Sentencia SOCIAL Nº 169/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100185

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:397

Núm. Roj: STSJ ICAN 397/2019


Encabezamiento


?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000815/2018
NIG: 3803844420170006492
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000169/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000903/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mariano ; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
Recurrido: PATRONATO INSULAR DE MÚSICA DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO
INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000815/2018, interpuesto por D./Dña. Mariano , frente a Sentencia
000287/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000903/2017-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mariano , en reclamación de Despido siendo demandado/a PATRONATO INSULAR DE MÚSICA DE TENERIFE y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de julio de 2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Mariano , ha prestado servicios como personal laboral del Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife, como músico instrumentalista de la orquesta Sinfónica de Tenerife, con la categoría de solista, antigüedad de 01/10/1987, y un salario mensual bruto prorrateado de 3.402,98 euros, (folio 226, -informe jurídico-; salario hecho conforme-).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Local Patronato Insular de Música del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (BOP 125, 26/07/2011), (hecho no controvertido).

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, (hecho conforme).



CUARTO.- Por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 19/09/2011 se concedió una licencia sin derecho a retribución al actor del 01/10/2011 al 30/09/2012.

QUINTO.- Por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 12/07/2012 se concedió una excedencia voluntaria al actor del 01/10/2012 al 31/08/2013, la cual fue prorrogada por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 26/08/2013 del periodo del 01/09/2013 al 31/08/2014.

SEXTO.- Por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 11/07/2014 se acuerda el reingreso del actor a partir del 15/09/2014, haciéndose efectivo. SÉPTIMO.- Por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 30/10/2014 se concedió una excedencia voluntaria al actor del 03/11/2014 al 30/09/2019. OCTAVO.- Con fecha 23/12/2015 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos el 01/09/2016 que fue denegada por Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 16/02/2016, frente a la cual se interpuso reclamación previa y demanda judicial que se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 5, procedimiento 517/2016. Estimada en vía administrativa la reincorporación del actor con fecha de efectos del 01/09/2016, insta nuevo escrito de fecha 23/08/2016 por el cual solicita prórroga de la excedencia voluntaria hasta la temporada 2017/2018, dictándose Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 16/09/2016 por la que se fija la incorporación del actor con fecha de efectos el 28/08/2017. NOVENO.- El procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 5, núm. 517/2016, finalizó por acta de conciliación de fecha 27/09/2016 en la cual se desiste de la acción a la vista del contenido del expediente y especialmente del decreto de la presidencia de fecha 16/09/2016, que se une a las actuaciones, (folio 127 a 134, - decreto, acta, decreto de la Presidencia-). DÉCIMO.- Con fecha 09/06/2017, el actor remite al Patronato un email solicitando información sobre su reincorporación a lo que es contestado por el mismo medio el 12/06/2017 indicando que debe realizarlo el día 28/08/2017 conforme al Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 16/09/2016, (folio 123, -email-). DÉCIMO
PRIMERO.- Con fecha 29/07/2017, el actor remite al Patronato un email solicitando que su reincorporación sea efectiva por motivos personales en el mes de octubre de 2017 a lo que es contestado el día 01/08/2017 por el mismo medio indicando que debe realizarlo el día 28/08/2017 conforme al Decreto de la Presidencia del Patronato Insular de Música de fecha 16/09/2016, (folio 124, -email). DÉCIMO

SEGUNDO.- El actor remite el 04/08/2017 y 21/08/2017 nuevos correo electrónicos haciendo la misma solicitud que la indicada en el hecho probado anterior, contentando el Patronato por el mismo medio el día 07/08/2017 y 22/08/2017, en idénticos términos, (folios 124 y 125, -email-).

DÉCIMO

TERCERO.- El 24 de agosto de 2017 el actor presenta escrito solicitando la reincorporación el día 2 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que presta servicios para la orquesta Macau (China), respondiendo el Patronato por Decreto de fecha 25/08/2017 que fue notificada al actor el día 29/08/2017 en su domicilio de Radazul Tenerife, la denegación de la solicitud de posponer al día 2 de octubre de 2017 la reincorporación del actor. Asimismo, se indica a pie del decreto la posibilidad de interposición de recurso de reposición en el plazo de 1 mes, (folio 85 a 90, -decreto y notificación-). DÉCIMO

CUARTO.- El Patronato procedió a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al actor con efectos el día 28/08/2017, (folio 73 y 74, - alta-). DÉCIMO

QUINTO.- El actor no se presentó en su puesto de trabajo ni en los ensayos ni grabaciones de los días 28, 29, 30, de agosto de 2017, ni 1, 4, 5, 6, 7, de septiembre de 2017, (folios 144 a 151, partes de asistencia de la orquesta-). DÉCIMO

SEXTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2017, la dirección del Patronato Insular de Música dicta resolución por la que se acuerda la pérdida del derecho al reingreso del actor a la plaza de músico instrumentalista de clarinete de la OST al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo en la fecha dispuesta en el Decreto de la Presidencia de 16/09/2016, esta es, 28/08/2017, y dando por extinguida por voluntad del propia trabajador, la relación laboral entre el Patronato Insular de Música y el actor. Asimismo, se indica a pie del decreto la posibilidad de interposición de recurso de alzada en el plazo de 1 mes, (folio 63 a 68, -decreto; folio 56, -notificación 08/09/2017-). DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 1, 8, y 16 de septiembre de 2017, el actor solicitó nuevamente la incorporación a la OST, así como con fecha de 20 de septiembre de 2017 y 24 de octubre de 2017, interpuso recurso de alzada, (folios 35 a 50).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por D. Mariano , frente al PATRONATO INSULAR DE MÚSICA DEL CABILDO INSULAR DE TENERIFE, y frente al FOGASA, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, por no existir un despido sino una dimisión voluntaria del trabajador al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo en el organismo demandado el 28 de agosto de 2017.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mariano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor al entender que hubo una inequívoca voluntad del mismo en dar por terminada la relación laboral. Frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 49.1d) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita al efecto.

Consta en los hechos probados que el actor, solista de la Orquesta Sinfónica de Tenerife y con una antigüedad de 1987, tras estar excedente en 2012 y reingresar en el año 2014 en julio, solicita nuevamente otra excedencia en noviembre de ese año al 30 de septiembre de 2019. No obstante, el 23 de diciembre de 2015, solicita la reincorporación que le es denegada aunque tras la oportuna demanda, se estima su reclamación y le conceden la reincorporación con efectos de 1 de septiembre de 2016. Nuevamente, el 23 de agosto de 2016, insta prórroga de la excedencia hasta la temporada 2017/2018, si bien se dicta Decreto de la Presidencia del Patronato de Música, acordando que la reincorporación que la reincorporación ha de tener lugar el 27 de agosto de 2017. El 9 de junio de 2017, el actor por medio de email solicita información sobre su reincorporación y le dicen que ha de ser ese 27 de agosto de 2017. En julio, dice a la Empresa, que por motivos personales la incorporación tenga lugar en octubre, comunicándole que tiene que ser el 27 de agosto. Vuelve a reiterar la reincorporación en emails de 4 y 21 de agosto, contestando el Patronato en los mismos términos. El 24 de agosto presenta escrito el actor solicitando la reincorporación el 2 de octubre de 2017, respondiéndole el Patronato el día 29 de agosto la denegación e indicándole en el pie del escrito la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de un mes.

Se procede a dar de alta al trabajador el día 28 de agosto y el demandante no se presenta a los ensayos los días 28, 29, 30 de agosto y 1, 4, 5, 6 y 7 de septiembre de 2017 Con fecha 1, 8, y 16 de septiembre de 2017, el actor solicitó nuevamente la incorporación a la OST, así como con fecha de 20 de septiembre de 2017 y 24 de octubre de 2017, interpuso recurso de alzada.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 , indica: '1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( STS de 13-2-1986 , entre otras), en el bien entendido que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho ( art. 217 LEC ), y que, como consecuencia de las normas que rigen para el 'onus probandi', las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tienen declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 1991 , la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec. 996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11-5-2010; siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

Y aquí se ha de tener en cuenta que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y en caso de que sea tácita 'ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.' 2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

3ª) Según tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2000 (Rec. 3606/1998 ), 'El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art.

46.5 del E.T ., donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del E.T . De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6 de Nov. 1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o 'expectante' (por todas, STS 18 Jul. 1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso'. Y es que, según se indica en la propia sentencia antecitada del Alto Tribunal, 'El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente...'.

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que la actora, que tenía un derecho preferente al reingreso al encontrarse en situación de excedencia voluntaria, no solicitó su reincorporación a la empresa sino que se prorrogase su excedencia, pudiendo observarse asimismo que, según indica la sentencia de instancia, no tenía derecho a continuar en situación de excedencia, de modo que se ha de concluir que al no haber recibido la contestación de la empresa en relación con dicha petición (en la que se indicaba que no podían concederle la prórroga), debió reincorporarse en el mismo momento en que finalizaba la misma, no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de las obligaciones, como era la de reincorporación, al arbitrio de uno de los contratantes ( art.1.256 C.C .).

Y aquí hemos de señalar, frente a lo manifestado por la recurrente, que esa falta de reincorporación constituye sin duda una inequívoca voluntad de extinguir el contrato de trabajo, con los efectos que ello conlleva (...).'

TERCERO.- El actor entiende que tiene que haber actos inequívocos para dar resuelta la relación laboral y que en el iter acaecido, considera que cuando solicita el 24 de agosto la reincorporación el 2 de octubre, denegándoselo y notificándoselo el 29 de agosto, en dicha resolución le daban la posibilidad de interponer recurso de reposición y que el hecho de no reincorporarse ese día 28 y 29 era porque estaba esperando una respuesta que le podría ser favorable. Indica que no se reincorpora el día 30 y que los días posteriores, el 1 de septiembre, ya el Patronato había dictado resolución en los términos expuesto en el último de los hechos probados y que se ha transcrito con anterioridad; por lo tanto, termina indicando que nunca hubo intención de dejar de trabajar, sin que exista un acto que denote su voluntad de apartarse de la relación laboral que mantenía con el Patronato.? La representación del demandado impugnante expone que el actor tenía que haberse incorporado y posteriormente impugnar, si no estaba conforme, el Decreto por el que se le denegaba la prórroga de la excedencia forzosa y que no puede cogerle de sorpresa la extinción de la relación laboral dado que no compareció y que el Patronato contaba con él en la temporada 2017/2018.

El art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia'.

Por su parte, el art. 61.2 del Convenio Colectivo del Patronato Insular de Música del Cabildo de Tenerife preceptúa lo siguiente: 'El personal fijo con dos años de servicios efectivos en el Patronato Insular de Música podrá solicitar, con una antelación mínima de dos meses, excedencia voluntaria por el plazo mínimo de cuatro (4) meses y máximo de siete (7) años. Esta situación de excedencia no dará derecho a conservación de plaza ni puesto, ni al cómputo de antigüedad durante su vigencia. Transcurridos como mínimo los cuatro (4) meses, el trabajador o trabajadora podrá solicitar, con la antelación mínima de dos (2) meses, su reingreso, que quedará condicionado a la existencia de plaza vacante. Solicitado el reingreso, en tiempo y forma, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, en la fecha que se disponga por el Patronato Insular de Música, dentro del plazo máximo de dos (2) meses a partir de su solicitud, y transcurrido el plazo mínimo a que se refiere el apartado anterior, al reingreso si existiese una plaza vacante de igual o inferior categoría, perteneciente a la misma familia profesional por sus funciones y siempre dentro del mismo grupo profesional. Si la vacante es de inferior categoría en los términos indicados en el párrafo anterior, el trabajador o trabajadora, siempre que ostente la titulación o especialidad musical adecuada y demás requisitos de desempeño, podrá optar entre ocupar provisionalmente dicha plaza, procediendo la reincorporación a la plaza correspondiente a su categoría profesional si posteriormente se produjese una vacante, o permanecer en la situación de excedencia voluntaria con derecho preferente de reingreso a la primera vacante que se produzca. En el supuesto de optar por el reingreso en inferior categoría de la misma familia profesional por sus funciones, quedará sometido al período de prueba correspondiente a dicha categoría a la categoría inferior o similar, manteniendo, en el supuesto de no superarlo, el derecho preferente al reingreso a vacante de igual categoría. Transcurrido el plazo máximo de la situación de excedencia voluntaria, sin que el trabajador haya solicitado su reincorporación, o dispuesta la misma no se reincorpore, perderá su derecho al reingreso. En el supuesto de solicitarse el reingreso por varios trabajadores se seguirán los siguientes criterios por este orden de prelación: a) el de igual categoría profesional, b) el de más antigüedad. Para solicitar un nuevo período de excedencia voluntaria será necesario haber cumplido un período de trabajo efectivo de cuatro (4) años, contados desde la finalización del período de excedencia anterior.' Del relato de hechos probados se puede observar que desde que el Patronato comunicara al actor que tenía que incorporarse a la Orquesta Sinfónica el día 28 de agosto de 2017, aquél remitió al Patronato en cuatro ocasiones y en un intervalo entre junio y agosto que dicha incorporación tenía lugar ese día 28 sin más prolegómenos, por lo que llegado ese día, el actor no se incorporó y aunque la última notificación se le hiciera el día 29 de agosto, tampoco lo hizo el día 30, siendo correcto el Decreto que dictara el Patronato en los términos que consta en el hecho probado décimo-sexto, puesto que llegado el vencimiento de la excedencia el demandante no se incorporó, perdiendo el derecho a su reingreso en los términos recogidos en el Convenio Colectivo, sin que , por otro lado, sea excusa el que se le dio pie de recurso en la notificación del último Decreto por 30 días, no constando que lo hiciera. El actor tuvo que incorporarse y luego, en todo caso, hacer las reclamaciones oportunas sabiendo cual era el criterio mantenido por el Patronato y cual era la fecha de tal incorporación, por lo que no habiéndolo hecho el día fijado, como tampoco, en todo caso, lo hiciera al día siguiente, constituye un despido al no poderse dejar, como dice la doctrina, la validez y el cumplimiento de las obligaciones, como era la reincorporación, al arbitrio de uno de los contratantes.

Por todo ello el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Mariano contra la Sentencia 000287/2018 de 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.