Sentencia Social Nº 169/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 169/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 102/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 102/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 488/12

RECURRENTE/S: Dª Matilde

RECURRIDO/S: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACION SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 169

En el recurso de suplicación nº 102/14interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de Dª Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 18-10-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 488/12del Juzgado de lo Social nº 24de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Matilde contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SLen reclamación de , DESPIDOy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-10-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva respecto de CORPORACION RTVE, y estimando la acumulación indebida de acciones, respecto de la cantidad reclamada y en cuando al fondo del asunto se estima parcialmente la demanda de despido formulada por doña Matilde contra CORPORACIÓN RTVE, NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL, KYBALION CASTING SL, MINISTERIO FISCAL y con intervención de FOGASA declarando la improcedencia del despido condenando a NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 2/3/2012, a razón de 19,67 E, o el abono de una indemnización de 2.562,01 E y se desestima la pretensión de cantidad absolviendo a NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL de dicha pretensión.

Se absuelve a CORPORACIÓN RTVE y a KIBALION CASTING SL de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, doña Matilde , ha prestado servicios para la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL como coordinadora de público impartiendo instrucciones a las personas que figuraban como tal, para intervenir en el programa 'Las mañanas de la 1' que se emitía en directo de lunes a viernes, interviniendo también como público y percibiendo una retribución de 30 E diarios por cada día de asistencia, con jornada de 27 horas y media semanales y un salario mensual de 600 euros mensuales y con una antigüedad desde el 1/5/2009.

SEGUNDO.- Sus funciones consistían en recoger a las personas contratadas como figurantes por la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL, sobre las 8:30 horas en las dependencias de acceso RTVE situadas en Prado del Rey, en donde la esperaba doña Coro , trabajadora de RTVE, y adscrita a la producción del programa, con categoría de Técnico. Coro se encargaba de solicitar el permiso al Ayudante de realización en plató (Regidor) para situar al público el estudio de grabación, así como de presentarlos al director o coordinador de la sección del programa, sin que en ningún momento Matilde realizase labores de producción ni de realización. Doña Matilde se encargaba de abonar a los figurantes, en nombre NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL los servicios prestados, entregándoles ocho euros por participación y si utilizaban un vehículo para desplazamiento con otros figurantes se abonaban importe de 30 E. Una vez finalizado el programa sobre las dos de la tarde acompañaba a dichos figurantes la salida finalizando su labor.

TERCERO.- Según el informe de vida laboral expedido desde el Punto Neutro Judicial, en fecha 20/07/2012 la demandante figura como receptora de prestaciones de desempleo durante el período 18/04/2006 hasta el 14/05/16, no constando ninguna afiliación o alta en seguridad social en ninguna empresa hasta el 20/11/2010, en el que figura dada de alta para la empresa FLEXIPLAN SA. ETT hasta el día 22/11/2010, en el que consta la baja en dicha empresa, y con posterioridad a dicha fecha no consta ninguna afiliación ni alta en Seguridad Social.

CUARTO.- La empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL es una agencia que se dedica a la actividad de proporcionar público para programas en directo de las cadenas de Televisión y tenía un concierto con la codemandada CORPORACIÓN RTVE, por la cual se comprometían a proporcionar figurantes como público para los programas en directo, tales como 'LAS MAÑANAS DE LA 1', realizando las correspondientes órdenes de pedido dicha corporación, determinando el número de personas a asistir y facturando dicha empresa sus correspondientes importes por la prestación de dichos servicios. Las órdenes de pedido constan en el documento 2 y las facturas en los documentos 3 y 4 de RTVE y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- En fecha 21/2/2012 se recibe una llamada telefónica a la unidad de salud laboral, refiriendo que en el estudio 5 se encuentra una persona mareada don Primitivo , acudiendo los enfermeros del servicio y avisando también el médico del servicio. Tras acudir los enfermeros, se encuentran a una persona, tumbada en el suelo, consciente, orientada y muy mareada, y tras la toma de las constantes y ante la normalidad de las mismas, se procede a trasladar al servicio médico, para completar las exploraciones y se procede a trasladarlo al Hospital de Puerta de Hierro. En el vehículo don Primitivo , les manifiesta que no es trabajador de la CRTVE, sino que pertenece a una empresa externa. Dicho traslado se realiza con normalidad y se deja a don Primitivo en el servicio de Urgencias del hospital Puerta de Hierro.

SEXTO.- El día 24/03/2012 se formula denuncia por el delegado sindical de comisiones obreras don Pedro Francisco y por el miembro del Comité intercentros, también perteneciente a dicho sindicato don Daniel , ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid relatando los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El pasado día 21 febrero ocurrió un accidente laboral, en el centro de trabajo de prado del rey, sufriendo un trabajador del programa 'Las mañanas de la 1' una crisis de ansiedad con origen en la actividad laboral. Que dicho trabajador recibió asistencia médica hospitalaria.

Que se ha comprobado que el trabajador en cuestión es Primitivo , que presta su trabajo desde 27 septiembre 2011 en el centro de trabajo RTVE en Prado del Rey.

Que igualmente se ha comprobado que no tiene suscrito contrato de trabajo alguno con la empresa Corporación RTVE ni con ninguna otra, que nos conste.

Que no tiene cotización alguna en el régimen general de la Seguridad social.

Que se le retribuye con 30 E por día laborable, que se abonan en mano, sin recibo alguno.

Que realiza las siguientes funciones:

La dirección de RTVE le envía el guión del programa 'Las mañanas de la 1', que estudia para transmitir los espectadores que se contratan como figurantes en dicho programa. Recoge sobre las 8.00 horas en las dependencias de acceso de RTVE en Prado del Rey a las personas contratadas como figurantes para el programa, les acompaña hasta el estudio de grabación, donde se realiza el programa. Allí les acomoda en lugares dispuestos para ellos, les informa y documento sobre las distintas etapas del programa en concreto y de las intervenciones que tendrán todos y cada uno de ellos en dicho programa. Durante el programa les da instrucciones sobre el momento de la participación de cada uno de ellos, así como de los momentos de aplausos, siguiendo las instrucciones de la realización del programa. Ayuda y asiste a los figurantes durante todo el programa. Colabora con el personal del área de producción del programa. A las 14 horas acompaña al personal figurante hasta las salidas del centro de trabajo.

Que las tareas desempeñadas por el trabajador se encuadran dentro de las funciones de Ayudante de realización, perteneciente al grupo profesional III.

En la retribución que tiene asignado grupo profesional III, con antigüedad del citado trabajador, es la correspondiente al nivel F1 (F1 durante los primeros seis meses, el nivel los siguientes 12 meses y el F3 los dos siguientes). Y el nivel 6 para los complementos y paga de productividad. Lo que equivale a un salario de 1708,31 E mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias (1348,52 E de salario base y pagas extra y 1771,97 E de pagas de productividad).

SEGUNDO.- Igualmente se ha constatado la prestación de servicios laborales por parte de la trabajadora Matilde , desde el uno de mayo de 2009.

Que no tiene suscrito contrato de trabajo alguno con la empresa Corporación RTVE ni con ninguna otra.

Que no tiene cotización alguna en el régimen general de la Seguridad social.

Que se le retribuye con 30 E por día laborable, que se le abonan en mano, sin recibo alguno.

Que no ha disfrutado de vacaciones los años 2010 ni 2011.

Que realiza las siguientes funciones:

Recoge diariamente a las 7:45 en la estación de Aluche a las personas que asistirán al programa 'Las mañanas de la figurantes de público, entre 20 y 35, que han sido seleccionados. Las distribuye en vehículos que ellos mismos aportan y en el suyo propio y las traslada hasta el centro de trabajo de RTVE, en Prado del Rey. Les facilita el acceso al centro de trabajo y les acompaña hasta el estudio de grabación. Les acomoda en sus respectivos asientos, les asiste en caso de que necesiten ir al botiquín, o cualquier otra dependencia. Les facilita botellas de agua en caso de que las necesiten. Les indica los momentos en los que pueden moverse de sus asientos. Cuando finaliza el programa les abonan la cantidad de 8 E a cada uno de ellos, y otros 10 E a los que han aportado su vehículo para llegar al centro de trabajo. Les acompaña de nuevo a la estación de Aluche.

Normalmente los lunes de cada semana se le entregan unos 1000 E en un sobre para que abone los pagos de salarios como figurantes a las personas que asisten al programa así como para que le abone 30 E diarios a otros trabajador que le acompaña, así como para que tome otros 30 E diarios como salario suyo. Además se la ha ordenado que tome unos 10 E diarios más para los gastos de transporte dado que transporta personal desde la estación de Aluche a Prado del Rey y viceversa.

Las funciones desarrolladas se encuadran en las definidas en el I convenio colectivo de RTV que dentro de la categoría laboral oficial administrativo (Técnico Superior de Administración) perteneciente al Grupo profesional III.

Que la retribución, que tiene asignado Grupo Profesional III, es la correspondiente al nivel F2 (F1 durante los primeros seis meses, en nivel F2 los siguientes 12 meses y el F3 durante los dos años siguientes). Y el nivel 6 para los complementos y paga de productividad. Lo que equivale a un salario de 1856,95 E mensuales, con carácter de pagas extraordinarias (1367,43 E de salario base y para éstas y 1.771,97 E de pagas de productividad.

CUARTO.- Que mantener trabajadores directamente o cedidos sin dar de alta en la Seguridad social, así como no retribuirles según lo regulado en el convenio colectivo está tipificado como falta my grave por el artículo 8 apartado 1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y como falta grave por el artículo 22 apartado 2 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Igualmente está considerado como falta grave la transgresión en materia el descanso vacacional, por el artículo 7 apartado 5, de la misma ley .

Por lo expuesto,

SOLICITAN A ESA INSPECCIÒN, que tenga por presentada y formalizada la presente denuncia y actúe de acuerdo con lo establecido en la ley 42/1997, de 14 noviembre, coordinadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 7 apartado 4 , en base a los hechos descritos'.

SEPTIMO.- El día 1/372012 don Primitivo acude al Servicio médico de Corporación RTVE y solicita un analgésico por haber sufrido, según sus manifestaciones, un accidente de tráfico y tras preguntarle la enfermera por la empresa a la que pertenece, éste le manifiesta que no tiene contrato, por lo que es pasado a la consulta de la jefa de la unidad de salud laboral, en donde reitera que el trabaja sin contrato, ni con la corporación de RTVE, ni con la empresa externa denominada NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL y también comenta que existe una chica de dicha empresa llamada Matilde , que está en sus mismas condiciones. Asimismo refiere que por un día de trabajo, le abonan 30 euros, y en el caso de que traigan a gente en su coche, le abonan 10 euros más. Asimismo relata que no cotiza la empresa por él a la Seguridad Social y que aunque se lo había ofrecido en algún momento, no le interesaba porque se lo descontarían del sueldo y que también al principio le ofrecieron formalizar un contrato, pero que no le interesó, pues en aquel entonces percibía un subsidio de desempleo.

OCTAVO.- En fecha 1/3/2012 se requiere por el Subdirector de compras de la Corporación de RTVE al representante de NUEVAS GENERACIONES DE FIGURANTES SL que tras haber tenido conocimiento que las personas que coordinan al público del programa de 'las Mañanas de la 1' y que proporciona dicha empresa, no tenía contrato de trabajo y por tanto no estaban dadas de alta en Seguridad Social, situación que impedía que dicha empresa pudiera continuar prestando el servicio, por lo que le requerían para que aportase dicha empresa los contratos de trabajo de las personas que coordinaban al público, así como el alta en Seguridad Social de las mismas, siendo remitidos por la empresa los contratos de doña Eulalia , con la categoría de azafata de público y de don Severino , con la categoría de animador de público.

NOVENO.- Mediante correo de 1/3/2012 del responsable de la sección de compras al responsable de seguridad de RTVE se le comunicó que las personas autorizadas como coordinadores del público para el día 2/3/2012 que iban acudir al programa de 'LAS MAÑANAS DE LA 1' era doña Eulalia y don Severino .

DECIMO.- El día 2/3/2012 la dirección de Seguridad de la Corporación RTVE informa que don Primitivo y doña Matilde , tenían autorización de CCOO para que pudiera acceder al local sindical. Posteriormente la Productora del Programa las Mañana de la 1 se pone en contacto con el Subdirector de Compras indicándole que don Primitivo y Doña Matilde se encontraban a la entrada del estudio, en donde se realizaba dicho programa, por lo que puesto en contacto con la Directora de Recursos Humanos y con la Dirección de la Asesoría Jurídica, le indican que lo correcto era ponerse en contacto con el Gerente de Nuevas Generaciones de Figuración S.L,don Desiderio , para que se personase en RTVE, y así lo hizo, indicándoles que dichas persona se encontraban en los locales sindicales, y dicho gerente solicita una reunión con los servicios jurídicos y de compras, la cual se celebra ese día. En dicha reunión el gerente manifiesta que dicha situación irregular, era conocida por los Productores del programa Candido y Coro , y reconoce que dicha situación era irregular y que había accedido a la misma por hacer un favor a don Primitivo y a doña Matilde , pues según el estaban cobrando el paro y les venía mejor percibir el dinero en efectivo.

UNDECIMO.- El día 1/3/2012 NUEVAS GENERACIONES DE FIGURANTES SL comunica doña Coro que ya no irían al programa ni Matilde ni Primitivo , dándoles los nombres de la coordinadora y animador que acudirían el 2 de marzo.

DUODECIMO.- El día 2/3/2013 se presentaron en el plató doña Matilde y don Primitivo , y el productor ejecutivo 1 y la Productora del programa les indicaron que las funciones que desempeñaban estaban cubiertas por otras personas que había enviado la empresa y que debían de abandonar el plató, abandonando de forma voluntaria don Primitivo y doña Matilde las instalaciones de RTVE. A partir del día 2/3/2012 la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL dejó de prestar servicio en la Corporación de Radio y Televisión Española.

DECIMOTERCERO.- En fecha 2/3/2012 la Sección Sindical de CCOO en RTVE comunica a la Directora de Recursos humanos y al director de Seguridad mediante carta de 2/3/2012 que doña Esther , con la categoría de Técnico Superior Administrativo y adscrita a la Sección Sindical, había autorizado el acceso de doña Matilde Y Primitivo , siguiendo instrucciones de la sección sindical de CCOO en Radio televisión. Dicho escrito fue contestado por el Director de Relaciones Laborales de CRTVE comunicándole que no eran trabajadores de RTVE, y que habían solicitado la entrada a través de dicho sindicato, como visitantes de dicho local sindical.

DECIMOCUARTO.- El día 05/03/2012 el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO remite escrito a la Inspección de Trabajo comunicando que desde que habían formulado la denuncia ante la Inspección estaban recibiendo llamada telefónicas en tono amenazante.

DECIMOQUINTO.- En 25/04/2012 la Inspección de Trabajo contestó a la Sección Sindical de CCOO, respecto de la denuncia formulada el día 24/02/2012 lo siguiente respecto de la falta de alta de don Primitivo y Matilde :

'Realizadas las actuaciones pertinentes consistentes en la visita de inspección a la sede de la citada CORPORACION efectuada el pasado día 26/3/2012, donde se mantuvo entrevista con la Dirección de Recursos Humanos y con dos Delegados sindicales de la Sección Sindical de CCOO, durante la cual se procedió a recabar toda la información posible sobre la captación y condiciones de la prestación de servicios del público que participaban en el programa diario 'Las mañanas de la 1'que se emite de lunes a viernes, de 10:15 hasta las 14 horas, y en la citación de la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL, para su comparecencia en las oficinas de esta Inspección el pasado día 24/2/2012 se pudo constatar la situación de hecho que a continuación se describe.

Las dos personas más arriba citadas prestaban servicios para la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL, a fin de impartir instrucciones a las personas que figuraban como público, entre veinte y veinticinco personas, en el programa anteriormente citado, coordinando su actuación en el mismo como público y recibiéndoles en la entrada de la sede de RTVE de Prado del Rey, organizando su pase a las instalaciones, y estudio acomodándoles en el mismo, percibiendo una retribución entre treinta y cuarenta euros por día; y en el caso de Matilde , además, al final de la grabación les entregaba a cada uno a cantidad de ocho euros o treinta si habían utilizado su propio coche. En el mes de noviembre de 2011, la citada empresa recibió el encargo para la realización de tal cometido por arte de RTVE a través de la Subdirección de compras. Los citados trabajadores venían prestando servicios dichos servicios desde hace tiempo, sin poder precisar todavía desde qué fecha.

Se observa que D. Primitivo fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por parte de la citada empresa, el día 21/2/2012, fecha que coincide con su asistencia en dicho día por los servicios sanitarios del Hospital Puerta de Hierro del SERMAS.

Asimismo se ha observado que ambos trabajadores han interpuesto con fecha 22/3/2012 demanda ante la Jurisdicción Social contra la CORPORACION RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL, por despido y reclamación de cantidad, por lo que debe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, -BOE del día siguiente- esta Inspección no podrá seguir actuando hasta que se dicte sentencia firme y conforme a la cual, y en su caso, iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores a las empresas citadas, para lo cual se recabará copia de la Sentencia firme que en su día se dicte a la citada Corporación'.

DECIMOSEXTO.- La parte actora postula en reclamación de cantidad el importe de 18.823,99 E, segundo desglose que consta en el hecho séptimo de la demanda y cuyo desglose se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSEPTIMO.- CORPORACIÓN RTVE se dedica a la televisión y la radio y se rige en sus relaciones laborales con su personal laboral por el I Convenio Colectivo de personal laboral de de CORPORACIÓN RTVE SA de 2011.

DECIMOOCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMONOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 22/3/2012, celebrándose el acto de conciliación en fecha 11/4/2012, resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5-3-14.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha apreciado la indebida acumulación de acciones - despido y reclamación de salarios adeudados - y ha estimado parcialmente la demanda de despido declarando la improcedencia del despido verbal condenando a la empresa NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN S.L., (en adelante NUEVAS GENERACIONES) desestimando la pretensión de cantidad de la que absuelve a dicha empresa, y absolviendo de todas las pretensiones a CORPORACIÓN RTVE y a KIBALIÓN CASTING S.L.

Ha recurrido solamente la demandante y el recurso ha sido impugnado por la empresa condenada y por el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN RTVE.

Se formulan cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 193.c) de la LRJS , con acatamiento de los hechos probados de la sentencia, que no han sido impugnados.

SEGUNDO.-En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1.1 , 1.2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 4-7-06 y 28-9-06 , aunque no se expone su doctrina ni su relación con el litigio actual.

Se aduce, en síntesis, que se debería haber condenado también a CORPORACIÓN RTVE, ya que se trata de un supuesto de reparto entre dos empresas de las funciones y responsabilidades propias del empresario, abonando NUEVAS GENERACIONES el salario y recibiendo la CORPORACIÓN el contenido de la prestación de servicios de la actora quien actuaba siguiendo las instrucciones de la producción del programa (Dª Coro , trabajadora de la Corporación); se añade que la empresa condenada se limitaba a poner a la actora a disposición de la Corporación RTVE.

Ante todo debe tenerse en cuenta que - como reseña la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto - la propia parte demandante manifestó en el acto del juicio que no existía una cesión ilegal, por lo que no puede ahora variarse tal postura alegando que la empresa NUEVAS GENERACIONES se limitaba a poner a disposición de la Corporación RTVE a la demandante. Por otro lado tampoco cabe admitir afirmaciones que se contradigan con los hechos probados, pues éstos no han sido impugnados. Así las cosas, no es posible aceptar que hubiera existido una relación laboral con la Corporación, pues la empresa condenada tenía con esa entidad un concierto para proporcionar público - personas figurantes como público - para los programas en directo, tales como 'Las mañanas de la 1', realizando las correspondientes órdenes de pedido de dicha Corporación, determinando el número de personas a asistir y facturando la empresa sus correspondientes importes por la prestación de dichos servicios. La actora ha prestado servicios para NUEVAS GENERACIONES como coordinadora de público, impartiendo instrucciones a las personas que figuraban como tal en el mencionado programa televisivo, que se emitía en directo de lunes a viernes, interviniendo también como público y percibiendo de dicha empresa una retribución de 30 euros por día de asistencia con una antigüedad desde el 1-5-09 hasta el 1-3-12 en que fue despedida. Las funciones de la actora consistían en recoger a las personas contratadas como figurantes por la empresa NUEVAS GENERACIONES sobre las 8.30 horas en las dependencias de acceso a RTVE situadas en Prado del Rey, en donde la esperaba Dª Coro , trabajadora de RTVE y adscrita a la realización del programa, quien se encargaba de solicitar el permiso al ayudante de realización o regidor para situar al público en el estudio de grabación, así como de presentarlos al director o coordinador de la sección del programa, sin que en ningún momento la actora realizase labores de producción ni de realización. La demandante sí se encargaba de remunerar a los figurantes en nombre de NUEVAS GENERACIONES los servicios prestados, entregándoles 8 euros por su participación, y si utilizaban un vehículo para desplazamiento con otros figurantes se abonaba un importe de 30 euros. Una vez finalizado el programa sobre las 14 horas acompañaba a los figurantes a la salida acabando así su cometido.

De tales hechos se desprende, como con acierto ha resuelto la sentencia de instancia, que la única relación laboral se entabló por la actora con NUEVAS GENERACIONES, en el marco de la contrata concertada por esta empresa con la Corporación, dentro de la cual se encargaba de las funciones de coordinación ya reseñadas, atendiendo a los figurantes contratados por la misma empresa para hacer de público del programa en la forma ya expuesta, pero sin ser cedida a la Corporación, sin que ésta emitiese órdenes ni instrucciones respecto a la labor desempeñada, y desde luego sin recibir remuneración alguna de la Corporación. Las tareas que realizaba la actora, aunque en la sede física de la entidad RTVE, las llevaba a cabo para la contratista, no para RTVE, pues lo que la Corporación recibe es el servicio íntegro - figurantes, coordinadora - que le presta NUEVAS GENERACIONES, no la prestación de servicios de la actora ni la de los figurantes. Es así porque nos hallamos en el marco legal de la lícita figura de la contrata de servicios regulada en el art. 42 del ET , habiendo optado la Corporación por acudir a una empresa especializada - pues la empresa que ha sido condenada es una agencia que se dedica a la actividad de proporcionar público para los programas de televisión - en lugar de reclutar directamente a las personas que han de asistir a los programas. De esta forma consigue la Corporación evitarse las tareas de seleccionar, dirigir, trasladar y coordinar al público, que asume la empresa contratista, que daba las órdenes a dicho personal de forma directa. Y ello es naturalmente sin perjuicio - como también ha manifestado certeramente el Magistrado de instancia - de que en determinados momentos recibieran órdenes respecto de determinados comportamientos en el plató, pues es lógico que al hallarse en una grabación de televisión todos los que participen en el rodaje se sometan a las directrices técnicas necesarias, pero ello no supone una situación de dependencia laboral. En consecuencia son aplicables las cautelas y garantías del art. 42 ET , pero la Corporación RTVE no se convierte por ello en empresaria de la actora, al no haber demostrado la parte demandante - art. 217 LEC - hechos en los que sustentar la existencia de una relación laboral compartida por ambas codemandadas, y por todo ello se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.-En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución en relación con la jurisprudencia, de la que cita las sentencias de 4-7-06 y 28-9-06 , si bien no se analiza su contenido ni su influencia en el presente supuesto.

La recurrente comienza exponiendo que el motivo depende directamente del anterior, por cuanto la nulidad del despido que se mantiene ahora - por violación de la garantía de indemnidad - se habría de analizar a partir de la situación aducida en el motivo anterior, consistente en una prestación de servicios tanto para NUEVAS GENERACIONES como para la Corporación RTVE, con responsabilidad solidaria a todos los efectos laborales y no solo respecto a cuestiones salariales y de Seguridad Social. Pero al haber sido rechazada esa tesis lógicamente el presente motivo queda sin sustento.

Tampoco puede aceptarse la conclusión - que obtiene la recurrente de su interpretación de varios documentos, sin haber formulado motivo alguno de revisión de hechos probados - de que la Corporación necesariamente debía saber que la actora estaba trabajando sin contrato. Reiterando que es forzoso atenerse a los hechos probados, de ellos no resulta tal aseveración, sino que la Corporación se enteró de la situación a través de otro trabajador que se hallaba en las mismas condiciones que la actora (hecho probado 7º), pero aun cuando fuera cierto que la Corporación ya era conocedora con anterioridad de que los trabajadores de NUEVAS GENERACIONES no tenían contrato escrito, ello no convertiría a la Corporación en empresaria ni tampoco implicaría su participación en un despido que fue realizado por NUEVAS GENERACIONES y no por la Corporación. En efecto, de nuevo según lo acreditado, fue la empresa NUEVAS GENERACIONES la que decidió el 1-3-12 comunicar a la Corporación quiénes eran las nuevas personas autorizadas o encargadas para realizar en su nombre la coordinación del público, dos personas distintas de las que habían venido desempeñando este cometido, entre ellas la actora, lo que provocó que la Corporación no permitiese a la actora el día 2-3-12 la realización de sus funciones hasta entonces habituales. En definitiva, la Corporación no tenía relación laboral con la actora, rechazó su presencia en el centro en virtud de la indicación de la empresa de haber cambiado las personas que se iban a encargar de las funciones de atención y coordinación del público, y en la fecha de 2-3-12 no consta siquiera que la Corporación ni tampoco la empresa tuvieran conocimiento de la denuncia que el comité de empresa había presentado el 24-2-12 en relación con la situación de la actora y otro compañero suyo, pues la visita de la Inspección tuvo lugar después del despido, concretamente el día 26-3-12 (hecho probado 15º).

Por lo que se refiere a la empresa NUEVAS GENERACIONES añade la recurrente como indicio de vulneración del derecho fundamental alegado lo relatado en el hecho probado 8º, pero en este hecho no se reseña ninguna actuación judicial o prejudicial que pudiera servir como indicio, sino la circunstancia de que la Corporación exigió a la empresa que aportase los contratos de trabajo y alta en la Seguridad Social de los trabajadores que acompañaban al público, ante lo cual la empresa cambió a dichos trabajadores - lo que se ha calificado como despido - por otros dos. Pero ello no constituye más que una actuación ilícita que recibe justamente la calificación de despido improcedente, pero no nulo porque no guarda relación alguna con el derecho a la tutela judicial efectiva en ninguna de sus vertientes.

Por todo lo razonado se desestima el motivo.

CUARTO.-En el tercer motivo se alega la infracción por analogía del art. 11.1 de la ley 14/1994 de 1 de junio en relación con el anexo 2 y los arts. 57 , 65.1 y 65.2 del I convenio colectivo de RTVE (BOE 28-11-11). En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 26.3 de la LRJS . Se ha de estudiar antes este cuarto motivo, pues en él se sostiene - y se debería haber utilizado el cauce del art. 193.a) LRJS - que sí son acumulables las acciones de despido y reclamación de salarios pendientes. Se comparte en este punto la tesis del recurso, pues el art. 26.3 LRJS al referirse a la liquidación de las cantidades adeudadas conforme al art. 49.2 del ET no limita esa posibilidad - en contra de lo que ha entendido la sentencia de instancia - a la reclamación de partes proporcionales de pagas de devengo superior al mensual - lo que usualmente se denomina liquidación - sino que incluye todas las cantidades pendientes de abono hasta la fecha del despido, como lo demuestra que el propio precepto dispone que en casos de especial complejidad - que no se produce en la mera liquidación de partes proporcionales - se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y de cantidad.

Se ha de abordar así el tercer motivo, en el que se plantea una cuestión novedosa que no ha sido suscitada en la instancia, como es la aplicación analógica de la ley de Empresas de trabajo temporal en cuanto al derecho al salario vigente en la empresa usuaria. Pero en todo caso no hay tal analogía pues se trata en el presente caso de una contrata de servicios y a este supuesto no se le pueden aplicar las específicas disposiciones de las empresas de trabajo temporal, no existiendo laguna legal.

Por último el motivo quinto denuncia la infracción de los arts. 55.3, 55.4, 55.6 y disposición transitoria quinta del RD-L 3/12 para sostener la condena solidaria por despido improcedente caso de no aceptarse la nulidad del despido, pero el motivo también fracasa al no haberse apreciado la existencia de relación laboral con la Corporación RTVE.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de MADRID en fecha 18-10-13 en autos 488/12 seguidos a instancia del recurrente contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y NUEVAS GENERACIONES DE FIGURACIÓN SL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 102/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 102/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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