Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1689/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101680
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2195
Núm. Roj: STSJ AS 2195/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01689/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000673
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001044 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000166 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belarmino
ABOGADO/A: IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1689/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001044/2020, formalizado por el Letrado DON IGNACIO AGUIRRE FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de DON Belarmino , contra la sentencia número 19/2020 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000166/2019, seguidos a instancia de
Belarmino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Belarmino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2020, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte,
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 /1958 y afiliado al RGSS con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico operario en fábrica de tartas, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 11/10/2018. Las dolencias que determinaron dicha declaración fueron: coxartrosis derecha, prótesis total de cadera derecha en noviembre 2016.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS de fecha 22/11/2018, se denegó al actor prestación de incapacidad permanente 'por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8/5/1969).
TERCERO.- El cuadro clínico que determinó la Resolución indicada en el Hecho Probado anterior fue: 'CUADRANTANOPSIA HOMONIMA INFERIOR DCHA. SECUELA DE ICTUS OCCIPITAL IZDO. DE PERFIL CARDIOEMBÓLICO (FA PAROXÍSTICA). ANTECEDENTE DE PTC DCHA. 2016 CON BUENOS RESULTADOS.
LUMBALGIAS.'
CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 2.038,37 euros, y la fecha de efectos económicos el 23/11/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Belarmino frente al INSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está en situación de gran invalidez con carácter principal o afecta de una incapacidad permanente absoluta, de modo subsidiario, por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el mismo se interesa en primer término, la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se adicione el siguiente texto: 'Coxartrosis derecha, prótesis total cadera derecha, ictus de la arteria cerebral posterior (ACP) izquierda de perfil cardio-embólico, con cuadrantanopsia inferior derecha, fibrilación auricular; polidiscopatía degenerativa lumbar, con protusiones L3-L5 y L5-S1 migrada caudalmente, con fenómenos degenerativos artrósicos asociados y osteocondrosis generalizada, hipoacusia bilateral por trauma acústico (más avanzado oído derecho)'.
Tiene su base la revisión solicitada en los documentos obrantes a los folios 54 (informe Unidad Dolor Hospital Cabueñes), 59, 60 y 61 (Hipoacusia bilateral), folios 91 a 93 (Informe Dr. Humberto ).
TERCERO.- Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es el recogido en la sentencia. En todo caso no aportan datos relevantes haciéndose referencia en la sentencia a la dolencia osteoarticular, al ictus sufrido y en cuanto a la hipoacusia se desconoce la fecha de emisión del informe.
CUARTO.- Denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, que la sentencia recurrida infringe el artículo 193 en relación con el artículo 194 1 b) y 4 LGSS, así como del artículo 200 (calificación y revisión) del mismo texto legal.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2018. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
QUINTO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'una coxartrosis derecha, prótesis total de cadera derecha en noviembre de 2016' -fundamento de derecho segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'CUADRANTANOPSIA HOMONIMA INFERIOR DCHA. SECUELA DE ICTUS OCCIPITAL IZDO. DE PERFIL CARDIOEMBÓLICO (FA PAROXÍSTICA). ANTECEDENTE DE PTC DCHA. 2016 CON BUENOS RESULTADOS.
LUMBALGIAS' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
SEXTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el demandante no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En el caso analizado, como concluye la Juzgadora de instancia: 'Sin perjuicio de que la situación clínica laboral del actor se ha agravado en relación con el cuadro que se tuvo en cuenta en la resolución que le declaró en situación de incapacidad permanente total, no es menos cierto que tampoco alcanza la calificación de absoluta, pues no le impide trabajos que no exijan requerimientos físicos ni esfuerzos, por lo que no puede considerarse que se encuentre impedido para todo trabajo u oficio'.
El conjunto de dolencias que integran el cuadro clínico, no ocasionan una imposibilidad para desarrollar cualquier tipo de actividad que el mercado laboral pueda ofrecer pues la limitación funcional que presenta el demandante, en la actualidad, no impide el desarrollo de trabajos sedentarios y livianos ya que presenta disnea de esfuerzo, sin angor, edemas, palpitaciones o ortopnea. Tampoco imposibilita la realización de las tareas que no requieran especial agudeza visual o aquellas que no impliquen un riesgo para sí o para terceros como serían los que exijan la conducción de vehículos.
Lo expuesto lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
