Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 169/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2020 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100164
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:462
Núm. Roj: STSJ LR 462/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00169/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG: 26089 44 4 2019 0001202
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000385 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: MUTUA MC MUTUAL MATEPSS Nº 1
ABOGADO: RUBEN RANERO RANERA
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, Segismundo , PEDRO AZPEITIA, S.L. ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME , JOSE MARIA CID
MONREAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sent. Nº 169/20
Rec. 162/2020
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta.
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.
Ilmo. Sr. D. Mercedes Oliver Albuerne.
En Logroño, a cinco de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 162/2020 interpuesto por la MUTUA MC, MUTUAL MATEPSS Nº 1, asistida del
letrado D. Rubén Ranero Ranera, contra la SENTENCIA nº 74/20 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de
fecha 31 DE MARZO DE 2020 y siendo recurridos D. Segismundo , asistido del Letrado D. Luis Ángel Pérez
Bartolomé; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, asistidas del letrado de la Administración de la Seguridad Social; y la empresa PEDRO EZPEITIA,
S.L., asistida del letrado D. José María Cid Monreal, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO
ESPINOSA CASARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Carolina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE JUNIO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Segismundo , nacido el NUM000 .1993, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de mecánico de automóviles, que desde 2012 viene desarrollando por cuenta y órdenes de la demandada, siendo su primera actividad cotizada.
Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada MC MUTUAL.
SEGUNDO.- Con fecha 30.05.2018 sufrió un accidente de trabajo (contusión en dorso mano izquierda).
Asistido por la Mutua refirió también dolor mecánico en muñeca derecha, desde accidente padecido en 2016 en el que resultó con lesiones (FX piramidal y contusiono sea escafoides y alteración señal semilunar), tratado de forma conservadora con inmovilización y posterior RHB.
Realizadas pruebas diagnósticas se le propuso intervenir esa muñeca D, lo que aceptó; intervención así realizada el 11.07.2018.
En situación de IT por contingencia laboral desde el 9.07.2018, se le dio el alta el 22.09.2018 para vacaciones y el 1.10.2018 inició nuevo proceso por recaída. Tras RHB se consideró estabilizada su situación y emitió alta médica con secuelas el 1.03.2019.
Instada por el actor la revisión de este alta, resolvió el INSS que procedía el mantenimiento de su situación de IT por contingencia profesional considerando que continuaba con dolencias que le impedían trabajar.
La situación clínica considerada era la que sigue (Informe de 14.03.2019): « 3. DATOS DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN FEECHA DE INICIO: 9.07.2018.
MANIFESTACIONES DEL TRABAJADOR Y DOCUMENTACIÓN APORTADA: El paciente refiere.
INFORMACIÓN DE LA MUTUA/EECC SOBRE CAUSAS DEL ALTA: Varón de 25 años, que el 30.05.2018 sufrió contusión en dorso mano izquierda con un extractor, presentando erosión y edema en dorso de cabeza de 3MTC, que evolucionó favorablemente.
Manifestó igualmente dolor mecánico en muñeca derecha, con antecedentes de torsión de muñeca derecha en el trabajo en 2016, con RX: FX de hueso piramidal con contusión osea en escafoides y alteración de señal del hueso semilunar, tratado de forma conservadora con inmovilización y RHB, causando alta 16/7/2016.
El 31.05.2018 se realiza RMN informada como enfermedad de Kiembock en semilunar grado III, asociando derrame articular e incipientes cambios degenerativos en articulación radiosemilunar. Derivado a la Unidad de mano en Barcelona el 11/7/2018 fue intervenido mediante osteotomía biplana de sustracción radio distal y osteosíntesis con placa, así como neurectomía de inteeroseo posterior.
Con posterioridad realizó RHB. Valorado de nuevo en Unidad de mano, confirman evolución favorable, con signos radiológicos de consolidación de la osteotomía, sin progresión de la enfermedad de Kiembock y clínicamente ganancia de balance articular y fuerza.
En revisión de 15.01.2019 el paciente refiere mejoría clínica y funcional, aunque persiste crepitación articular y dolor de carácter mecánico, radiológicamente se objetiva mejoría morfológica de semilunar, se plantea continuar RHB un mes más y tramitar alta con secuelas.
Finalmente 1.03.2019 se considera estabilizado el cuadro clínico residual y se emite alta para valorar secuelas.
4. DATOS DE LA SITUACIÓN LABORAL ACTUAL No se ha reincorporado.
5. DIAGNÓSTICO: Dolor en muñeca-Enfermedad de Kiembock.
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO (AANAMNESIS, EXPLORACIÓN, DOCUMENTOS APORTADOS) ANTECEDENTES: 2008 traumatismo en ESD.
13.02.2012 amputación casi total del 1º dedo pie izquierdo a nivel de cabeza de FP conminuta y base de FD respetando partes blandas de cara plantar. Tratado mediante artrodesis de ambas falanges con agujas de K, sutura tendinosa termino terminal y cierre de partes blandas.
15.03.2018 lumbociática con objetivación en RMN de: Pequeña hernia discal D12-L1 subligamentosa posterior de proyección paramedial derecha. Gran hernia discal L4-L5 posterolateral.
14.03.2019 UMEVI: El paciente que fue dado de alta y no está de acuerdo, porque incluso en el reconocimiento previo a la incorporación laboral le han dicho No Apto (no tiene datos). Quiso probar pero le es imposible, tiene que dar golpes con la muñeca, coger pesos y tiene gran limitación de movilidad así como dolor.
Exploración actual: Muñeca derecha limitación de movilidad mayor del 50%, crepitación en cualquier movimiento, limitación de movilidad del 1º dedo sin conseguir puño de agarre en comparación con contralateral, es diestro (dinamómetro mano derecha entre 15-20, izquierda casi 40).
7. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Actualmente finalizada RHB hace una semana aprox».
Citado a revisión tras revocarse el alta, continuaba con la misma sintomatología. Informado sobre valoración en Barcelona y posible artrodesis de muñeca derecha, que no aceptó, se emitió nuevo alta el 9.04.2019.
TERCERO .- Incoado expediente de IP, fue nuevamente citado a reconocimiento y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, lo que se confirmó por Resolución de 27.05.2019 por la que se le reconoció una prestación por tal concepto de 51.59640 € de cuyo pago señaló como responsable a la Mutua MC MUTUAL y se extinguió también la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal con efectos de esa fecha.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 2.07.2019.
CUARTO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 8.05.2019) «1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M24.84- Otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, mano.
2. DIAGNÓSTICO Secuelas de accidente de trabajo ocurrido en 2016, fracturas mano/muñeca D.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 8.05.2019. IP (5) MC MUTUAL.
**AP: Hipoacusia perceptiva bilateral, telangiectasias, hipertrigliceridemia, bronquitis aguda. Lumbociática 2016 con nuevos episodios en 2017 y 2018.
*AT 30.05.2018, atornillando con pistola neumática se le desplaza y golpe en muñeca derecha.
JD: Fisura epífisis distal cubito y radio, FC piramidal, enfermedad Kiembock grado 3 semilunar. Tto conservador.
11.07.2018 IQ: Osteotomía biplana de sustracción dorsolateral del radio distal y osteosíntesis con placa dorsal y neurectomía del nervio interóseo posterior. El 4.04.2019 se propone artrodesis que no consiente.
*IT 18.05-16.07.2016, 9.07-23.09.2018, 1.10.2018...
*EF actual: Diestro.
Muñecas D/I: Flexión 20/70º, ext 10/70º. Desviación radial 10/30º, D. cubital 10/50º.
Antebrazo D/I: Pronación 90/90º, supinación 60/90º.
Dedos: BA 2-3-4-5º normal. Dedo 1º D/I: MCF flexión 45/70º, IF normal. Distancia P-P pulgar derecho 2 cms, función de pinza posible y efectiva con todos los dedos. Deficit fuerza puñopresora BM/5. Hipoestesia comparativa pulpejo dedos 4º y 5º (n. cubital). Cicatriz en dorso muñeca/antebrazo D 6 cms.
4.04.2019. Disconformidad alta Mutua. Alta 1.03.2019.
UMEVI: EF: No dolor a la palpación a nivel de espinosas, molestias a la palpación en región paravertebral izquierda no apreciando contractura, no dolor a la palpación ni movilidad en articulaciones sacroiliacas. Flexoextensión con molestias en últimos grados y forzados así como en rotación y lateralización izquierda: Maniobras de elongación e invertidas negativos, percusión lumbar negativa, reflejos y fuerza conservada. P.: Debe seguir IT.
UMEVI: EF mano/muñeca D: Similar a la recogida por la Mutua.
Tto actual: Ninguno.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS 11.07.2018 IQ; Osteotomía biplana de sustracción dorsolateral del radio distal y osteosíntesis con placa dorsal y neurectomia del nervio interóseo posterior. El 4.04.2019 se propone artrodesis que no consiente. Paciente diestro.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Muñecas D/I: Flex 20/70º, ext 10/70º. Desviación radial 10/30º, IF normal. Distancia P-P pulgar derecho 2 cms, función de pinza posible y efectiva con todos los dedos. Déficit fuerza puñoprensora BM /5. Hipoestesia comparativa pulpejo dedos 4º y 5º (n. cubital). Cicatriz dorso muñeca 6 cms».
QUINTO .- Valorado el 6.03.2019 por el servicio preventivo ajeno con el que su empleadora tiene concertado la vigilancia de la Salud fue declarado No Apto para su puesto de mecánico de mantenimiento-reparación de automóviles en general.
Con fecha 5.06.2119 se realizó nueva valoración con idéntico resultado.
SEXTO .- Con fecha 17.07.2019 la empresa le comunicó su despido por causa objetiva (ineptitud sobrevenida) y efectos del 1.08.2019.
SÉPTIMO .- El actor padece secuelas en su ESD (diestro) consecuencia de accidente padecido en Mayo16 con lesiones en muñeca derecha, sometidas entonces a tratamiento conservados y RHB, respecto a las que en Julio18 se sometió a intervención quirúrgica, resultado de la cual presenta limitaciones de movilidad de esa muñeca y del 1º dedo de esa mano (distancia P-P 2 cm), con déficit de fuerza puño-prensora.
Presenta respecto a la contralateral (izquierda) los siguientes déficits: Flexión 20º (izq 70º).
Extensión 10º (izq 70º) Desviación radial 10º (izq 30º) Desviación cubital 10º (izq 50º) Supinación 50º-60 (izq 90º) Pronación conservada.
OCTAVO .- La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada (contingencia laboral) asciende a 2.20422 €, siendo la fecha de efectos económicos el 27.05.2019.
FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL MATEPSS Nº 1 y la empresa PEDRO AZPEITIA S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente y total para su profesión de mecánico del automóvil, con derecho a pensión equivalente al 55% de su base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencia legales y económicas inherentes, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar respecto a la prestación de IPP ya percibida. '
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Segismundo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia número 74/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 31 de marzo de 2020, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. En definitiva, en opinión del letrado recurrente, las lesiones Y secuelas que parece el actor no revisten la entidad suficiente como para considerar al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de automóviles.
SEGUNDO.- 'La incapacidad permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.'
TERCERO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.
En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituyen las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el precedente presente caso aparecen determinadas en el séptimo de los hechos probados: ' El actor padece secuelas en su ESD (diestro) consecuencia de accidente padecido en Mayo16 con lesiones en muñeca derecha, sometidas entonces a tratamiento conservados y RHB, respecto a las que en Julio18 se sometió a intervención quirúrgica, resultado de la cual presenta limitaciones de movilidad de esa muñeca y del 1º dedo de esa mano (distancia P-P 2 cm), con déficit de fuerza puño-prensora.
Presenta respecto a la contralateral (izquierda) los siguientes déficits: Flexión 20º (izq 70º).
Extensión 10º (izq 70º) Desviación radial 10º (izq 30º) Desviación cubital 10º (izq 50º) Supinación 50º-60 (izq 90º) Pronación conservada.' El segundo término consiste en la profesión habitual del actor-mecánico de automóviles-; pues bien, como pone de relieve la Magistrada de instancia, el conjunto de afecciones que padece el actor en su muñeca derecha -siendo diestro- impiden al mismo desarrollar con un mínimo de profesionalidad y rendimiento las labores propias de aquella profesión.
En efecto es notorio que para el desarrollo de la misma sea necesaria la manipulación de piezas de distinto peso y tamaño, así como la utilización de herramientas; y aunque el actor conserve la capacidad de pinza, no puede considerarse funcional la aprehensión de herramientas que puede realizar en lo que al manejo de las mismas se refiere, por cuanto no alcanza en el movimiento implicado el contacto 'pulgar-palma (faltan 2 cms). Por otra parte, debe ponerse de relieve que con fecha 6-3-2019 el servicio preventivo ajeno con el que la empleadora tiene concertado la vigilancia de la salud declaró al actor no apto para su puesto de mecánico de mantenimiento/reparación de automóviles en general. Y que, con fecha 17-7-2019, la empresa comunicó al actor su despido por causa objetiva (ineptitud sobrevenida) y efectos de 1-8-2019.
Todo ello pone de relieve la gravedad y entidad de las lesiones y limitaciones que el actor padece.
CUARTO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; y al no gozar la mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarla a la pérdida de la consignación y del depósito constituido para recurrir; más a abonar al letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente; tal y como preceptúa los artículos 204 y 235-1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA MC, MUTUAL MATEPSS Nº 1, asistida del letrado D. Rubén Ranero Ranera, contra la sentencia nº 74/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 31 de marzo de 2020, recaída en autos promovidos por D.Segismundo , contra la Mutua recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Pedro Azpeitia, S. L., sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; condenando a la mutua recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir más a abonar al letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0162-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0162-20.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
