Sentencia SOCIAL Nº 169/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 752/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1507

Núm. Roj: SJSO 1507:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002365

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aquilino

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, FOGASA FO , Cecilio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 752/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido 865/17 seguidos ante este Juzgado y los de Despido Número 751/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia todos los procedimientos, de D. Aquilino , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa, Iván Marcos Martínez, que comparece en su propio nombre y derecho, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de despido y reclamación de cantidad, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a: Se proceda a readmitir y reponer en su puesto de trabajo al actor de forma inmediata cn abono de salarios de tramitación. O bien se indemnice al actor cn la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras su modificación por el RDL 3/2012. Se condene a la empresa demandada a que abonen al actor la cantidad de 3067,31€, en concepto de salarios adeudados, tal y como indica la demanda, y ello sin perjuicio de imponer el 10% de interés por mora. A los presentes autos se acumularon los autos de Resolución de Contrato a instancia del trabajador por falta de ocupación efectiva nº 751/17, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , solicitando la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 50.2.c) ET por incumplimiento empresarial grave del empresario y los de Despido y Reclamación de Cantidad nº 865/17 de este Juzgado, con los mismos pedimentos que la demanda del procedimiento nº 752/17, pero en reclamación de la cantidad de 5.228,43€, en concepto de salarios adeudados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y acumuladas las demandas referidas, se señaló el acto del juicio para el día 11 de abril de 2018. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. La parte demandada comparecida en su propio nombre y derecho, no se opuso a la demanda, pero alegó que solamente adeudaba el mes de agosto de 2017, la cual no aportó ninguna prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta por la parte actora y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Aquilino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, Iván Marcos Martínez Díaz de forma ininterrumpida, a jornada completa con contrato indefinido, con categoría profesional de ayudante de cocina y antigüedad de 17 de julio de 2017 y con un salario de 1285,04€ brutos con prorrata de pagas al Convenio Colectivo de aplicación, sin que haya ostentado la condición de representante sindical de la empresa (documento nº 1 y 3 aportado por la parte actora en la vista, consistente en vida laboral del trabajador y Convenio Colectivo de aplicación contrato de trabajo, nóminas del actor, vida laboral de la empresa de enero a julio de 2017, escrituras de constitución de la sociedad, documental que fue requerida a la parte demandada y no ha sido aportada por ésta).

SEGUNDO.-El trabajador suscribió el primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas semanales, en que se hacía constar como causa cambio de horario de verano y próxima feria de Albacete (documento nº 2 contrato de trabajo aportado por la parte actora).

Ahora bien, desde el comienzo de la relación laboral, el trabajador ha venido desarrollando una jornada de 48 horas semanales siendo el horario de 8:30 horas a 16:30 horas, 8 horas diarias, de lunes a domingo, y libraba una semana el domingo y otra semana el sábado, por lo que realizaba una jornada de trabajo de seis días semanales.

TERCERO.-El día 4 de septiembre de 2017, el actor se personó en su puesto de trabajo como lo hacía habitualmente y se encontró el bar cerrado y sin actividad, no pudiendo prestar sus servicios y en los días sucesivos se pasó por las instalaciones que continuaban cerradas, no pudiendo desarrollar su trabajo, sin que el empresario le informase de que iba a proceder a cerrar el establecimiento.

Con fecha 23 de octubre de 2017, D. Aquilino recibió un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se comunicaba que se había procedido a darlo de baja en Seguridad Social con esa misma fecha.

CUARTO.- La mercantil demandada, adeuda al actor, los siguientes importes devengados y no abonados por los conceptos que se detallan:

Julio 17

Salario base 874,53 14 408,114

Plus Convenio 83,4 14 38,92

Plus locomocion 4,48 12 53,76

Bolsa vacaciones 65,25 14 2,5375

Extras 218,6325 14 102.0285

Total 605,36

Agosto 17

Salario base 874,53 1 874,53

Plus Convenio 83,4 1 83,4

Plus locomocion 4,48 23 103,04

Bolsa vacaciones 65,25 1 5,4375

Extras 218,6325 1 218.6325

Total 1285,04

Septiembre 17

Salario base 874,53 1 874,53

Plus Convenio 83,4 1 83,4

Plus locomocion 4,48 23 103,04

Bolsa vacaciones 65,25 1 5,4375

Extras 218,6325 1 218.6325

Total 1285,04

Octubre 17

Salario base 874,53 23 670,4233

Plus Convenio 83,40 1 63,94

Plus locomocion 4,48 23 103,04

Bolsa vacaciones 65,25 23 50,025

Extras 218,6325 23 167,61825

Total 1055,09625

-Vacaciones no disfrutadas de 2017 (4 días): 171,34€

-Horas extraordinarias de los meses de julio, agosto y septiembre: 826,56€.

TOTAL ADEUDADO 5.228,43€

QUINTO.-Que por la parte actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, que se celebraron, y terminaron intentados sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos acompañados a las demandas formuladas).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Aquilino , acción de despido, para que sea declarado improcedente, despido tácito del que fue objeto el trabajador, a la que acumula la de salarios debidos, que se han hecho constar en el hecho cuarto de la presente resolución al que cabe remitirse y en la demanda acumulada del Juzgado de lo Social nº 3, la de extinción contractual del artículo 50 del ET , por retrasos en el pago de los salarios y en la demanda acumulada de este Juzgado de lo Social se reclaman cantidades adeudadas actualizadas, que son las que se han hechos constar en el hecho cuarto referido.

La parte demandada, la empresa, Iván Marcos Martínez Díaz alega que no se opone, pero que solo le adeuda al demandante, el mes de agosto de 2017. Manifiesta que le robaron y cerró el bar.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.2.c del ET por falta de ocupación efectiva requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave,

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de falta de ocupación efectiva del trabajador, al que no se le avisa que la empresa va a ser cerrada y no le van a proporcionar ocupación, yendo el trabajador a prestar sus servicios el día 4 de septiembre de 2017, encontrando la empresa cerrada y volviendo en repetidas ocasiones, estando en la misma situación de cierre y sin poder prestar sus servicios laborales, sin que hasta el día 23 de octubre de 2017, fecha en la que la Tesorería General de la Seguridad Social le comunica su baja en el sistema de Seguridad Social, el trabajador obtuviera respuesta de su falta de ocupación. Alega el empresario individual demandado que cerró el día 4 de septiembre el negocio porque le robaron, pero ninguna prueba despliega al respecto, y en virtud de distribución del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , a él correspondía probar tal alegación. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de dar ocupación efectiva al trabajador que le corresponde a la empresa, sin comunicarse nada al trabajador, permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.

Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda instada por el trabajador de resolución del contrato basada en el artículo 50.2.c) que ejercita a la vez que la de despido y declararse extinguida la relación laboral que une al actor con la empresa Iván Marcos Martínez Díaz, debiéndose reconocer a favor de la actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.045,64€€, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 17 de julio de 2017 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 1.285,04 €.

QUINTO.-Pese a la estimación de la demanda resolución de contrato, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido acordado por la empresa.

Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

En el presente caso, el trabajador no recibió ninguna carta de despido de su empleador, sino que se presentó en la empresa y la encontró cerrada y en fecha 23 de octubre de 2017, la TGSS mediante un mensaje le comunica que se había procedido a darle de baja en Seguridad Social, lo que constituye un despido tácito, dada la voluntad de la empresa de dar por finalizada la relación laboral.

De todo modo que, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido, que debe ser calificado de improcedente.

No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.

SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de las acciones ejercitadas se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Aquilino , los salarios que constan en el hecho probado cuarto, que se da aquí por reproducido, en cuantía de 5.228,43€. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de D. Aquilino y la empresa demandada, así como las aportadas por la parte actora en el acto de la vista, no habiendo probado el empleador que ha pagado cantidad alguna al actor, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Iván Marcos Martínez Díaz a que abone a D. Aquilino , la cantidad de 5.228,43 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOlas demandas interpuestas por D. Aquilino , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa Iván Marcos Martínez, que compareció en su propio nombre y derecho, deboDECLARAR Y DECLARO,LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Cecilio , a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.045,64€)y a la cantidad deCINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (5.228,43€)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado cuarto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0752/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0752/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0752 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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