Última revisión
18/07/2000
Sentencia Social Nº 1689, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1689
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 1689/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López
Ilma. Sra. D " Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y .
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1689/97 interpuesto por JOSE MANUEL A contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 775/96 se presentó demanda por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO n° FRE..en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandado el INSS-TGSS Y JOSE MANUEL AN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandado d. José Manuel An , nacido el 29-6-47, que figura afiliado y en alta en la seguridad social, Régimen General, con el número , viene trabajando desde el 1-12-88 para la empresa demandada Dart Ib..S.A. dedicada a la actividad de comercio de envases de plástico, haciéndolo como Director Regional y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 321.420 pesetas.- 2°) Con fecha 10-5-92 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en visitar los centros de trabajo sufrió un accidente laboral al dirigirse a un centro de trabajo con un vehículo de la empresa tuvo un accidente de tráfico, iniciando incapacidad temporal en fecha 10-5-92, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 8-9-92 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal FRE..el oportuno parte de accidente laboral por ser la Entidad con la que la empresa DART IB..S.A. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor, empresa en la que cesó en el trabajo del demandado en 8-6-1994 por despido conciliado.- 3°) Iniciado expediente por lesiones permanentes no invalidantes, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 18-4-94 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador no afecto de lesiones permanentes invalidantes en grado alguno, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 11-5-94 denegando el derecho del actor a ser indemnizado por cualquier concepto. El demandado inició expediente de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7-3-94 por enfermedad común que le fue denegado presentó demanda el 14-6-94 que le fue desestimada por Sentencia de 9-9.-94 recaída en autos n° 526-94 del Juzgado Social n° dos de Vigo.- 4°) A consecuencia del accidente sufrido el 10-5-92 por el beneficiario y del que fue dado de alta el 8-9- 92, siendo nuevamente tratado el 12-7-93 y dado de alta el 15-8-93 padece: Traumatismo Craneoencefálico y fractura de la base de apófisis. Buena evolución, como secuelas presenta cefaleas occipitales y disminución de la movilidad del cuello, fundamentalmente a las rotaciones. Radio lógicamente fusión de C4.C5 (por antigua fractura) fusión de la apófisis odentoides. Posteriormente el 16-6-95 el beneficiario sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó esguince cervical severo, permaneciendo ingresado en una clínica durante nueve días y siendo alta por curación después de 209 días del cual le restan como secuelas: "fusión parcial anterior de C4-C5 con discreta listesis de C5. Comprensión posterior. Canal raquideo conservado. Discopatía C5-C6 y C6-C7. Dolor a las rotaciones, lateralizaciones y flexo- extensión cervicales. Contractura de la musculatura paravertebral".- 5°) El demandante trabaja como representante regional de ventas realizando, entre otras, las labores siguientes: visitar las distintas zonas que tiene asignada para dar instrucciones y controlar la actividad de los vendedores de la empresa para lo cual viajaba en automóvil de la empresa ostentando el oportuno permiso de conducir vehículos, autorización que conserva y todavía conduce dichos vehículos.- 6°) La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 16-1-296."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. entre partes, como demandante MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° FRE..contra la empresa DART IB..S.A. la Mutua Patronal JOSE MANUEL AN y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor no se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido el 10-5-92 y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y anulo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25- 9-96 y la que confirma de 25-11-96, sin perjuicio de que el actor inste de nuevo el expediente de invalidez permanente aportando todos los datos de su situación."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandado José Manuel An , se alza en suplicación frente a la sentencia, estimatoria de la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo n° 16 FRE.., en pretensión de que se declarase que el arriba mencionado beneficiario no se encuentra incapacitado de manera permanente en grado alguno como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 10 de mayo de 1992, articulando dos motivos de recurso correctamente amparado en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, pretendiendo en el primero, la revisión de HDP y en el segundo, el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor pretende el recurrente la revisión de HDP, y concretamente se postula la revisión del HP cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado con el siguiente tenor: "A consecuencia del accidente sufrido por el beneficiario el 10 de mayo de 1992, y del que fue dado de alta el 8 de septiembre de 1992, necesitó ser nuevamente tratado el 12 de julio de 1993, y dado de alta el 15 de agosto de 1993, siendo en dicho momento diagnosticado de traumatismo craneo-encefálico y fractura de la base de la apófisis y buena evolución, como secuelas presenta: Cefaleas occipitales, disminución de la movilidad del cuello, fundamentalmente a las rotaciones. Posteriormente y tras haberse realizado una electromiografia en miembros superiores, ésta dio como resultado de su exploración el siguiente cuadro clínico: Déficit importante de movilidad a nivel de columna cervical, siendo ésta declarada en los últimos grados; flexión: 25°, extensión: 15°, rotaciones 20º y lateralizaciones de 10°. Fuerza muscular en miembros superiores conservada, reflejo bicipital tricipital y estilo radial del miembro superior izquierdo conservadas. En el superior derecho llama la atención una ausencia del reflejo tricipial, siendo normal el bicipital y estilo- radial, refiere parestesias en los 4 últimos dedos de la mano izda e hipertensión en cuero cabelludo"; y la pretendida revisión, tiene su apoyatura en la documental obrante en los folios 115.116, 117, 118, y 119 consistentes en informes médicos, así como en la pericial practicada por el Doctor Emilio C. P .
Que es reiterada la jurisprudencia, que en recta aplicación del precepto legal, (art. 191.b) LPL), establece que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponda apreciar los "elementos de convicción", para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia, y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 632 de la LEC; de manera que en el recurso de suplicación dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, con base en documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa y sin necesidad de acudir a hipótesis, el error de aquel juzgador, cuya facultad de valoración no puede ser contradicha ni desvirtuada por apreciaciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Y en esta línea, decir que pretende el recurrente la revisión del HDP cuarto, sin precisar en que punto concreto se ha equivocado, ni explicar en que ha consistido el error, intentando el recurrente que se reste importancia al accidente de tráfico que sufrió en el año 1995, y pretendiendo que se declare que las secuelas que presenta se debiera exclusivamente al accidente laboral de 1992, pretendiendo fundar, el error del juzgador en la pericial practicada a su instancia, siendo así, que según consta en el citado juicio, el citado Perito, a aclaraciones del Letrado de la actora manifestó no recordar que el codemandado le dijese que en el año 1995 había sufrido un nuevo accidente de tráfico, cuya existencia fue reconocida por el propio codemandado al rendir confesión judicial, en el acto del juicio, y cuyas secuelas son las que constan en el HDP nº 4, de la sentencia de instancia, por cuanto que no especificándose en autos la existencia de error del juez "a quo" en la valoración de la prueba, la pretensión revisoria del recurrente no puede prosperar.
TERCERO.- Ya con amparo en la letra c) del citado artículo 191 de la LPL, alega la parte recurrente por parte del magistrado "a quo", la infracción, por no aplicación del art. 115.1, en relación con el art. 137.4 de la LGSS.
Que el juzgador "a quo" funda su decisión estimatoria de la demanda de la Mutua en que las secuelas del trabajador codemandado derivan del accidente de 1995, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el primer accidente de 1992, y la situación actual del demandado se ha roto y no incumbe responsabilidad a la Mutua actora, por la situación del beneficiario, quien con la ocultación del segundo accidente ha inducido a error a la Entidad Gestora a reconocerle una prestación derivada de una contingencia inexistente, por lo que concluye acogiendo la pretensión principal de la demanda de la Mutua de que el beneficiario no se halla incapacitado en grado alguno como consecuencia del accidente sufrido el 10-5- 92, sin perjuicio de que el beneficiario inste de nuevo ante la Entidad Gestora la tramitación del oportuno expediente de invalidez permanente derivado de accidente no laboral o enfermedad común.
Alegando el recurrente infracción por inaplicación del art. 115.1 en relación con el art. 137.4 de la LGSS, y ello, por entender que las secuelas que el recurrente padece, provienen del accidente del año 1992, y son irreversibles e invalidantes para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual.
En este orden de cosas hay que significar que el art. 115.1 de la LGSS establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el art. 137.4 de la LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión.
En el caso de autos, la argumentación desplegada en el recurso, choca frontalmente con la versión judicial de los hechos -pues en aquel se elude una premisa histórica. -No destruida- fundamental; que el beneficiario sufrió un accidente de tráfico el 16-6-1995, que le ocasionó esguince cervical severo, permaneciendo ingresado en una clínica 9 días, y siendo alta por curación después de 209 días, accidente del cual le restan las siguientes secuelas: "Fusión parcial anterior de C4-C5 con discreta listesis de C5. Compresión posterior. Canal raquideo conservado, Discopatía C5-C6 y C6-C7- Dolor a las rotaciones, lateralizaciones y flexo-extensión cervicales. Contractura dé la musculatura paravertebral". Así los hechos, y derivando las secuelas actuales del accidente sufrido en el año 1995, es obvio que la relación de causalidad entre el primer accidente de 1992 y la situación actual del demandado se ha roto, accidente de tráfico (no laboral) sufrido en el año 1995 que ocultó, y cuya ocultación indujo a la Gestora a reconocerle una prestación por una contingencia inexistente, y por tanto, es obvio que el beneficiario no se halla incapacitado en grado alguno como consecuencia del accidente sufrido en 1992 y con tales presupuestos de hecho es evidente que la sentencia de instancia no cometió ninguna de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, y por todo lo expuesto el recurso ha de decaer, y consecuentemente la sentencia de instancia, ha de ser confirmada.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL AN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. CUATRO DE VIGO, en fecha 3 de febrero de 1997. Autos n° 775/96, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil.
