Sentencia SOCIAL Nº 169/2...il de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 169/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 222/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2084

Núm. Roj: SJSO 2084:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00169/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2019 0000921

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000222 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FREMAP SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a 24 de abril de 2020

Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 222/19, seguidos a instancia Doña Lorena, asistida por el letrado Don Miguel Angel Villalba Doblas contra MUTUA FREMAP asistida por el letrado Don Jose Manuel Gallardo Vellido, y el INSS asistido de la Letrada de los Servicios Jurídicos del INSS, sobre PRESTACIONES

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/2020

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 27 de marzo de 2019 tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Lorena, contra MUTUA FREMAP, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ampliada posteriormente frente al INSS, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas las partes excepto la empresa, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, quedando pendiente diligencia final que ha sido cumplimentada.

Hechos

PRIMERO.- La actora Doña Lorena venía prestando servicios por cuenta de la empresa CLECE SA con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a personas dependientes.

La empresa tiene cubiertas las contingencias con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- La actora inicia situación de IT en fecha 23 de marzo de 2017, habiéndose prorrogado la IT, tras agotar la duración máxima de 365 días de la IT por un plazo máximo de 180 días, abonando la Mutua desde el 1 de abril de 2018 directamente la prestación de IT, hasta que el 5 de octubre de 2018 se dicta resolución por el INSS por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Dicha resolución es notificada a la actora en fecha 19 de octubre de 2018.

TERCERO.- La Mutua ha abonado las prestaciones de incapacidad temporal hasta el 4 de octubre de 2018.

CUARTO.- En fecha 16 de octubre de 2018 se emite nueva baja médica por el MAP, resolviendo el INSS en fecha 29 de octubre de 2018 denegar los efectos económicos de la misma por tratarse de cuadro clínico de la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior.

QUINTO..- La base reguladora de la prestación de IT es de 31,09 euros diarias.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la prueba documental propuesta y practicada en el acto del juicio, consistente en documental.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare responsable a la Mutua del abono de la prestación de IT hasta la fecha de notificación del alta médica, concretándolo al periodo de 4 de octubre de 2018 (fecha de efectos del alta) al 19 de octubre de 2018, fecha en que se le notifica que se le ha denegado la IPT, habiendo abonado la Mutua las prestaciones de IT hasta el 4 de octubre de 2018.

Alega en síntesis que la resolución del INSS de 5 de octubre de 2018 donde se deniega la IPT, y se extinguen los efectos económicos de la IT no le es comunicada hasta el 19 de octubre de 2018, que debido a ello no ha recibido prestación por IT, que la empresa le ha dado de baja el 19 de septiembre de 2018.

La Mutua, y el INSS se oponen a la demanda alegando que para fijar el momento de la extinción de la prestación hay que atenerse a lo indicado en el artículo 174.5 de la LGSS.

TERCERO.- Expuesto lo precedente no son hechos controvertidos el que:

-Que la actora inicia IT en fecha. 23 de marzo de 2017

-Que el INSS inicia de oficio expediente de incapacidad permanente y por resolución del INSS de 5 de octubre de 2018, con fecha de salida el 7 de octubre de 2018 se deniega con fecha de efectos 5 de octubre de 2018 de la prestación de incapacidad permanente.

-A la actora no se le comunica dicha resolución hasta el 19 de octubre de 2018.

-A la actora se le abona la prestación de IT por la Mutua hasta el 4 de octubre de 2018.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias resoluciones ha declarado que el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse a la beneficiaria hasta el momento de notificación de la resolución administrativa correspondiente porque es a partir de este momento cuando el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y por tanto sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario, por lo que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no puede perjudicar al beneficiario de la prestación (entre otras STS 18 de enero de 2012, 2 de diciembre de 2014, entre otras.)

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 19 de junio de 2018 (recurso nº 1061/2018), que considera que procede el abono del subsidio deincapacidad temporal en los días que medían desde la resolución de la entidad gestora por la que se le declara la situación de Lesión Permanente no Invalidante y la notificación de la misma al beneficiario, para que no se produzca una situación de desprotección en la que no se percibe ni prestación ni salario debe dotarse de efectos al alta desde que se notifica al trabajador. Este criterio es el que se corresponde con la eficacia de los actos administrativos que hasta que no son conocidos por el administrado, respecto a él no producen sus efectos, señalando en su fundamento de derecho'... Ya hemos indicado que se denuncia el art. 174,5 LGSS en relación, según indica esta última recurrente, a los arts. 1 y 6 del RD 1300/95 , y todo ello partiendo del art. 39 de la Ley 39/2015 , que indica que los actos de la Administración producen efectos desde la fecha en que se dicten. Se sostiene que es la fecha en que se dicta la resolución que extingue el subsidio de Incapacidad Temporal la que determina la finalización del mismo, con independencia de la notificación que se haya practicado al beneficiario.

En principio, la tesis que sostienen los recurrentes es aceptable, y lo es desde la perspectiva de la tradicional eficacia de los actos administrativos en materia de Seguridad Social, que se identifica con la eficacia de las resoluciones de las entidades gestoras. Pero, también lo es, tal y como indica la sentencia recurrida, que el TS ha modelado el criterio tradicional y a tal efecto la sentencia que ya hemos citado de 18-1-2012 aborda un elemento novatorio cuando precisa que la fijación de los efectos de la extinción de la Incapacidad Temporal cuando se dicta la resolución implica un perjuicio para el beneficiario, en cuanto que ni percibe prestación ni lucra el ' correspondiente salario', el que comenzará a percibir cuando inicie su reanudación de la prestación laboral. Ello concurre en todos los supuestos en los cuales no se haya generado el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente, como ocurre en nuestro caso, donde la declaración de Lesión Permanente no Invalidante genera una indemnización pero no una renta permanente.

Si se entiende de esta forma la eficacia de los actos, se concilia el derecho de la parte a su asistencia de una prestación por razón de la contingencia protegida, carencia de salud, y la paliación de la no percepción de salario en tanto permanece en la imposibilidad de trabajar. Tiene que existir un continuum entre la prestación temporal y la reanudación de la actividad laboral para evitar que exista un vacío o laguna en la que el trabajador ninguna renta perciba ¿ni salario, ni subsidio-. Dentro del carácter asistencial de la prestación y del conjunto del sistema aseguratorio se congenia con su propia finalidad la doctrina que establece la sentencia ya citada de 18-1-2012 delTS.

De otro lado, es clásico indicar en Derecho Administrativo que el art. 39 de la actual Ley 39/2015 contiene varias contradicciones, entre ellas la que surge del mismo párrafo 2º del precepto, que vincula la eficacia de los actos administrativos a la necesaria notificación del acto para que produzca sus efectos. Todo reconocimiento de un derecho, o mejor de una situación, del administrado implica su pertinente conocimiento como interesado que es ( arts 40 y 4 Ley 39/2015 ).

Recordemos que un acto (léase resolución) no notificado, por válido y correcto que sea, no adquiere eficacia frente al particular mientras que oficial y formalmente no llega a su conocimiento, esto es, hasta que no le es notificado, a no ser que el propio interesado se dé por enterado sin reserva alguna, debido a que, hasta entonces, el acto principal no ha salido de la esfera interna de la Administración, sin afectar o incidir en la relación jurídico administrativa, que es en la que tiene que verse implicado el administrado. ( Sentencia de 23 junio 1980, Sala 3 ª, RJ 1980 3340).

Por tanto la dicción legal que pretenden los recurrentes debe entenderse, desde la esfera del particular, en los términos significados por la sentencia ¿TS- que hemos precisado anteriormente.'

Sigue el mismo criterio la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 5 de julio de 2017 (recurso nº 242/2017), Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2019 (recurso 208/19) que en casos idénticos al presente ha resuelto en el mismo sentido.

En todos estos procedimientos se había agotado el plazo máximo de IT y su prorroga, e iniciado expediente de incapacidad permanente, denegándose la prestación de IP.

De lo expuesto la Mutua FREMAP. responsable del abono de la prestación de IT, debe abonar a la trabajadora la prestación de IT correspondiente a los días 5 al 19 de octubre de 2018, atendida a una base reguladora de 31,09 euros, resultando atendido el porcentaje del 75% el equivalente a 23,32 euros diariosx15=349,8 euros.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 191 de la LJS contra esta sentencia no procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lorena contra la MUTUA FREMAP, y el INSS, condeno a la Mutua FREMAP a abonar a la actora la cantidad de 349,8 euros correspondiente a la prestación de IT desde el día 5 de octubre al 19 de octubre de 2019, debiendo las demandadas estar y pasar por la anterior declaración.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno siendo firme desde la fecha de su dictado.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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