Sentencia Social Nº 169/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 169/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100168

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100081

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000072 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000075 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Luis

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEGURIDAD CERES SA

Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veinte de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 72/2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el auto de fecha 16-10-13 dictado, por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ , en incidente de no readmisión, ejecución 75/2013, seguido a instancia de la recurrente frente a SEGURIDAD CERES SA., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 15 de noviembre de 2012 recayó sentencia número 379/2012 , en autos número 403/2012, en la que previa declaración de la improcedencia del despido decidido por la demandada, Seguridad Ceres, S.A., se condenaba a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le abonara la indemnización correspondiente. Dicha sentencia le fue notificada al trabajador el día 29 de noviembre de 2012 y a la empresa el 5 de diciembre de 2012. Y por diligencia de fecha 8 de marzo de 2013 se hace constar las fechas indicadas de la notificación de la sentencia a las partes.

SEGUNDO:El día 3 de abril de 2013 el trabajador presentó escrito en solicitud de ejecución de la sentencia dictada, promoviendo incidente de no readmisión, citándose a las partes a la celebración de comparecencia, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2013, dictándose auto número 81/2013, de 15 de julio de 2013, por el que, apreciando la prescripción de la pretensión de ejecución solicitada, acuerda el archivo de las actuaciones.

TERCERO:Frente a dicha decisión el trabajador interpuso recurso de reposición en fecha 30 de julio de 2013, que tras la oportuna tramitación de ley, le fue desestimado por auto de 17 de octubre de 2013.

CUARTO:Anunciado recurso de suplicación por la promotora del incidente, y tramitado que fue en legal forma, con fecha 6 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, y tras los oportunos trámites de ley, designado Magistrado Ponente, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:Teniendo en cuenta lo que hemos hecho constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que narra el iter seguido en el proceso de ejecución de la sentencia firme de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, de fecha 15 de noviembre de 2012 , frente a la decisión de instancia, que niega al demandante petición del trabajador formulada por escrito de 3 de abril de 2013 en la que promovía incidente de no readmisión, y ordena el archivo de las actuaciones, se alza el vencido en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, recurso, que amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , articula en dos motivos, el segundo subsidiario al primero, en los que denuncia la infracción de los artículos 279.2 de la LRJS , en relación con los artículos 1961 , 1971 y 1973 del Código Civil , respecto a que la solicitud de instar la ejecución de sentencia firme fue presentada en los plazos previstos legalmente, en relación con la jurisprudencia, citando como tal, en el apartado A) del recurso, las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de fechas 12 de mayo de 1983 , 12 de julio del mismo año , 17 de abril de 1984 , 4 de febrero de 1986 , o la de 9 de enero de 1985 , sentencias que partiendo de la base de que la sentencia es un título autónomo que concede una acción personal para el cumplimiento de una resolución judicial distinta de la primitiva, como acción para la efectividad del derecho ya reconocido por sentencia, acción pura no condicionada al derecho ya dirimido sino nacida ex novo de la ejecutoria en que se asienta, niega carácter preclusivo a los plazos, plazos breves que no pueden constituir inconveniente alguno en que el derecho ya declarado pueda exigirse en un plazo mayor ya que el condenado conoce los exactos términos de su obligación y si quiere eludir la incertidumbre de su obligación tiene a su alcance un medio seguro cumpliendo voluntariamente la sentencia, máxime en el supuesto analizado en el que la empresa no optó en tiempo y forma, adoptando una postura pasiva, debiéndose aplicar en todo caso el plazo general de un año de prescripción de las acciones laborales, e incluso en determinadas circunstancias el plazo general de los quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil . En cuanto a la cita de las sentencias del TCT que expone en el apartado A) del motivo de recurso hemos de dejar constancia de dos cuestiones para rechazar lo invocado por el recurrente. La primera, formal, pues tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y la segunda cuestión es el tenor literal del artículo 279.2 de la LRJS, antes 277.2 de la LPL , conforme al cual, para el supuesto de que el empresario no procediera a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social en los plazos que se indican en el apartado 1 del precepto, pero, dice el apartado 2 del mismo 'No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios de tramitación a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia'. Es decir, el plazo para instar la ejecución del fallo en supuestos de no readmisión, bien por no optar o bien por no hacerla efectiva, ya que en el supuesto de no optar se entiende que lo hace por la readmisión conforme al artículo 56.3 del ET , es de tres meses, plazo que como previene el apartado 3 del propio precepto es de prescripción.

SEGUNDO:En segundo lugar mantiene el recurrente que a mayor abundamiento en los apartados B) y C) de su recurso, y en cuanto a la concreción del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, hemos de tener en cuenta que pese a la fecha en la que adquiere firmeza la sentencia dictada en autos, que lo es el 14 de diciembre de 2012 , teniendo en cuenta la fecha de notificación de la sentencia dictada, la última a la empresa demandada en fecha 5 de diciembre de 2012 , teniendo en cuenta que el plazo para el anuncio del recurso de suplicación es de cinco días hábiles, ex artículo 194 de la LRJS , el 8 de marzo de 2013 se hace constar por diligencia las fechas de notificación de la sentencia dictada, entendiendo que en dicha data se interrumpe el plazo de prescripción iniciándose nuevamente su cómputo dicho día, razón por la que a fecha 8 de abril de 2013 no habría transcurrido el plazo de los tres meses que previene el artículo 279.2 de la LRJS .

Esta cuestión planteada por el recurrente, que se remite nuevamente a las sentencias del TCT ya citadas y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2013, R 2104/20 , cita respecto de lo cual hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, viene resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2011, RCUD 2603/2010 , a la que se remite el órgano de instancia y que se cita también por la recurrida, para negar que la diligencia de constancia de la notificación de la sentencia dictada en autos tenga la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo, sin olvidar que la prescripción de las acciones, conforme al artículo 1973 del Código Civil se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, supuesto en el que no se incardina la diligencia de constancia indicada, que por otra parte y dado su condición no tiene que notificarse a las partes.

Y es que dice así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada, para situar el momento en el que se produce la firmeza de la sentencia de instancia a los efectos del artículo 277.2 de la LPL , en la actualidad artículo 279.2 de la LRSJ:

"Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, ' son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado '.

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que ' son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley '.

El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: ' Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella '.

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza ' se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, ' otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción ' ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -).

La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".

Lo hasta aquí expuesto, y sin perjuicio del derecho, en su caso, a instar el abono de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo hasta la fecha de notificación de la resolución que declaró su improcedencia, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2012, RCUD 1413/2011 , nos aboca a desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto recurrido.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Eleuterio contra el auto de fecha 16 de octubre de 2013 , por el que se confirma el dictado en fecha 15 de julio de 2013, dictado en INCIDENTE DE NO READMISIÓN promovido por la recurrente frente a la empresa SEGURIDAD CERES, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 007214, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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