Sentencia SOCIAL Nº 169/2...re de 2017

Última revisión
11/01/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100164

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4592

Núm. Roj: SAN 4592:2017

Resumen:
Estima la excepción de litispendencia, alegada por la parte demandada, puesto que la pretensión actual coincide esencialmente con la resuelta precedentemente por la Sala en sentencia no firme, puesto que fue recurrida por los sindicatos demandantes.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00169/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 169/2017

Fecha de Juicio:21/11/2017 a las 11:00

Fecha Sentencia:23/11/2017

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017

Proc. Acumulados:343/2017

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes:CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA, CGT

Demandados:AENA,S.M.E., S.A., ENAIRE EPE, CCOO, ASEPAN, UGT, USO, CSIF, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA ELA.STV y MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Pretendiéndose en las demandas acumuladas de conflicto colectivo, que la composición de la Coordinadora Sindical, pactada en convenio colectivo de grupo de empresa, que permite únicamente la participación de sindicatos que acrediten el 10% de representatividad en las empresas del grupo, por otra en la que participen todos los sindicatos de manera proporcional a su representatividad con arreglo al sistema de restos, se estima la excepción de litispendencia, porque concurre la triple identidad exigida con sentencia previa de la Sala, que no es firme, porque recurrieron los sindicatos demandantes.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2017 0000309

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 169/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel), CGT (Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo) contra AENA, S.M.E.,S.A. (Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho), ENAIRE EPE (representada por el Abogado del Estado), CC.OO (Letrada Dª Rosa González Rozas), ASEPAN (Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán), UGT (Letrado D. José Carlos García García), USO (Letrado D. Lucas González Hernández), CSIF (Letrado D. Alberto López Fernández), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUN y MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22 de Septiembre de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA y CGT contra AENA, S.M.E., S.A., ENAIRE EPE, CC.OO., ASEPAN, UGT, USO, CSIF, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUN y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/11/2017 a las 11:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, por la que,previa estimación íntegra de esta demanda, se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial 'de restos'.

Con los resultados electorales de las últimas elecciones, aplicando la citada doctrina de restos, la composición de la Coordinadora (12 miembros) debe ser la siguiente: 394 miembros en total (sumando el comité de Santiago de la última sentencia y elecciones)

394/12= 32.83

CCOO con 128 miembros le corresponde 128/32.83=3.89

3 miembros de la CSE y de sobrante 0.89

UGT 105 /32.83= 3.19

3 miembros de la CSE y sobrante 0.19

USO 82/32.83=2.49

2 miembros de la CSE y sobrante 0.49

Por lo que 3+3+2=8 miembros de la CSE son de acceso directo al tener más del 10 %

Los sindicatos que no llegan al 10%

CSPA 29/32.83= 0.88

CGT 23 /32.83= 0.7

CSIF 6/32.83= 0.18

Los restos, se repartirían -con los resultados electorales a fecha de la interposición de la presente demanda- de la siguiente forma:

1 CCOO con 0.89

1 CSPA con 0.88

1 CGT con 0.70

1 USO con 0.49

Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho.

Aclaró, no obstante, que CGT tiene 24 y no 23 delegados en las empresas del grupo, aunque subrayó que dicho error no modifica la pretensión. - Defendió, por tanto, que el art. 161 del convenio colectivo aplicable comporta, en la práctica, un secuestro de la representatividad sindical, puesto que solo permite participar en la Coordinadora Sindical Estatal, que es un órgano representativo para la negociación en la empresa, a los sindicatos que acrediten un 10% o más de la representatividad en todas las empresas del grupo, lo cual comporta excluir de dicho ámbito de negociación a sindicatos representativos, que en el caso de CSPA representa nada menos que el 31, 4% en ENAIRE y un 7, 36% en todas las empresas del grupo.

Propuso, a continuación, la inaplicación, por ilegalidad, del art. 161 del convenio, que posibilite el reparto proporcional de sus vocalías con arreglo a la representatividad existente, sin que sea exigible acreditar un 10% en todas las empresas del grupo.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:

Se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial 'de restos'.

Fundó su pretensión en la ilegalidad del art. 161 del convenio, por cuanto deja sin actividad sindical a los sindicatos, que no acreditan el 10% de representatividad en las empresas del grupo, lo que es especialmente grave en materia de negociación colectiva, que se despoja a los sindicatos minoritarios en el grupo, aunque no lo sean en muchos de sus centros de trabajo.

ASEPAN y CSIF se adhirieron a las demandas acumuladas.

AENA, SME se opuso a las demandas acumuladas. - Excepcionó litispendencia entre la pretensión actual y la resuelta en SAN 14-09-2017, proced. 270/2017 , que ha sido recurrida por CSPA y CGT. - Subrayó, al respeto, que la pretensión era exactamente la misma, así como las causas de pedir y los sujetos intervinientes.

Defendió la legalidad del art. 161 del Convenio, que es un convenio de grupo de empresas, lo que justifica sobradamente que la comisión negociadora esté compuesta por sindicatos, que acrediten el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, porque así lo dispone el art. 87.2 ET , en relación con los arts. 6 y 7 LOLS .

Subrayó que ninguno de los demandantes acredita el 10% de representatividad en el grupo, puesto que CSPA acredita un 7, 36%, acreditando un 2, 45% en AENA y un 31, 34% en ENAIRE, mientras que CGT acredita un 6, 09% en el grupo, correspondiéndole un 7, 03% en AENA y un 1, 49% en ENAIRE.

Mantuvo, en cualquier caso, que no es aplicable la doctrina sobre 'restos', porque el convenio impugnado es un convenio de grupo de empresas.

CCOO; UGT y USO se opusieron a las demandas acumuladas, hicieron suya la excepción de litispendencia y defendieron la legalidad del art. 161 del Convenio.

CIG y ELA no acudieron al juicio, pese a que estaban citadas legalmente.

CSPA y CGT se opusieron a la excepción propuesta, porque no concurre la triple identidad, exigida por el art. 222 LEC , ya que ni concurren las mismas partes, ni el objeto es el mismo, ni tampoco las causas de pedir.

El MINISTERIO FISCAL interesó la estimación de la excepción, aunque planteó dudas, por cuanto las demandas se apoyan en uno de los itinerarios propuestos por la SAN 14-09- 2017.

Caso de desestimarse la excepción, defendió la desestimación de la demanda, porque la coordinadora sindical, regulada en el art. 161 del convenio, se ajusta totalmente a derecho, puesto que se trata de un convenio de grupo de empresas.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El 14 de Septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento 270/2017 en el que se pedía el mismo objeto que la presente reclamación. Estaban las mismas partes y ha sido recurrida por CSPA y CGT.

-Las elecciones sindicales se hacen en centros de trabajo para ambas empresas.

Hechos Conformes:

-La relación laboral de ambas empresas se rige por el primer convenio del grupo.

-Ninguno de los demandantes alcanzó el 10% de representatividad en el cómputo de las empresas del grupo.

-CSPA tiene el 7,36% y CGT el 6,09% de representatividad en cómputo del grupo.

AENA emplea el 80% de los trabajadores. CSPA acredita el 2,45% de representatividad y CGT el 7,03%.

-En ENAIRE tiene CGT el 1,49% de representatividad y CSPA el 31,34%.

-La coordinadora estatal tiene funciones negociadoras.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El 05 de Julio de 2014, la Entidad Pública Empresarial AENA ha pasado a llamarse 'ENAIRE' mientras que la sociedad mercantil Aena Aeropuertos, gestora de la red aeroportuaria, pasa a denominarse sin más 'AENA SME SA', según dispuso el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado ese día en el BOE. - Ambas empresas, que forman parte del 'Grupo AENA', regulan sus relaciones laborales por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA, suscrito por la dirección del grupo y CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores. - Dicho convenio se publicó en el BOE de 20-12-2011. - AENA SME, SA emplea a 7.204 trabajadores, mientras que ENAIRE EPE emplea a 1.718 trabajadores.

SEGUNDO. - Desde su constitución en 2007 hasta la actualidad, la composición de la Coordinadora Sindical Estatal ha sido 5 vocales de CCOO; 4 de UGT y 3 de USO. - La representatividad sindical en el Grupo AENA es la siguiente: CCOO (32, 74%); UGT (26, 40%); USO (20, 56%); CSPA (7, 36%); CGT (6, 09%); LAB (1, 52%); CSIF (1, 52%); CIG (1, 27%); ASEPAN (1, 02%); ASOC (0, 51%); ICAM (0, 25%); ELA (0, 29%); GRUPO T. (0, 29%) y CATAC (0, 29%).

TERCERO.- CSPA, en el que se integran los sindicatos FSAI y SICA, acredita un 7, 36% de los representantes unitarios en el Grupo AENA. - Su representatividad en AENA asciende al 2, 45% y a un 31, 34% de representatividad en ENAIRE.

CUARTO.- CGT acredita un 6, 09% de representatividad en el Grupo AENA. - Dicha representatividad asciende al 7, 03% en AENA y al 1, 49% en ENAIRE.

QUINTO.- CCOO, UGT, USO y CIG promovieron elecciones sindicales únicamente para AENA en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lavacolla, que se celebraron el 17-12- 2015, cuya celebración separada de ENAIRE fue convalidada finalmente por sentencia del Juzgado de lo Social nº de Santiago de Compostela de 22-02-2016 .

SEXTO.- El 18-03-2013 se publicó en el BOE la modificación del I Convenio colectivo del Grupo AENA, que fue suscrita por sus firmantes iniciales.

El 8-06-2016 los mismos sujetos negociadores suscribieron la revisión salarial para 2016 del convenio antes dicho.

El 2-12-2016 CGT se dirigió a la dirección de AENA para reclamar su derecho a negociar colectivamente el convenio de empresa o de ámbito inferior, denunciando que habría sido preterida ilícitamente. - El 21-12-2016 hizo lo mismo con ENAIRE.

El 9-03-2017 se reunieron las empresas y la coordinadora sindical estatal para tratar sobre el denominado 'Plan de Vuelo 2020' de ENAIRE. - Se levantó acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

El 5-07-2017 CCOO, UGT y USO publicaron su plataforma para la negociación del convenio. - El 21-06-2017 CGT denunció su exclusión de la negociación colectiva ante las direcciones de AENA y ENAIRE. - Ambas empresas contestaron que debían atenerse a lo pactado en el convenio colectivo para su negociación.

Los días 9-03, 12-07 y el 27-07-2017 se reunió la comisión negociadora del I Convenio, compuesta por los representantes del grupo y la coordinadora sindical estatal, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.

SÉPTIMO.- El 7 de febrero de 2017 se registró en la sede de ENAIRE la petición de reconocer la representatividad que ostenta CSPA en dicho ámbito específico, junto con un informe jurídico avalando la negociación en el ámbito específico de empresa.

El 26 de mayo de 2017 se solicitó a la CIVCA (registro de entrada nº 2538) la modificación de la CSE para ajustarla a derecho, cumpliendo con los criterios de proporcionalidad

El pasado 12 de junio de 2017 se registró en el Ministerio de Fomento (nº registro 201700000045056) una petición formal dirigida al Presidente de ENAIRE para participar en cualquier mesa de negociación o diálogo.

El 20/07/2017 19:06 se realizó escrito de IMPUGNACION DEL ACTA DE LA REUNION ENTRE LA REPRESENTACION Y EL GRUPO AENA en el Ministerio de Fomento, Núm. Registro: 201750000461631.

El 21/07/2017 11:07:28 se realizó escrito de IMPUGNACION DEL ACTA DE LA REUNION ENTRE LA REPRESENTACION Y EL GRUPO AENA en Inspección General de Servicios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Número de registro 17017051003.

El 18/09/2017 se registró en ENAIRE (N.º 4659) y AENA escrito solicitando estar presente en la reunión que se iba a celebrar el 19/09/2017 entre AENA SA y ENAIRE EPE y las centrales sindicales CCOO UGT y USO, así como en cualquier mesa negociadora que se constituyera.

OCTAVO.- CSPA y CGT promovieron sendas demandas de conflicto colectivo, que se acumularon al procedimiento 270/2017.

El suplico de la demanda de CSPA dice así:

Con carácter principal:La obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, -en la medida que ostenta facultades de negociación del convenio y las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial de reparto de restos.

De forma subsidiaria:Que al objeto de garantizar la representatividad en la empresa ENAIRE EPE, se interprete el artículo 161 del Convenio, en el sentido de aplicar el límite del 10% de representatividad para poder tener acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que obtengan o superen dicho porcentaje en cualquiera de las dos empresas (AENA SME SA y ENAIRE EPE) y no por el total del Grupo, permitiendo con ello el acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que hayan alcanzado el mínimo del 10% de representatividad en los centros de trabajo de cualquiera de las dos empresas (ENAIRE EPE y AENA SME SA) y no en la suma de ambas.

El suplico de la demanda de CGT dice así:Se declare la obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, en la medida que ostenta facultades de las condiciones generales de los trabajadores para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial del reparto de restos.

NOVENO.- El 14-09-2017 dictamos sentencia en nuestro procedimiento 270/2017, en cuyo fallo dijimos:

En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSPA y CGT, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por AENA a la que se adhirieron los demás codemandados y el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a AENA SME, SA, ENAIRE EPE, CCOO, UGT, USO, CIG, ELA y CSIF de los pedimentos de la demanda.

Dicha sentencia ha sido recurrida por CSPA y CGT, por lo que no es firme en la actualidad.

DÉCIMO. - El 10-10-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

UNDÉCIMO. - El 20-09-2017 CSPA solicitó la intervención de la CIVCA, sin que conste que se haya convocado a sus componentes, para tratar sobre su pretensión.

DÉCIMO SEGUNDO. - CGT intentó la conciliación el 30-10-2017.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, del BOE mencionado.

b. - Los hechos segundo, tercero y cuarto del certificado, expedido por ENAIRE, que obra como documento 3 (descripción 26 de autos), que fue reconocido de contrario. - Es pacífica la composición de la coordinadora sindical, deduciéndose, en todo caso, de las actas de la comisión negociadora del convenio, que obran como documentos 1 a 4 de CGT (descripciones 102 a 105 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

c. - El quinto de los documentos 7 y 8 de CSPA (descripciones 8 y 9 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

d. - El sexto de los documentos 1 a 11 de CGT (descripciones 102 a 112 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

e. - El séptimo de los documentos 13 a 18 de CSPA (descripciones 12 a 18 de autos).

f. - Los hechos octavo y noveno de los documentos 1 a 6 de AENA, aportados en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario.

g. - El décimo de los documentos 2 y 3 de CSPA (descripciones 54 y 55 de autos).

h. - El undécimo del documento 19 de CSPA (descripción 19 de autos), que fue reconocido de contrario.

i. - El décimo segundo del documento 2 de CGT (descripción 79 de autos).

TERCERO. - AENA y ENAIRE excepcionaron litispendencia con lo resuelto en nuestra sentencia de 14-09-2017, proced. 270/17 , porque la pretensión, allí deducida por CSPA y CGT, es idéntica a la presente, si bien allí pretendieron que la Coordinadora Sindical, regulada en el art. 161 del convenio, se conformara proporcionalmente al resultado de las elecciones sindicales en las empresas codemandadas conforme al sistema de restos, con base a una determinada interpretación del citado precepto, mientras aquí pretenden lo mismo, si bien fundamentan su objetivo en la ilegalidad del art. 161, cuya inaplicación reclaman, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS .

CSPA y CGT se opusieron a dicha excepción, adhiriéndose ASEPAN y CSIF, porque entre ambos procesos no concurre la triple identidad, exigida por el art. 222 LEC . - Subrayaron, al efecto, que ni son las mismas partes, ni se pide lo mismo, ni tampoco concurren las mismas causas de pedir. - El Ministerio Fiscal, como adelantamos más arriba, interesó la estimación de la excepción, aunque planteó alguna duda, puesto que los demandantes habían seguido una de las alternativas contempladas en SAN 14-09-2017, proced. 270/17 .

La jurisprudencia, por todas STS 6-07-2016, rec. 155/2015 , ha examinado qué requisitos son necesarios para la estimación de la excepción de litispendencia, en los términos siguientes:

'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . - Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) y otras muchas que allí se citan. En ellas se expone también la interconexión entre cosa juzgada y litispendencia.

Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas:

Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes.

Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso)

Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

Por otro lado respecto de la litispendencia son predicables las siguientes características:

Impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras se desarrolla otro idéntico, sin que en éste haya recaído sentencia firme.

El doble efecto no cabe en este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

La alegación de litispendencia se basa en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.

Compendiando esas apreciaciones, la STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión:

'En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia '.

En la misma dirección, la STS 27-06-2017, rec. 49/2016 , ha estudiado los requisitos de la litispendencia del modo siguiente:

La doctrina expuesta respecto a la cosa juzgada, es de aplicación asimismo al instituto de la litispendencia, pues, ambos tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias. Así, como señala nuestra sentencia de 6 de julio de 2016 (recurso casación 155/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 06/07/2016 (rec. 155/2015 )Litispendencia y la cosa juzgada. ), 'La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC Legislación citadaLEC art. 222.1 . Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-05-2010 (rec. 185/2007 ) ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 09-02-2015 (rec. 406/2014 ) ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 18-11-2015 (rec. 19/2015 ) ) y otras muchas que allí se citan '.

Debemos precisar, a continuación, si concurren entre los dos litigios las identidades subjetiva, objetiva y causal, requeridas por la jurisprudencia, como defendieron los demandados o no concurren, como mantuvieron unánimemente también los demandantes. - Para resolver el interrogante, conviene reproducir, en primer término, las pretensiones de las demandas acumuladas en el proced. 270/2017, para reproducir inmediatamente las aquí pretendidas.

El suplico de la primera demanda de CSPA decía así:

Con carácter principal:La obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, -en la medida que ostenta facultades de negociación del convenio y las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial de reparto de restos.

De forma subsidiaria:Que al objeto de garantizar la representatividad en la empresa ENAIRE EPE, se interprete el artículo 161 del Convenio, en el sentido de aplicar el límite del 10% de representatividad para poder tener acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que obtengan o superen dicho porcentaje en cualquiera de las dos empresas (AENA SME SA y ENAIRE EPE) y no por el total del Grupo, permitiendo con ello el acceso a la Coordinadora Sindical Estatal a las formaciones sindicales que hayan alcanzado el mínimo del 10% de representatividad en los centros de trabajo de cualquiera de las dos empresas (ENAIRE EPE y AENA SME SA) y no en la suma de ambas.

El suplico de la primera demanda de CGT decía así:Se declare la obligatoriedad de modificar la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, en la medida que ostenta facultades de las condiciones generales de los trabajadores para que se realice de forma proporcional a los resultados electorales, aplicando la doctrina jurisprudencial del reparto de restos.

La demanda actual de CSPA reclama quese declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial 'de restos'.

El suplico de la demanda de CGT reclama actualmente quese declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial 'de restos'.

La simple comparación de los suplicos iniciales y actuales permite concluir, sin ningún género de dudas, que el objeto de ambos litigios es exactamente el mismo: sustituir la composición de la Coordinadora Sindical, regulada en el art. 161 del Convenio, que pivota sobre los sindicatos que acrediten una representatividad del 10% en la totalidad de las empresas del Grupo AENA, por otra composición, que respete los resultados proporcionales, obtenidos por todos los sindicatos en las elecciones sindicales, acrediten o no el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial de restos. - Consiguientemente, debemos concluir que concurre la identidad objetiva entre ambos procesos.

Dicha conclusión no puede enervarse, porque en el proceso inicial se pidiera una interpretación conforme a derecho, sin cuestionar para nada la legalidad del art. 161 del convenio, mientras que aquí se pretende la inaplicación del art. 161 del convenio, porque los demandantes lo consideran ahora ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS . - No puede enervarse, porque el art. 400.1 LEC dispone que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, precisando en su apartado segundo que de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que viene admitiéndose pacíficamente por la jurisprudencia, por todas STS 28-04-2017, rec. 490/16 . - Consiguientemente, no habiéndose denunciado en el proceso anterior la ilegalidad del art. 161 del convenio, pese a que pudo haberse denunciado y constatado que los fundamentos de la 'interpretación' del art. 161 del convenio, defendidos en el primer proceso y los fundamentos de su 'ilicitud', defendidos en este proceso, fundados esencialmente en que no cabe constituir en el convenio comisiones negociadoras, que excluyan a los sindicatos no firmantes, quienes tienen derecho a participar proporcionalmente a su representatividad en las mismas, son exactamente los mismos, debemos concluir necesariamente que concurre también identidad en las causas de pedir.

Dicha conclusión no queda afectada por el último inciso del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 14-09-2017, proced. 270/17 , donde dijimos:Cuestión distinta, claro está, es la legalidad del artículo 161 del convenio, que deberá cuestionarse, en su caso, por el procedimiento de impugnación de convenio. - Podría haberse ventilado también por el conflicto colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS , si se hubiera pedido la inaplicación, por ilegalidad, del precepto reiterado, que tampoco es el caso. - No queda afectada, porque su simple lectura permite constatar que la Sala se limita a precisar qué procedimientos pudieron haberse utilizado para alcanzar el objetivo de aquella demanda con la finalidad de apuntalar la excepción de inadecuación de procedimiento, que decidimos estimar.

Resta por despejar, si concurre también la identidad subjetiva entre ambos procesos, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva. - Nuestra respuesta es positiva, aunque se personaran como partes ASEPAN y CSIF, puesto que las demandas rectoras del proceso se promueven por CSPA y CSIF, limitándose ASEPAN y CSIF a adherirse a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 LRJS , sin que realizaran alegaciones de ningún tipo, ni propusieran ningún tipo de prueba, acreditando, de este modo, que su presencia en el litigio fue propiamente testimonial.

Consiguientemente, vamos a estimar la excepción de litispendencia, puesto que concurre el riesgo cierto, protegido por la litispendencia, consistente en impedir el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras se desarrolla otro idéntico, sin que en éste haya recaído sentencia firme, ya que, si se estimara el recurso de casación, que pende contra nuestra sentencia, entendiéndose por el TS, que cabe vaciar de contenido el art. 161 del convenio, mediante la interpretación propuesta por CSPA y CGT, atentaría contra la seguridad jurídica, garantizada por el art. 9 CE , que nos pronunciáramos ahora sobre la ilegalidad del precepto, aunque pudo reclamarse y no se hizo en el proceso previo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSPA y CGT, a las que se adhirieron ASEPAN y CSIF, estimamos la excepción de litispendencia, alegada por AENA, a la que se adhirieron ENAIRE, CCOO, UGT y USO, por lo que vamos a absolver a AENA, ENAIRE, CCOO, UGT, USO, CIG y ELA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49 , si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0297 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0297 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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