Última revisión
11/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 169/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 169/2017
Núm. Cendoj: 28079240012017100164
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4592
Núm. Roj: SAN 4592:2017
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel), CGT (Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo) contra AENA, S.M.E.,S.A. (Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho), ENAIRE EPE (representada por el Abogado del Estado), CC.OO (Letrada Dª Rosa González Rozas), ASEPAN (Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán), UGT (Letrado D. José Carlos García García), USO (Letrado D. Lucas González Hernández), CSIF (Letrado D. Alberto López Fernández), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUN y MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, por la que,
Aclaró, no obstante, que CGT tiene 24 y no 23 delegados en las empresas del grupo, aunque subrayó que dicho error no modifica la pretensión. - Defendió, por tanto, que el art. 161 del convenio colectivo aplicable comporta, en la práctica, un secuestro de la representatividad sindical, puesto que solo permite participar en la Coordinadora Sindical Estatal, que es un órgano representativo para la negociación en la empresa, a los sindicatos que acrediten un 10% o más de la representatividad en todas las empresas del grupo, lo cual comporta excluir de dicho ámbito de negociación a sindicatos representativos, que en el caso de CSPA representa nada menos que el 31, 4% en ENAIRE y un 7, 36% en todas las empresas del grupo.
Propuso, a continuación, la inaplicación, por ilegalidad, del art. 161 del convenio, que posibilite el reparto proporcional de sus vocalías con arreglo a la representatividad existente, sin que sea exigible acreditar un 10% en todas las empresas del grupo.
La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:
Se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial 'de restos'.
Fundó su pretensión en la ilegalidad del art. 161 del convenio, por cuanto deja sin actividad sindical a los sindicatos, que no acreditan el 10% de representatividad en las empresas del grupo, lo que es especialmente grave en materia de negociación colectiva, que se despoja a los sindicatos minoritarios en el grupo, aunque no lo sean en muchos de sus centros de trabajo.
ASEPAN y CSIF se adhirieron a las demandas acumuladas.
AENA, SME se opuso a las demandas acumuladas. - Excepcionó litispendencia entre la pretensión actual y la resuelta en SAN 14-09-2017, proced. 270/2017 , que ha sido recurrida por CSPA y CGT. - Subrayó, al respeto, que la pretensión era exactamente la misma, así como las causas de pedir y los sujetos intervinientes.
Defendió la legalidad del art. 161 del Convenio, que es un convenio de grupo de empresas, lo que justifica sobradamente que la comisión negociadora esté compuesta por sindicatos, que acrediten el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, porque así lo dispone el art. 87.2 ET , en relación con los arts. 6 y 7 LOLS .
Subrayó que ninguno de los demandantes acredita el 10% de representatividad en el grupo, puesto que CSPA acredita un 7, 36%, acreditando un 2, 45% en AENA y un 31, 34% en ENAIRE, mientras que CGT acredita un 6, 09% en el grupo, correspondiéndole un 7, 03% en AENA y un 1, 49% en ENAIRE.
Mantuvo, en cualquier caso, que no es aplicable la doctrina sobre 'restos', porque el convenio impugnado es un convenio de grupo de empresas.
CCOO; UGT y USO se opusieron a las demandas acumuladas, hicieron suya la excepción de litispendencia y defendieron la legalidad del art. 161 del Convenio.
CIG y ELA no acudieron al juicio, pese a que estaban citadas legalmente.
CSPA y CGT se opusieron a la excepción propuesta, porque no concurre la triple identidad, exigida por el art. 222 LEC , ya que ni concurren las mismas partes, ni el objeto es el mismo, ni tampoco las causas de pedir.
El MINISTERIO FISCAL interesó la estimación de la excepción, aunque planteó dudas, por cuanto las demandas se apoyan en uno de los itinerarios propuestos por la SAN 14-09- 2017.
Caso de desestimarse la excepción, defendió la desestimación de la demanda, porque la coordinadora sindical, regulada en el art. 161 del convenio, se ajusta totalmente a derecho, puesto que se trata de un convenio de grupo de empresas.
-El 14 de Septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento 270/2017 en el que se pedía el mismo objeto que la presente reclamación. Estaban las mismas partes y ha sido recurrida por CSPA y CGT.
-Las elecciones sindicales se hacen en centros de trabajo para ambas empresas.
-La relación laboral de ambas empresas se rige por el primer convenio del grupo.
-Ninguno de los demandantes alcanzó el 10% de representatividad en el cómputo de las empresas del grupo.
-CSPA tiene el 7,36% y CGT el 6,09% de representatividad en cómputo del grupo.
AENA emplea el 80% de los trabajadores. CSPA acredita el 2,45% de representatividad y CGT el 7,03%.
-En ENAIRE tiene CGT el 1,49% de representatividad y CSPA el 31,34%.
-La coordinadora estatal tiene funciones negociadoras.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El 8-06-2016 los mismos sujetos negociadores suscribieron la revisión salarial para 2016 del convenio antes dicho.
El 2-12-2016 CGT se dirigió a la dirección de AENA para reclamar su derecho a negociar colectivamente el convenio de empresa o de ámbito inferior, denunciando que habría sido preterida ilícitamente. - El 21-12-2016 hizo lo mismo con ENAIRE.
El 9-03-2017 se reunieron las empresas y la coordinadora sindical estatal para tratar sobre el denominado 'Plan de Vuelo 2020' de ENAIRE. - Se levantó acta que obra en autos y se tiene por reproducida.
El 5-07-2017 CCOO, UGT y USO publicaron su plataforma para la negociación del convenio. - El 21-06-2017 CGT denunció su exclusión de la negociación colectiva ante las direcciones de AENA y ENAIRE. - Ambas empresas contestaron que debían atenerse a lo pactado en el convenio colectivo para su negociación.
Los días 9-03, 12-07 y el 27-07-2017 se reunió la comisión negociadora del I Convenio, compuesta por los representantes del grupo y la coordinadora sindical estatal, levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas.
El 26 de mayo de 2017 se solicitó a la CIVCA (registro de entrada nº 2538) la modificación de la CSE para ajustarla a derecho, cumpliendo con los criterios de proporcionalidad
El pasado 12 de junio de 2017 se registró en el Ministerio de Fomento (nº registro 201700000045056) una petición formal dirigida al Presidente de ENAIRE para participar en cualquier mesa de negociación o diálogo.
El 20/07/2017 19:06 se realizó escrito de IMPUGNACION DEL ACTA DE LA REUNION ENTRE LA REPRESENTACION Y EL GRUPO AENA en el Ministerio de Fomento, Núm. Registro: 201750000461631.
El 21/07/2017 11:07:28 se realizó escrito de IMPUGNACION DEL ACTA DE LA REUNION ENTRE LA REPRESENTACION Y EL GRUPO AENA en Inspección General de Servicios del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Número de registro 17017051003.
El 18/09/2017 se registró en ENAIRE (N.º 4659) y AENA escrito solicitando estar presente en la reunión que se iba a celebrar el 19/09/2017 entre AENA SA y ENAIRE EPE y las centrales sindicales CCOO UGT y USO, así como en cualquier mesa negociadora que se constituyera.
El suplico de la demanda de CSPA dice así:
El suplico de la demanda de CGT dice así:
Dicha sentencia ha sido recurrida por CSPA y CGT, por lo que no es firme en la actualidad.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido, deduciéndose, en cualquier caso, del BOE mencionado.
b. - Los hechos segundo, tercero y cuarto del certificado, expedido por ENAIRE, que obra como documento 3 (descripción 26 de autos), que fue reconocido de contrario. - Es pacífica la composición de la coordinadora sindical, deduciéndose, en todo caso, de las actas de la comisión negociadora del convenio, que obran como documentos 1 a 4 de CGT (descripciones 102 a 105 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. - El quinto de los documentos 7 y 8 de CSPA (descripciones 8 y 9 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
d. - El sexto de los documentos 1 a 11 de CGT (descripciones 102 a 112 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
e. - El séptimo de los documentos 13 a 18 de CSPA (descripciones 12 a 18 de autos).
f. - Los hechos octavo y noveno de los documentos 1 a 6 de AENA, aportados en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario.
g. - El décimo de los documentos 2 y 3 de CSPA (descripciones 54 y 55 de autos).
h. - El undécimo del documento 19 de CSPA (descripción 19 de autos), que fue reconocido de contrario.
i. - El décimo segundo del documento 2 de CGT (descripción 79 de autos).
CSPA y CGT se opusieron a dicha excepción, adhiriéndose ASEPAN y CSIF, porque entre ambos procesos no concurre la triple identidad, exigida por el art. 222 LEC . - Subrayaron, al efecto, que ni son las mismas partes, ni se pide lo mismo, ni tampoco concurren las mismas causas de pedir. - El Ministerio Fiscal, como adelantamos más arriba, interesó la estimación de la excepción, aunque planteó alguna duda, puesto que los demandantes habían seguido una de las alternativas contempladas en SAN 14-09-2017, proced. 270/17 .
La jurisprudencia, por todas STS 6-07-2016, rec. 155/2015 , ha examinado qué requisitos son necesarios para la estimación de la excepción de litispendencia, en los términos siguientes:
'En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia '.
En la misma dirección, la STS 27-06-2017, rec. 49/2016 , ha estudiado los requisitos de la litispendencia del modo siguiente:
Debemos precisar, a continuación, si concurren entre los dos litigios las identidades subjetiva, objetiva y causal, requeridas por la jurisprudencia, como defendieron los demandados o no concurren, como mantuvieron unánimemente también los demandantes. - Para resolver el interrogante, conviene reproducir, en primer término, las pretensiones de las demandas acumuladas en el proced. 270/2017, para reproducir inmediatamente las aquí pretendidas.
El suplico de la primera demanda de CSPA decía así:
El suplico de la primera demanda de CGT decía así:
La demanda actual de CSPA reclama que
El suplico de la demanda de CGT reclama actualmente que
La simple comparación de los suplicos iniciales y actuales permite concluir, sin ningún género de dudas, que el objeto de ambos litigios es exactamente el mismo: sustituir la composición de la Coordinadora Sindical, regulada en el art. 161 del Convenio, que pivota sobre los sindicatos que acrediten una representatividad del 10% en la totalidad de las empresas del Grupo AENA, por otra composición, que respete los resultados proporcionales, obtenidos por todos los sindicatos en las elecciones sindicales, acrediten o no el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial de restos. - Consiguientemente, debemos concluir que concurre la identidad objetiva entre ambos procesos.
Dicha conclusión no puede enervarse, porque en el proceso inicial se pidiera una interpretación conforme a derecho, sin cuestionar para nada la legalidad del art. 161 del convenio, mientras que aquí se pretende la inaplicación del art. 161 del convenio, porque los demandantes lo consideran ahora ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS . - No puede enervarse, porque el art. 400.1 LEC dispone que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, precisando en su apartado segundo que de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que viene admitiéndose pacíficamente por la jurisprudencia, por todas STS 28-04-2017, rec. 490/16 . - Consiguientemente, no habiéndose denunciado en el proceso anterior la ilegalidad del art. 161 del convenio, pese a que pudo haberse denunciado y constatado que los fundamentos de la 'interpretación' del art. 161 del convenio, defendidos en el primer proceso y los fundamentos de su 'ilicitud', defendidos en este proceso, fundados esencialmente en que no cabe constituir en el convenio comisiones negociadoras, que excluyan a los sindicatos no firmantes, quienes tienen derecho a participar proporcionalmente a su representatividad en las mismas, son exactamente los mismos, debemos concluir necesariamente que concurre también identidad en las causas de pedir.
Dicha conclusión no queda afectada por el último inciso del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 14-09-2017, proced. 270/17 , donde dijimos:
Resta por despejar, si concurre también la identidad subjetiva entre ambos procesos, a lo que vamos a adelantar una respuesta positiva. - Nuestra respuesta es positiva, aunque se personaran como partes ASEPAN y CSIF, puesto que las demandas rectoras del proceso se promueven por CSPA y CSIF, limitándose ASEPAN y CSIF a adherirse a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 LRJS , sin que realizaran alegaciones de ningún tipo, ni propusieran ningún tipo de prueba, acreditando, de este modo, que su presencia en el litigio fue propiamente testimonial.
Consiguientemente, vamos a estimar la excepción de litispendencia, puesto que concurre el riesgo cierto, protegido por la litispendencia, consistente en impedir el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras se desarrolla otro idéntico, sin que en éste haya recaído sentencia firme, ya que, si se estimara el recurso de casación, que pende contra nuestra sentencia, entendiéndose por el TS, que cabe vaciar de contenido el art. 161 del convenio, mediante la interpretación propuesta por CSPA y CGT, atentaría contra la seguridad jurídica, garantizada por el art. 9 CE , que nos pronunciáramos ahora sobre la ilegalidad del precepto, aunque pudo reclamarse y no se hizo en el proceso previo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSPA y CGT, a las que se adhirieron ASEPAN y CSIF, estimamos la excepción de litispendencia, alegada por AENA, a la que se adhirieron ENAIRE, CCOO, UGT y USO, por lo que vamos a absolver a AENA, ENAIRE, CCOO, UGT, USO, CIG y ELA de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49 , si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0297 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0297 17,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
