Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 169/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 752/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100053
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1507
Núm. Roj: SJSO 1507:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 752/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido 865/17 seguidos ante este Juzgado y los de Despido Número 751/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia todos los procedimientos, de D. Aquilino , asistido de la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa, Iván Marcos Martínez, que comparece en su propio nombre y derecho, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Ahora bien, desde el comienzo de la relación laboral, el trabajador ha venido desarrollando una jornada de 48 horas semanales siendo el horario de 8:30 horas a 16:30 horas, 8 horas diarias, de lunes a domingo, y libraba una semana el domingo y otra semana el sábado, por lo que realizaba una jornada de trabajo de seis días semanales.
Con fecha 23 de octubre de 2017, D. Aquilino recibió un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se comunicaba que se había procedido a darlo de baja en Seguridad Social con esa misma fecha.
Julio 17
Salario base 874,53 14 408,114
Plus Convenio 83,4 14 38,92
Plus locomocion 4,48 12 53,76
Bolsa vacaciones 65,25 14 2,5375
Extras 218,6325 14 102.0285
Total 605,36
Agosto 17
Salario base 874,53 1 874,53
Plus Convenio 83,4 1 83,4
Plus locomocion 4,48 23 103,04
Bolsa vacaciones 65,25 1 5,4375
Extras 218,6325 1 218.6325
Total 1285,04
Septiembre 17
Salario base 874,53 1 874,53
Plus Convenio 83,4 1 83,4
Plus locomocion 4,48 23 103,04
Bolsa vacaciones 65,25 1 5,4375
Extras 218,6325 1 218.6325
Total 1285,04
Octubre 17
Salario base 874,53 23 670,4233
Plus Convenio 83,40 1 63,94
Plus locomocion 4,48 23 103,04
Bolsa vacaciones 65,25 23 50,025
Extras 218,6325 23 167,61825
Total 1055,09625
-Vacaciones no disfrutadas de 2017 (4 días): 171,34€
-Horas extraordinarias de los meses de julio, agosto y septiembre: 826,56€.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, Iván Marcos Martínez Díaz alega que no se opone, pero que solo le adeuda al demandante, el mes de agosto de 2017. Manifiesta que le robaron y cerró el bar.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de falta de ocupación efectiva del trabajador, al que no se le avisa que la empresa va a ser cerrada y no le van a proporcionar ocupación, yendo el trabajador a prestar sus servicios el día 4 de septiembre de 2017, encontrando la empresa cerrada y volviendo en repetidas ocasiones, estando en la misma situación de cierre y sin poder prestar sus servicios laborales, sin que hasta el día 23 de octubre de 2017, fecha en la que la Tesorería General de la Seguridad Social le comunica su baja en el sistema de Seguridad Social, el trabajador obtuviera respuesta de su falta de ocupación. Alega el empresario individual demandado que cerró el día 4 de septiembre el negocio porque le robaron, pero ninguna prueba despliega al respecto, y en virtud de distribución del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , a él correspondía probar tal alegación. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de dar ocupación efectiva al trabajador que le corresponde a la empresa, sin comunicarse nada al trabajador, permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.
Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda instada por el trabajador de resolución del contrato basada en el artículo 50.2.c) que ejercita a la vez que la de despido y declararse extinguida la relación laboral que une al actor con la empresa Iván Marcos Martínez Díaz, debiéndose reconocer a favor de la actor, en concepto de indemnización, la cantidad de
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
En el presente caso, el trabajador no recibió ninguna carta de despido de su empleador, sino que se presentó en la empresa y la encontró cerrada y en fecha 23 de octubre de 2017, la TGSS mediante un mensaje le comunica que se había procedido a darle de baja en Seguridad Social, lo que constituye un despido tácito, dada la voluntad de la empresa de dar por finalizada la relación laboral.
De todo modo que, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido, que debe ser calificado de improcedente.
No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Iván Marcos Martínez Díaz a que abone a D. Aquilino , la cantidad de 5.228,43 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0752/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0752/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0752 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
