Sentencia Social Nº 169/2...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 169/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100227

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:542

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100075, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 69 /2010

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Rosa

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 479 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

En el RECURSO SUPLICACION 69/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de Dª. Rosa , contra la sentencia de fecha 18-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 479/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada esta última por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Rosa , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería en residencia asistida por resolución recaída en el expediente ad hoc, por padecer enfermedad común habiéndose manifestado esta en el cuadro que describe: uncoartrosis incipiente C4 - C7, profusión discal L4 - L5, trastorno ansioso depresivo, con patología álgida.

SEGUNDO: En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de artrodesis L4 - L5, lumbociatalgia izquierda, limitación para realizar actividades que impliquen sobrecarga mecánica del segmento lumbar. La contingencia declarada es común.

TERCERO: Principiado expediente para la revisión del grado de incapacidad declarado, se evacua el informe médico de síntesis según se anticipa. Por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se emite dictamen. En él se propone a la dirección provincial del INSS no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente reconocido con anterioridad, acordando ahora la declaración de no existir agravación, propuesta hecha propia por la dirección provincial.

CUARTO: La demandante formula reclamación previa siendo esta desestimada, con lo que se agotó correctamente la vía administrativa.

QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda presentada por la actora en el juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad registrada con el número 209/2008 . La demandante fue objeto de revisión en otro procedimiento seguido ante el INSS en el que se emite el informe médico de síntesis con fecha 18 de marzo de 2008 al que sigue resolución del 19 de marzo de 2008 en la que se decide por la gestora no haber lugar a la revisión agravación de la IPT declarada por contingencia común."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA respecto de la demanda interpuesta por Rosa contra EL INSS Y TGSS y LA JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-2-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna / pase al Ministerio Fiscal / alguna súplica.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, ante su demanda, aprecia la litispendencia alegada por los demandados, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts. 410, 411, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, pretendiendo que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que en el Juzgado se dicte otra y alegando que no existe litispendencia, sino, a lo sumo, prejudicialidad entre el proceso pendiente de sentencia firme y éste.

Según se deduce de lo que se mantiene probado en la sentencia recurrida, tanto en los hechos como, con ese mismo valor, en los fundamentos de derecho, la demandante fue declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, resolución contra la que interpuso demanda en la que solicitaba que se la declarase afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional. Pendiente aún el proceso ante el Juzgado de lo Social, se tramitó procedimiento para la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido que concluyó con resolución que determinaba que no se había producido agravación que justificara la revisión, ante lo que la demandante interpuso otra demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta por revisión del grado ya reconocido, derivada de contingencia profesional, recayendo la sentencia que ahora se recurre.

Sobre la litispendencia, se mantiene lo siguiente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 :

"En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02, y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 , que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador.

La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra".

Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, R. 318/95, 1968/04, 1990/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000, R. 27/2000 )".

En el mismo sentido, se pronuncia esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 2006 , citada por la recurrente, en la que se dice: "De la combinación de las reglas de la los arts. 222, 421 y 43 de la LEC resulta, por tanto, que no existe propiamente litispendencia cuando la sentencia del proceso pendiente sólo tendrá valor de cosa juzgada o vinculante en el sentido del art. 222.4 LEC ("lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"), y en este caso, no procede la inadmisión o rechazo del examen de fondo (art. 421 de la LEC EDL ) sino, a lo sumo, la acumulación de autos o la suspensión por prejudicialidad (art. 43 de la LEC ). Esta es la razón por la que el art. 421.1.II establece que "no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado cuarto del art. 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso anterior". En tal supuesto, reclamable no solo a la cosa juzgada, sino también a la litispendencia, dada su similar naturaleza, y sin perjuicio, como se ha dicho, de plantear la oportuna cuestión prejudicial o suscitar la acumulación de autos, no puede prosperar la excepción de litispendencia o de cosa juzgada".

Como alega la recurrente y se desprende de la jurisprudencia expuesta, no se dan aquí los requisitos para apreciar la litispendencia, pues, aunque sean las mismas partes en ambos proceso, lo que en ellos se discute varía. En el primero el grado de incapacidad permanente que correspondía a la demandante cuando fue declarada por la entidad gestora en total para su profesión habitual y la contingencia de la que derivaba esa incapacidad y en este otro el que le corresponde en el momento en que se tramita la revisión del grado reconocido y la contingencia de la que deriva el posible nuevo grado, si es que procede, con lo que los objetos son distintos. Es cierto que si prospera en su integridad la primera demanda de la demandante este proceso carecería de objeto, puesto que lo que pretende la demandante ya lo habría conseguido, pero ello no determinaría la litispendencia apreciada aquí puesto que la sentencia firme que recayera en el primer proceso no produciría en éste cosa juzgada material, al menos la negativa, ya que, se insiste el objeto es otro. Más claro se ve que tal efecto no se produce si consideramos que también es posible que las pretensiones de la otra demanda pueden fracasar por sentencia firme, en cuyo caso habría que entrar en todo lo que en esta otra se plantea, en la revisión, puesto que después de la declaración de incapacidad permanente total puede haberse producido una agravación que suponga una pérdida de capacidad laboral añadida que justifique el grado pretendido, e incluso en la determinación de la contingencia, puesto que, aún firme que la inicial declaración de incapacidad permanente derivó de contingencia común, es posible que tras ella, se produzca una contingencia distinta, debiéndose valorar de forma conjunta todas las secuelas, que pueden determinar un nuevo grado derivado de esa otra contingencia (por todas STS de 24 de marzo de 2009 ).

Por todo ello, como también alega la recurrente, lo que aquí se produce es la situación contemplada en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al regular la prejudicialidad civil nos dice que, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. En este caso, aunque pudiera discutirse si hubiera procedido en otro momento, ya no puede plantearse la acumulación a que también se refiera la recurrente, dada la situación de los dos procesos, por lo que ha de apreciarse la prejudicialidad pues, como se deduce de lo que antes se ha expuesto, lo que se resuelva en el otro proceso puede condicionar lo que aquí se resuelva, debiéndose proceder como determina el mencionado precepto, es decir, suspender el plazo para dictar sentencia en el Juzgado hasta que recaiga en el otro sentencia firme, debiendo entonces, si no existe algún otro óbice, dictarse aquí sentencia en la que se resuelva según sea el sentido de esa otra, a tenor de lo que antes se ha razonado. Alega la recurrente al final del motivo que esa sentencia firme ya existe en el otro proceso, pero eso no consta.

Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso para anular la sentencia recurrida en el sentido que se desprende de lo que se ha razonado.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosa contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la JUNTA DE EXTREMADURA, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ella y suspendiendo el plazo para dictar otra nueva hasta que en el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma capital recaiga sentencia firme en el proceso derivado de la demanda nº 209 del año 2008, seguido entre las mismas partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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