Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 169/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3982/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100174
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003982/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00169/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 169
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3982/11-5ª, interpuesto por Dª María Luisa representada por el Letrado D. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1597/10 siendo recurrida Carlota , representada por el Letrado D. Federico Pozas Madroñal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Luisa , contra Carlota sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.-Se declara probado que la actora interpuso demanda en fecha 15 de diciembre de 2010, contra Carlota en materia de despido.
SEGUNDO.-Se han intentado las preceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Luisa contra Carlota , absolviendo a Carlota de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Luisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra doña Carlota , que pretendía que se declarara que la trabajadora había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Se examinará en primer término el último de los motivos del recurso formulado, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por entender que la sentencia de instancia no ha valorado las fotografías que se aportaron por la actora ni la grabación de DVD que se aportó, añadiendo finalmente que la valoración que se realizado de la prueba testifical no concuerda con la realidad.
No puede prosperar la pretensión, pues falta la cita de la norma procesal infringida que es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo suficiente la cita del artículo 24 de la Constitución Española , que no es norma de procedimiento ni contiene regulación concreta alguna sobre la insuficiencia o ausencia de valoración de los medios probatorios, circunstancia que está regulada tanto en la Ley de Procedimiento Laboral - artículo 97-, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 218-, por lo que se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal segundo y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa la recurrente que se diga que el acto de conciliación se celebró sin avenencia, en lugar de intentado sin efecto como se recoge en la sentencia de instancia, lo que basa en el documento que obra al folio 5 de autos.
Se accede a esta pretensión, pues así figura en el acta de conciliación.
En cuanto al primer ordinal que pretende incorporar al relato fáctico del siguiente tenor literal: 'TERCERO.-La trabajadora inició su relación laboral con la demandada el 1 de julio de 2009, con contrato de trabajo verbal y siendo su salario de 1.000 € mensuales, dentro del convenio, con prorrata de dos pagas extraordinarias de 1.166,67 € mensuales', lo basa en la grabación del DVD que obra unida al folio 21 y en las fotografías que figuran a los folios 22 a 26 de autos.
No puede prosperar esta pretensión, pues las grabaciones de audio y vídeo, aportadas al acto de juicio, no tienen el carácter de prueba documental, a efectos de la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con lo reseñado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2011 , en la que se señala que señala como argumentos para ello los siguientes. '1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que 'también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso'.
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....'.
- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.
- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.'.
Por lo que se refiere a las fotografías que se mencionan por si solas no son suficientes para acreditar los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico, pues no permitirían afirmar que alguna de las personas que aparecen junto a la actora sea la demandada, lo que efectivamente podría haber quedado acreditado por la testifical practicada, pero no puede esta Sala basarse en la prueba testifical para modificar el relato fáctico de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 191 y el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo señalar que el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, lo que lleva consigo que deba desestimarse la modificación del referido ordinal.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'CUARTO.-En fecha 31 de octubre de 2010 la trabajadora fue despedida de forma verbal por la demandada, sin recibir indemnización alguna, y sin abono de la liquidación que le correspondiente', lo que basa en la grabación del DVD que obra unida al folio 21 de autos.
No puede tampoco prosperar este motivo, por los mismos argumentos que se han consignado respecto a la anterior modificación del relato fáctico
CUARTO.-El motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 55.1 y 4 de ese mismo texto legal y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sostiene la recurrente, que han quedado acreditados los hechos constitutivos de la relación laboral y el despido de que fue objeto y que se debió tener por confesa a la empresa demandada.
El motivo no puede prosperar, pues la demandante no ha probado que fuera despedida tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña María Luisa , frente a la sentencia de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , dictada en los autos 1597/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresaria Carlota y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

