Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3815/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100106
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:581
Núm. Roj: STSJ AND 581/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3815/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 23 de enero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 169/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alejandro Gamonoso Ferraro, en nombre y
representación de doña Carina , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social
número 4 de Sevilla en sus autos n.º 484/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, doña Carina presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 24 de julio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dª Carina , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1976, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, NASS n.º NUM002 , su profesión habitual es la de dependienta de comercio.
SEGUNDO.- En fecha de 23.11.2015 se inició expediente de incapacidad (folio 25 vuelto).
TERCERO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 1.2.2016 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 29 vuelto).
CUARTO.- La actora padece lupus eritematoso sistémico. Enfermedad renal por afectación intersticial en probable S.D Sjogren asociado a LES (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.1.2016, folio 37).
QUINTO.- La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las reumatológicas derivadas de LES con afectación nefrológica (función renal normal con creatinina de 0,73 mf/dk con ETPG de 104 ml/min.
Sin proteinuria, realizada biopsia renal), hematológica (anemia enn tto. Con hierro IV) y articulares (artralgias), astenia, lesiones cutáneas en tronco. Episodios de tumefacción bilateral de parótidas y dificultad para tragar.
Malestar general. Está limitada para realizar actividades de moderados requerimientos físicos, bipedestación- deambulación prolongada (Informe Médico de Síntesis de 15.1.2016 (folios 38 y 39).
SEXTO.- Se da por reproducido el folio 97 consistente en el informe de vida laboral.
SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 24.2.2016 (folios 68 a 69), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 22.4.2016 (folio 69 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, tras tener por desistida a la actora de su reclamación subsidiaria de incapacidad permanente total (IPT), desestimó su demanda en cuanto a la reclamación principal de incapacidad permanente absoluta (IPA), se alza ahora en suplicación aquélla, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo, con el siguiente tenor literal: 'A la vista de las pruebas documentales aportadas por la actora y sobre todo de los informes médicos del Servicio Público de Salud, en especial los de fecha 5/05/2015 (Folio 42 y vto. y 45 y vto.), de 12/11/2015 (Folio 58 vto.), 17/11/2015 (Folio 33 vto.), 18/02/2016 (Folio 65 vto.), 11/02/2016 (Folio 66), 21/11/2017 (Folios 89 y 90), 20/03/2018 (Folio 91) y 26/04/2018 (Folios 94 y 95), se puede concluir que la actora no solo está limitada para la realización de cualquier tipo de actividad laboral reglada, sino que se encuentra muy limitada para realizar las actividades básicas de la vida diaria debido a su intensa astenia.' Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991 -; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014 -; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014 - y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014 -) el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
En el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y además, se pretende introducir como colofón unas conclusiones jurídicas que claramente predeterminarían el fallo. Razones por las cuales el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 194.1c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citando también sentencias del Tribunal Supremo sobre la definición y requisitos de la IPA construida en interpretación del artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , así como pronunciamientos de esta misma sala (sentencia n.º 574/2018 de 15.02.2018 en rec. 4266/2017 ; sentencia n.º 2863/2017 de 11.10.2017 en rec. 2034/2017 ) y de la de Málaga ( sentencia n.º 204/2018 de fecha 07.02.2018, en rec. 1725/2017 ) en los que se ha concedido la IPA a beneficiaros aquejados de astenia intensa. Considera la recurrente que también ella está aquejada de tal astenia intensa y debe ser acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado.
Pero del inalterado relato fáctico no resulta la calificación de 'intensa' que pretende dar a su astenia, ciertamente recogida como afectación en el ordinal quinto. Ni los cuadros patológicos recogidos en los hechos declarados probados de las sentencias de esta sala y de la de Málaga que se citan son los mismos, sino distintos, con mayores dolencias y más graves que el que padece la recurrente en la fecha de la valoración por el médico evaluador, que es la que ha tomado la juzgadora de instancia y la que se debe valorar, en ausencia de datos de agravación posterior que no han sido introducidos válidamente en el relato de hechos probados.
El artículo 193.1 de la LGSS /2015, vigente en el momento de la valoración y que resulta por ello ya aplicable a este caso, define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS /2015- define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Aplicando tales criterios al caso ahora contemplado, los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, de los que necesariamente debemos partir, relatan que 'La actora padece lupus eritematoso sistémico. Enfermedad renal por afectación intersticial en probable S.D Sjogren asociado a LES', y que 'La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las reumatológicas derivadas de LES con afectación nefrológica (función renal normal con creatinina de 0,73 mf/dk con ETPG de 104 ml/min. Sin proteinuria, realizada biopsia renal), hematológica (anemia enn tto. Con hierro IV) y articulares (artralgias), astenia, lesiones cutáneas en tronco. Episodios de tumefacción bilateral de parótidas y dificultad para tragar.
Malestar general. Está limitada para realizar actividades de moderados requerimientos físicos, bipedestación- deambulación prolongada. ' Por ello, consideramos que acierta la juzgadora de instancia cuando valora que en tal situación la demandante ahora recurrente no tiene completamente abolida su capacidad laboral, sino que conserva la suficiente para dedicarse a actividades de tipo sedentario y que no exijan esfuerzos, o solo los livianos, por lo que no cometió la infracción legal denunciada y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la resolución recurrida, sin que por otra parte pueda la sala valorar la posibilidad de concedele la prestación correspondiente al inferior grado de IPT, dado que ha sido expresamente desistido por la actora en el acto del juicio, siendo éste el caso excepcional que conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS de 24 de noviembre de 2003 -rcud 661/2003 -, con cita de los precedentes de 10.12.1990 y 31.10.1996 ) impide al órgano de suplicación aplicar de oficio el principio de que quien pide lo más, pide lo menos.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alejandro Gamonoso Ferraro, en nombre y representación de doña Carina , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla , recaída en autos n.º 484/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
