Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 169/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 222/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2084
Núm. Roj: SJSO 2084:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a 24 de abril de 2020
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 222/19, seguidos a instancia Doña Lorena, asistida por el letrado Don Miguel Angel Villalba Doblas contra MUTUA FREMAP asistida por el letrado Don Jose Manuel Gallardo Vellido, y el INSS asistido de la Letrada de los Servicios Jurídicos del INSS, sobre PRESTACIONES
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La empresa tiene cubiertas las contingencias con la Mutua Fremap.
Dicha resolución es notificada a la actora en fecha 19 de octubre de 2018.
Fundamentos
Alega en síntesis que la resolución del INSS de 5 de octubre de 2018 donde se deniega la IPT, y se extinguen los efectos económicos de la IT no le es comunicada hasta el 19 de octubre de 2018, que debido a ello no ha recibido prestación por IT, que la empresa le ha dado de baja el 19 de septiembre de 2018.
La Mutua, y el INSS se oponen a la demanda alegando que para fijar el momento de la extinción de la prestación hay que atenerse a lo indicado en el artículo 174.5 de la LGSS.
-Que la actora inicia IT en fecha. 23 de marzo de 2017
-A la actora no se le comunica dicha resolución hasta el 19 de octubre de 2018.
-A la actora se le abona la prestación de IT por la Mutua hasta el 4 de octubre de 2018.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias resoluciones ha declarado que el subsidio de incapacidad temporal debe abonarse a la beneficiaria hasta el momento de notificación de la resolución administrativa correspondiente porque es a partir de este momento cuando el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y por tanto sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario, por lo que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no puede perjudicar al beneficiario de la prestación (entre otras STS 18 de enero de 2012, 2 de diciembre de 2014, entre otras.)
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 19 de junio de 2018 (recurso nº 1061/2018), que considera que procede el abono del subsidio
En principio, la tesis que sostienen los recurrentes es aceptable, y lo es desde la perspectiva de la tradicional eficacia de los actos administrativos en materia de Seguridad Social, que se identifica con la eficacia de las resoluciones de las entidades gestoras. Pero, también lo es, tal y como indica la sentencia recurrida, que el TS ha modelado el criterio tradicional y a tal efecto la sentencia que ya hemos citado de 18-1-2012 aborda un elemento novatorio cuando precisa que la fijación de los efectos de la extinción de la Incapacidad Temporal cuando se dicta la resolución implica un perjuicio para el beneficiario, en cuanto que ni percibe prestación ni lucra el '
Si se entiende de esta forma la eficacia de los actos, se concilia el derecho de la parte a su asistencia de una prestación por razón de la contingencia protegida, carencia de salud, y la paliación de la no percepción de salario en tanto permanece en la imposibilidad de trabajar. Tiene que existir un continuum entre la prestación temporal y la reanudación de la actividad laboral para evitar que exista un vacío o laguna en la que el trabajador ninguna renta perciba ¿ni salario, ni subsidio-. Dentro del carácter asistencial de la prestación y del conjunto del sistema aseguratorio se congenia con su propia finalidad la doctrina que establece la sentencia ya citada de 18-1-2012
De otro lado, es clásico indicar en Derecho Administrativo que el art. 39 de la actual Ley 39/2015 contiene varias contradicciones, entre ellas la que surge del mismo párrafo 2º del precepto, que vincula la eficacia de los actos administrativos a la necesaria notificación del acto para que produzca sus efectos. Todo reconocimiento de un derecho, o mejor de una situación, del administrado implica su pertinente conocimiento como interesado que es ( arts 40 y 4 Ley 39/2015 ).
Recordemos que un acto (léase resolución) no notificado, por válido y correcto que sea, no adquiere eficacia frente al particular mientras que oficial y formalmente no llega a su conocimiento, esto es, hasta que no le es notificado, a no ser que el propio interesado se dé por enterado sin reserva alguna, debido a que, hasta entonces, el acto principal no ha salido de la esfera interna de la Administración, sin afectar o incidir en la relación jurídico administrativa, que es en la que tiene que verse implicado el administrado. ( Sentencia de 23 junio 1980, Sala 3 ª, RJ 1980 3340).
Por tanto la dicción legal que pretenden los recurrentes debe entenderse, desde la esfera del particular, en los términos significados por la sentencia ¿TS- que hemos precisado anteriormente.'
Sigue el mismo criterio la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 5 de julio de 2017 (recurso nº 242/2017), Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2019 (recurso 208/19) que en casos idénticos al presente ha resuelto en el mismo sentido.
En todos estos procedimientos se había agotado el plazo máximo de IT y su prorroga, e iniciado expediente de incapacidad permanente, denegándose la prestación de IP.
De lo expuesto la Mutua FREMAP. responsable del abono de la prestación de IT, debe abonar a la trabajadora la prestación de IT correspondiente a los días 5 al 19 de octubre de 2018, atendida a una base reguladora de 31,09 euros, resultando atendido el porcentaje del 75% el equivalente a 23,32 euros diariosx15=349,8 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lorena contra la MUTUA FREMAP, y el INSS, condeno a la Mutua FREMAP a abonar a la actora la cantidad de 349,8 euros correspondiente a la prestación de IT desde el día 5 de octubre al 19 de octubre de 2019, debiendo las demandadas estar y pasar por la anterior declaración.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno siendo firme desde la fecha de su dictado.
