rec. 1246/13; 10 de febrero de 2015, rec. 1764/14, reiteradas por las posteriores del mismo Tribunal núm.
308/2016 de 20 abril, rec. 2977/2014 (con cita de numerosas resoluciones anteriores) y núm. 262/2018 de 8 marzo, rec. 1442/2016).
Enlazando con la anterior doctrina y relación con le eventual agravación de la ceguera preexistente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 675/2016 de 19 de julio, rec. 3907/2014; 408/2018 de 17 abril, rec. 970/16; 730/2018 de 10 julio, rec. . 3779/16 y 737/2018 de 10 julio, rec. 4313/2017) mantiene el siguiente criterio: 'De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden'. ( TS 737/2018 de 10 julio, rec. 4313/2017, ya citada).
En el presente caso, aunque nada se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre la necesidad de asistencia de tercera persona para la realización de todas o algunas de los actos más esenciales de la vida, se declara probado que el demandante padece ceguera total por cataratas congénitas desde los doce años de edad, pese a lo cual ha venido desarrollando su actividad de fisioterapeuta en el Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha, desde 14/08/1987 hasta su jubilación anticipada en 01/08/2006 ( párrafo segundo del art. 166 bis.1 LGSS/1994) Asimismo, también se declara probado que la agudeza visual del demandante no ha experimentado variación alguna desde el momento de reconocérsele su condición de discapacitado, siendo su falta de visión la misma desde la infancia.
Por tanto, puede concluirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, que aunque el actor es objetivamente gran inválido por padecer ceguera total desde la adolescencia, no ha experimentado variación ni agravación alguna en si situación que haya incidido negativamente en la capacidad de prestación de su actividad laboral, lo que impide el reconocimiento de la gran invalidez solicitada.
2.- Desde otra perspectiva, ha de considerarse que el demandante postula el reconocimiento de la situación de gran invalidez mediante solicitud presentada ante la entidad gestora el día 30/11/2015, desde su situación de jubilado desde el 01/08/2006.
Para tales supuestos, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1997, rec. 592/97, y las que en ella se citan) mantiene que: 'a) 'El art. 137 de la LGSS , al fijar las condiciones para ser beneficiario respecto a prestación por invalidez permanente, insiste en la exigencia de que el declarado en dicha situación haya de tener la condición de trabajador por cuenta ajena; condición que, aun cuando desde su consideración estricta requiere hallarse en alta al sobrevenir la contingencia, es atenuada con la figura de las situaciones asimiladas al alta, cuyos distintos supuestos manifiestan la potencial permanencia en el mercado de trabajo. Todo ello pone de relieve que al hecho causante de la invalidez ha de preceder el desempeño, en régimen laboral, de profesión u oficio o la posibilidad de hacerlo . Es claro, por tanto, que en el marco normativo del Régimen General, que es el que ahora interesa, no proceden mecanismos protectores por situación de invalidez cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con voluntario apartamiento de la actividad de tal clase . Tan es así que el art. 145 de la ya mencionada LGSS , al regular la revisión de la invalidez, cuida en precisar que la misma requiere que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación' ( STS 14 octubre 1992 ).
b) No se puede mantener la conversión de la pensión de jubilación en pensión de invalidez permanente anulando la resolución administrativa que hubiere reconocido esta última, pues 'no procede reconocer pensión de invalidez cuando, como sucede también en el caso, con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a jubilación pensionada' ( STS/IV 30 enero 1996 ).
c) Por último, en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, de petición simultánea de pensión de jubilación e invalidez, la Sala declaró conforme a derecho la actuación de la Entidad Gestora que resolvió primero sobre la jubilación, denegando más tarde la invalidez por estar el actor ya jubilado, siendo el hecho causante de la invalidez posterior a la de jubilación, negando al recurrente la pretendida posibilidad de opción.
En la citada STS/IV 26 junio 1996 se estableció, reiterando los argumentos contenidos en las sentencias antes referidas, que 'esta Sala en múltiples sentencias que por lo reiterado no es necesario citar ha establecido como doctrina, que la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada, con carácter general, por la fecha del dictamen de UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad, que no es el caso de autos ... pues el actor no estuvo antes de su petición de invalidez ni en ILT o en IP provisional'.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo examinado y el propio recurso, sin entrar a conocer de los restantes motivos por ser innecesario.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bernardino contra sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada en el proceso 610/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1366 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
