Sentencia SOCIAL Nº 169/2...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 169/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2119/2021 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100174

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1298

Núm. Roj: STSJ AND 1298:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 169/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2119/21, interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2021, en Autos núm. 763/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gabriel en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa DIRECCION000 C.B. ( Porfirio, Marcial y Ismael ) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- Para la empresa DIRECCION000 ( Porfirio, Marcial y Ismael), dedicada a la actividad agrícola del olivar en la finca de Santa Ana (Torreperogil y Úbeda), ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, categoría peón, antigüedad 9 de abril de 2020, y un salario diario de 56,37 €, el actor D. Gabriel, con D.N.I. NUM000, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada (códigos NUM001 y NUM002), conforme a vida laboral obrante en autos:

- 1 de enero de 2012 a 18 de julio de 2012.

- 18 de septiembre de 2012 a 22 de febrero de 2013.

- 26 de julio de 2013 a 5 de enero de 2015.

- 7 de enero de 2015 a 18 de abril de 2015.

- 2 de junio de 2015 a 29 de junio de 2015.

- 7 de octubre de 2015 a 31 de octubre de 2015.

- 13 de noviembre de 2015 a 12 de diciembre de 2015.

- 23 de febrero de 2016 a 12 de septiembre de 2017.

- 4 de diciembre de 2017 a 27 de febrero de 2018.

- 22 de mayo de 2018 a 13 de junio de 2018.

- 26 de junio de 2018 a 17 de junio de 2019.

- 13 de agosto de 2019 a 30 de septiembre de 2019.

- 1 de octubre de 2019 a 7 de enero de 2020.

- 8 de enero de 2020 a 11 de febrero de 2020.

- 9 de abril de 2020 a 19 de junio de 2020.

Con anterioridad a la suscripción de dichos contratos existe declaración de jornadas reales por el empresario, que datan de 13 de diciembre de 2002 (primera jornada), total 1927 jornadas reales hasta el 15 de enero de 2020 (última jornada).

Conforme a vida laboral obrante en autos, el actor presta servicios para otras empresas agrícolas, así como para sociedades aparentemente ajenas al sector agrario.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de ámbito sectorial, para Actividades Agropecuarias en la Provincia de Jaén (Boletín Oficial de Jaén núm. 3 de 04/01/2019).

II.- Consta alta de solicitud de acción inspectora, instada por el actor, registro de solicitud NUM003, fecha de registro 13/01/2021. Se desconoce si se realizó inspección y resultado de la misma.

III.- En fecha 26 de noviembre de 2020, D. Porfirio, con DNI NUM004, retira maquinaria de su propiedad que se encontraba dentro de las instalaciones del actor:

Tractor con matricula G-....-ZI.

Atomizador con matricula I-....-TYP.

Cuba Vilomag con matricula R-....-RA.

Remolque con matricula U-....-RMG.

Nissan Patrol con matrícula G-....-RW.

Aperos de labranza y útiles de recolección de aceituna.

IV.- Se presentan albaranes y facturas expedidas a nombre de Porfirio o del propio actor, siendo el más reciente de dichos documentos de 11 de junio de 2020.

Se aporta factura de pasar ITV vehículo matrícula I-....-TYP, G-....-ZI y U-....-RMG en fecha 4 de noviembre de 2020. No consta quien pasó dicha ITV.

V.- Se aportan por la actor correos electrónicos remitidos por DIRECCION001 al actor, dando instrucciones sobre la realización de trabajos agrícolas, y contestaciones de este último, siendo el último de ellos de fecha 18 de abril de 2020.

VI.- Consta en autos informe del SEPE de fecha 24 de mayo de 2021, en el que se certifica que D. Gabriel, ha percibido en concepto de prestación/subsidio por desempleo los siguientes ejercicios e importes:

AÑO 1996: 8.545,78 € AÑO 2009: 2.607,25 €.

AÑO 1997: 9.556,63 € AÑO 2010: 3.899,83 €.

AÑO 1998: 3.581,39 € AÑO 2012: 1.500,54 €.

AÑO 1999: 1.904,65 € AÑO 2013: 1.551,40 €.

AÑO 2000: 1.552,23 € AÑO 2015: 1.140,52 €.

AÑO 2001: 1.681,39 € AÑO 2017: 1.379,23 €.

AÑO 2005: 2.226,06 €.

VII.- En fecha 3 de junio de 2020, la demandada firma contrato de aparcería con D. Ezequias, sobre las fincas rústicas propiedad de la misma. Dicho contrato consta registrado en oficina pública competente.

VIII.- Se aportan fotografías descriptivas del estado de la finca previamente a hacerse cargo de la misma el aparcero.

IX.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

X.- Interpuso el actor demanda de conciliación en fecha 4 de diciembre de 2020, intentándose el acto sin efecto en fecha 23 de diciembre de 2020.

XI.- En el acto de juicio presta declaración como testigo D. Ezequias quien reconoce la suscripción del contrato de aparcería que se ha indicado, así como advera el deplorable estado en que se encontraban las fincas en el momento de hacerse cargo de las mismas.

XII.- La demanda se presenta en fecha 28 de diciembre de 2020'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gabriel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza el actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

'...La parte actora formula demanda por despido, y conforme a unánime jurisprudencia, se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de la relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, y el propio hecho del despido, mientras que a la empresa, que se coloca en la posición de 'fit actor', se le impone, por mor de la inversión del 'onus probandi' que consagra el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, la carga de acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo o, en su caso, acreditar que la extinción de la relación laboral que la parte actora califica como despido nulo o improcedente, se ha producido a consecuencia de una causa legalmente prevenida en nuestro ordenamiento laboral.

Con carácter previo existe discrepancia en cuanto a la antigüedad, salario del actor, y categoría del mismo. Respecto de la antigüedad, vista la relación contractual habida entre las partes, la misma ha de establecerse en fecha 9 de abril de 2020, entre el contrato suscrito por las partes en fecha 9 de abril de 2020, y el anterior hay una ruptura del vínculo contractual de casi dos meses, por lo que no se considera exista continuidad en la relación contractual. En la mayoría de los contratos suscritos con las partes media más de 20 días entre la finalización de uno y el comienzo del siguiente, no procediendo considerar al trabajador como indefinido tal y como es su pretensión. Por el demandante no ha acreditado ser el encargado de la finca, antes al contrario, recibía instrucciones de la propiedad acerca de las labores a realizar, siendo su categoría profesional la de peón, tal y como consta en los contratos. Esta circunstancia no queda desvirtuada por la declaración de los testigos que deponen a instancia del actor en el acto de juicio. En cuanto al salario, visto lo anterior, no puede ser el de encargado, sino el de peón, debiendo acogerse el manifestado por la demandada.

Respecto del fondo del asunto, la parte actora, con la documental aportada y con la testifical practicada a su instancia, no ha acreditado que en noviembre de 2020 hubiera relación laboral vigente entre las partes, siendo a tales fines indiferente que la comunidad demandada recogiera maquinaria agrícola en dicha mensualidad, que dicha maquinaria estuviera en posesión del actor, o que éste pasara la ITV a alguno de los vehículos propiedad de los demandados, no acreditando dichas circunstancias la existencia de una relación laboral en los términos previstos en el art. 1.1 del ET, en el periodo de tiempo que media entre el 19 de junio de 2020 y 19 de noviembre de 2020, fecha del pretendido despido. Antes al contrario, de la documental obrante en autos se desprende que la relación laboral del actor con la demandada finalizó en fecha 19 de junio de 2020, motivo por el que los demandados suscriben contrato de aparcería con un tercero, por lo que incluso podría apreciarse la existencia de caducidad de la acción vista la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación, al no constar relación laboral de tipo alguno con posterioridad a dicha fecha, no obstante, habiendo sido necesario valorar la prueba presentada para adverar la existencia o no de dicha relación laboral, estimo no procede apreciarla de oficio. En cuanto a la existencia del despido, visto lo expuesto, debe concluirse que tal despido no existe, dado que en la fecha pretendida de despido, no existe relación laboral alguna que vincule a las partes.

Por ambas partes se solicita la condena en costas de la contraria. El art. 97.3 de la LRJS, prevé: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

Respecto de los demandados no sería de aplicación lo dispuesto en el art. 66 de la LRJS, dado que no consta practicada citación para comparecer al acto de conciliación, por lo que sería improcedente una condena en costas. En cuanto a la imposición de costas por temeridad o mala fe, no se aprecia la existencia de la misma, por lo que no procede realizar imposición de costas a ninguna de las partes'.

Segundo.-Planteamiento del recurso por el actor, que ha sido impugnado de contrario.

El apartado b) del artículo 193 LPL establece como objeto del Recurso de Suplicación Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

1.- El Hecho Probado Primero deberá ser modificado, ampliándose en el sentido que se indicará a continuación. Considerando que una de las causas primordiales de la desestimación de la Demanda es la no consideración de la categoría real de ENCARGADO del trabajador, sino de peón.

Siendo un elemento fundamental acreditativo de la naturaleza de la relación laboral, tal como se expondrá en la motivación de Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, debe realizarse una valoración objetiva de la prueba obrante en Autos.

El trabajador, al contrario de la declaración ante el SEPE realizada por el demandado, efectúa todas las labores de organización y dirección de las fincas de los demandados, actuaciones que se engloban en la categoría de Encargado según el Convenio Colectivo de Ámbito Sectorial para Actividades Agropecuarias en la Provincia de Jaén.

Tal como consta en la documental aportada, el trabajador realizaba todas las labores de organización de las fincas, dado que el representante de la empresa con quien mantenía comunicación reside en la ciudad de Madrid (así se acredita mediante escrito de solicitud de celebración de vista mediante conferencia aportado por los demandados en fecha 15/4/2021). Así, el trabajador realizaba los arreglos de maquinaria, contratación de trabajadores, realización de las labores de mantenimiento y recogida de producto a lo largo de todo el año, rindiendo cuentas mensualmente de todos los trabajos realizados mediante los cuadrantes aportados al procedimiento. Este modus operandi acredita que existía una despreocupación total del empresario basada en la buena fe mantenida con el trabajador, quien una vez acreditadas las labores efectuadas presentaba a la empresa las facturas y justificantes solicitando su abono. Se refrenda este hecho además con los cuadrantes aportados, que incluyen todo tipo de actuaciones (paso de ITV de vehículos propiedad de la empresa, contratación de trabajadores, arreglo de maquinaria, compra de productos agrícolas, etc) y los justificantes de pago de los mismos a lo largo de la relación laboral; así se desprende además de las facturas emitidas a nombre del empresario o del trabajador, referidas a maquinaria, vehículos, etc de la empresa, aportadas por esta parte al ser esta situación prueba la categoría profesional como ENCARGADO del trabajador, quien basado en la confianza con la empresa realizaba estas actuaciones sin que existiera oposición por la empresa (al realizar los pagos como se acredita documentalmente).

Tal como se indica en el FUNDAMENTO SEGUNDO de la Sentencia recurrida, es irrelevante que recibiera directrices del empresario pues estas eran mínimas (así consta en la documental aportada) y desde luego no reflejaban ni un pequeño porcentaje de todas las labores por las que estaba contratado a lo largo de cada año. Por tanto, entiende esta parte que es claro que el trabajo realizado por D. Gabriel no se encuadra en las tareas básicas de peón agrícola como indica la contraparte; en relación a lo expuesto, se desvirtúa igualmente el citado FUNDAMENTO SEGUNDO en cuanto al salario a percibir. Además de la categoría profesional, entiende esta parte que debe ser revisado el citado Hecho Probado en cuanto a la Antigüedad del trabajador, que según Sentencia es de 9/4/2020. En este hecho se incidirá más adelante en la infracción de normas sustantivas dada la clara concatenación de contratos temporales en Fraude de Ley que se ha venido realizando con el trabajador desde el año 2012 (más aun contando las jornadas reales declaradas por el empresario de 2002); en atención a la Unidad Esencial del Vínculo Laboral no puede esta parte estar de acuerdo con el reconocimiento de antigüedad por la Sentencia recurrida desde una fecha tan reciente.

Todo lo expuesto quedó igualmente refrendado por la declaración testifical aportada por esta parte, que reconocieron que las labores del demandante se ampliaban a muchas más que las de mero peón agrícola, realizando actuaciones a lo largo de todo el año como persona de confianza de la empresa. Respecto a la prueba testifical, entiende igualmente esta parte (como se motivará más adelante) que no se le ha dado el mismo valor probatorio ni la importancia debida a las declaraciones testificales aportadas por esta parte, que apenas han sido mencionadas en la Sentencia recurrida ni se ha entrado a valorar. Sin embargo sí que se ha asumido la declaración del testigo aportado por la contraparte, D. Ezequias, nuevo encargado de la finca, siendo irrelevante su declaración a efectos de la prueba obrante en autos sobre la relación laboral y concatenación de contratos mantenida durante años entre empresa y demandado, y sin valorar la veracidad de su declaración dada su relación de dependencia laboral con la demandada). La demandada se limita en el acto de vista a esgrimir los motivos por los que no se quería continuar la relación laboral pero esto carece de relevancia al tener en cuenta la concatenación de contratos temporales durante años y que la empresa no llegó a emitir ninguna carta de despido o comunicación al efecto.

Considera esta parte por tanto totalmente necesaria una revisión exhaustiva de la prueba aportada, a fin de aclarar la realidad de los trabajos realizados por el demandado durante toda la relación laboral desde el principio de la misma.

Por todo lo expuesto anteriormente, el primer párrafo del Hecho Probado Primero debe quedar redactado de la siguiente manera: 'Para la empresa DIRECCION000 ( Porfirio, Marcial y Ismael), dedicada a la actividad agrícola del olivar en la finca de Santa Ana (Torreperogil y Úbeda) ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, categoría Encargado, antigüedad 13/12/2002 y un salario diario de 33,28 €, el actor D. Gabriel, con DNI NUM000, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada (códigos NUM001 y NUM002), conforme a vida laboral obrante en autos:...'.

Resolución de la revisión fáctica:Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b) del art. 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:

'...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: '1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia o la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06- 2018 (Rec. 67/2018) '... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso'. 6. Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11) que 'debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)'. 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174; y 9-02-2000, EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990) en estos términos '...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)'. 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente'.

Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada y en la forma en que se plantea, en realidad por esta vía se plantean cuestiones de calificación de tipo jurídico, como antigüedad, categoría y salario oportuno aplicable, que basa como si de una apelación ordinaria se tratase, desconociendo la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de suplicación, en la invocación de error apreciativo de la juzgadora de documental, que no particulariza en relación a la ubicación concreta del archivo o carpeta concreto del expediente electrónico digitalizado y criticando la ponderación de la prueba testifical -prueba personal inidónea a estos fines- que aquella realizó conforme a las normas de la sana crítica, en relación a las restantes y en uso de la facultad de valoración conjunta y critica de la totalidad de las pruebas, conforme dispone el art. 97,2º de la LRJS, por lo que dicha revisión no puede ser aceptada.

Lo correcto hubiese sido particularizar en la propuesta efectuada las concretas funciones realizadas en el curso de los sucesivos contratos para determinar esa supuesta categoría que reclama y luego concluir jurídicamente en motivo de letra c) su incardinación en el elenco de categorías convencionales, lo que determinaría también el salario y en definitiva y también, mayor antigüedad -en el ordinal 1º, párrafo tercero ya se indica que las primeras jornadas reales para la demandada se verificaron en 13/12/2002-, de estimarse la concurrencia de fraude en la contratación temporal.

No ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de que esta Sala pueda no compartir alguna de las afirmaciones de la juzgadora sobre alguno de los referidos extremos, a la luz de los hechos restantes declarados en la sentencia como probados, como es en cuanto a la irrelevancia de las funciones de la categoría, pues ciertamente aparece temporalmente como al menos muy dudosa la categoría de peón agrícola, que se limita a tareas de cultivo y recolección sin mayor cualificación, con que la empresa puntualmente le encomendase como reconoce la propia juzgadora que pasara la ITV a alguno de los vehículos propiedad de los demandados, entre los cuales se encontraban dos tractores y un todoterreno, remolques, cuba, etc., lo que implica su conducción hasta la estación en que aquella se verifica y abono de las tasas correspondientes, con disposición de fondos, lo que aparente una especial relación de confianza surgida durante tantos años de realización de jornadas reales y realización de tareas ajenas al cultivo, al menos en esas determinadas concretas fechas, o que aquel fuese depositario de la maquinaria y aperos para el cultivo en sus propias instalaciones y no en la de la finca de los demandados, constando que en 26 de noviembre de 2020, y tras que se celebrase en junio de 2020 contrato de aparcería con D. Ezequias, sobre las fincas rústicas propiedad de la misma, D. Porfirio, con DNI NUM004, retirara tan numerosa e importante maquinaria de su propiedad.

No obstante en modo alguno puede acogerse la consideración de ostentar la categoría de encargado, durante todo el curso de la relación laboral, y desde 2002, cuando según la misma vida laboral incorporada a las actuaciones, existen acreditadas y reiteradas prestaciones laborales también para terceras empresas de logística, transporte, otro tipo de empresarios y sociedades agrícolas y cooperativas e incluso percepciones de prestaciones y subsidio de desempleo en años intermedios, y que apuntan a que en el fondo estamos ante un peón agrícola que se le contrata con reiteración y a lo largo de los años para tareas agrícolas variadas y puntuales y por las que se cotizan por jornadas reales, respecto del cual las últimas cotizaciones se refieren a 19/6/2020, sin que existan posteriores a esa fecha. El actual convenio colectivo de la actividad agraria provincial de Jaén no establece definición de categorías, y por lo tanto hemos de estar a las delimitadas por el Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, que establece: Grupo Profesional III: Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.

En este grupo y dentro de las respectivas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las categorías de Jefes administrativos, Capataces y Encargados generales.

Respecto del grupo 1º, Básicamente comprende aquellas tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y que no requieran de formación específica, salvo un periodo de adaptación. En este grupo se podrán integrar, las antiguas categorías de peón y guarda.

Pues bien, para ostentar una determinada categoría profesional se precisa realizar todas y no algunas las nucleares funciones del grupo o categoría y no se adquiere por el desempeño especifico y puntual de algunas de ellas y cronológicamente durante todo el curso de la relación laboral, y en modo alguno ha quedado acreditado que el actor realice todas las funciones que aduce en su recurso, con lo que la censura y revisión en este concreto aspecto no puede ser admitida y por tanto el salario es el de la sentencia.

Tercero.-Presuponiendo el éxito integral del motivo precedente, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 LJS, por infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS:

1.- Infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Dicho precepto regula el ámbito de duración de los contratos temporales y la forma de conversión de estos en indefinidos si se cumplen con los requisitos contenidos en el mismo. Se invoca la infracción de este precepto en relación con las reglas de la 'sana crítica' de nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la valoración de la prueba, al no valorarse correctamente toda la prueba obrante en Autos, dicho sea en estrictos términos de defensa.

Previamente es necesario recordar la realidad de la concatenación de contratos efectuada por el trabajador reconocida en la recurrida Sentencia, desde el año 2002 mediante declaración de jornadas reales y el sucesivo encadenamiento de contratos temporales NUM001 y NUM002 desde el año 2012 (hasta 49 contratos).

El citado artículo 15.5 regula la conversión en indefinido de esta sucesiva concatenación dado el evidente fraude de Ley cometido por la empresa en contra de la voluntad del legislador del mantenimiento del empleo estable, que permite sólo la realización de contratos temporales por circunstancias muy tasadas en caso de aumento de trabajo no previsto, aumento de pedidos o situaciones excepcionales. Dado el lapso de tiempo transcurrido encadenando contratos temporales (como mínimo desde el año 2012), no puede sino entenderse vulnerado el citado artículo 15.5.

Señala este artículo que se considerará contratados como fijos a los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo y con la misma empresa o grupo de empresas. En el caso de los contratos eventuales efectuados al trabajador, cuyo límite de duración máxima es de 6 meses en un periodo de 12 meses, este precepto se ve claramente vulnerado. Esto es lo que se ha venido reconociendo como la 'Unidad Esencial del Vínculo', que el legislador reconoce para evitar situaciones de fraude encubierto en la contratación temporal.

Inclusive, tal y como se expondrá más adelante, esta doctrina ha sido ampliada por la propia Jurisprudencia acogiendo un plazo mayor que el de la citada contratación de 24 meses en un periodo de 30.

A raíz de lo expuesto, se considera claramente detallado tanto el inicio de la relación laboral como de su duración a lo largo del tiempo, debiendo tomarse como fin la última actuación llevada a cabo por el empresario dada la inexistencia de cualquier tipo de carta de despido o comunicación formal. De la prueba practicada obrante en Autos, así como de la propia documental administrativa requerida, no puede sino entenderse una vulneración del citado artículo 15.5, dada la clara concatenación de contratos realizados al trabajador que consta declarada ante el Organismo de Empleo, y que es ratificada por la propia naturaleza de la relación laboral a lo largo de todo el año mantenida entre las partes.

INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA

1.- Respecto a la aludida UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL, tal como se ha indicado anteriormente ha de aludirse junto a las normas sustantivas a la ampliación jurisprudencial de esta doctrina, aludiendo al verdadero espíritu de la norma en cuanto a atender a la real situación de fraude la relación laboral sin límite restrictivo (para no dejar sin amparo a los trabajadores afectados por este fraude).

Además de lo dispuesto por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el plazo de duración máxima de contratos temporales y su conversión a contrato indefinido (24 meses en un periodo de 30), este plazo se ha ampliado por la jurisprudencia para poder abarcar la verdadera naturaleza del fraude.

Así, hemos de remitirnos a la Jurisprudencia creada por nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias ampliando este ámbito de protección.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/2/2016 (rec. 1423/2014) estima que una interrupción de hasta 69 días entre contratos no es significativa para la rotura del vínculo laboral (ampliando el plazo ya aumentado de 45 días declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/5/2015 (rec. 878/2014).

- Subsidiariamente, por STS de fecha 24/2/2014 (rec. 2493/2014) este plazo se ha ampliado hasta los 13 meses en el caso de relaciones contractuales fijas-discontinuas, lo que nos hace ver el alcance de protección dado por la norma en estos casos).

- La STS 8/11/2016 (rec. 310/2015) estableció que la unidad esencial del vínculo laboral no se rompía a partir de 2 interrupciones de 111 y 39 días. En relación a esta Sentencia, la STS de 7/6/2017 (rec. 113/2015) consideraba que debían tenerse en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales (en caso de concatenación de los mismos) en virtud de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque hubiera en el concreto caso recurrido interrupciones de 3 meses, 19 días y 38 días, dada la amplia antigüedad desde la que se venían prestando servicios a la empresa por el trabajador (14 años). En relación al caso de los presentes Autos, no puede sino atenderse a la multitud de años de trabajo prestando servicios para entender que las interrupciones entre contratos no pueden ser tenidas en cuenta para la ruptura del vínculo laboral).

- La STS de 21/9/2017 (rec. 2764/2015) estableció que una interrupción que únicamente supone el 3% del total de tiempo de la relación laboral (3'5 meses en un periodo de 13 años) no es suficiente para interrumpir la unidad esencial del vínculo, reseñando que:

'Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos'.

- La STS 21/4/2004 ampara y explica el motivo de ampliación de la cobertura de protección de la unidad esencial del vínculo, atendiendo a la realidad de la relación laboral en caso de contratos eventuales, indicando que: siendo el periodo máximo dentro del cual se pueden realizar contratos eventuales de 18 meses con una duración máxima de 12 meses, la superación de estos plazos o la contratación con cualquier otro tipo de contrato cuya causa no se ajuste a la realidad son posibles manifestaciones de un fraude de ley según el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores al pretender eludir de esa forma el citado límite de duración.

- Para finalizar, simplemente indicar que esta teoría ha sido acogida recientemente por jurisprudencia menor como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en Sentencia 730/21 de fecha 25/03/2021, entendiendo que debe valorarse toda la relación laboral en su conjunto:

'La actual doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fijada en sentencias como las de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007, 18 de febrero de 2009, 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de febrero de 2009 ó 17 de marzo de 2011, nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

En definitiva, hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato. En atención a ello, es doctrina de la Sala Cuarta que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad ya que 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos'.

Una vez incoada la jurisprudencia que se considera infringida, entiende esta parte que se ha producido un error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso (dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, omitiéndose hechos relevantes cuya apreciación habría supuesto un Fallo distinto al de la Sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, suplica Sentencia por la que, estimando el Recurso planteado, revoque la Sentencia dictada, estimando igualmente la Demanda planteada inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén (Autos 763/2020) conforme al Suplico de la misma.

Cuarto.- Resolución:Son distintas las cuestiones que suscita en el recurso el demandante, y como ya anticipamos al abordar la revisión fáctica, en relación a las funciones realizadas, que determinan la categoría y salario. Pero lo relevante es determinar si también concurre el fraude esgrimido para reputar la relación laboral como indefinida o no, pues no se hacían las funciones típicas de un peón agrícola, a las que se ceñían los contratos concertados (a lo que ya hemos dado respuesta) o bien el elevado las contrataciones suponían en su caso que se había excedido encadenando los contratos temporales el límite de 24 meses en los 30 meses precedentes.

Dispone el Artículo 15.5º del ET, en su redacción vigentes desde el 13/11/2015:

'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado'.

Disposición transitoria quinta, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre -Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales-.

'1. Lo previsto en el artículo 15.5 será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 18 de junio de 2010.

2. Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 de junio de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, siempre que los contratos se hubieran celebrado a partir del 15 de junio de 2006.

Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes de 15 de junio de 2006, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.

3. A los efectos de lo establecido en el artículo 15.5, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta meses a que se refiere el citado artículo el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas'.

Pues bien, el actor ha ido encadenando a lo largo de su vida laboral distintos contratos de trabajo de eventual por circunstancias de la producción y de obra o servicio determinado, (hasta 15 figuran en el ordinal 1º, párrafo 1º) y retrotrayendo la duración de los mismos a los 30 meses anteriores al día 19/6/2020, en que la demandada le dió de baja, partiendo de los datos cronológicos prestacionales que arroja el ordinal 1º, es claro que desde comienzos de 2018, que sería el periodo de referencia, por un total de 912 días, el actor no ha prestado servicios efectivos más de los 722 días requeridos al efecto por el precepto.

Pero es que tampoco es cierto lo aventurado por la parte recurrente: a título de ejemplo, en ese mismo periodo de sucesión contractual le aparecen cotizados al actor, en la vida laboral a que se alude en el penúltimo párrafo del ordinal 1º y que esta Sala puede también apreciar, como trabajados simultáneamente para distintas empresas terceras y ajenas incluso a la actividad agraria, y para la demandada, lo que es materialmente imposible desde la óptica de la más mínima lógica: o trabajaba en el campo o conducía camiones u otro tipo de maquinaria en las mismas fechas. Por otra parte, y a título de ejemplo, durante la vigencia del contrato temporal de 8/1/2020 a 11/2/2020, le aparecen como cotizados a terceras empresas agrícolas más de 20 días a la vez. En su consecuencia, hemos de desestimar el motivo.

Tampoco es cierto que el órgano jurisdiccional, incluida la Sala, no pueda apreciar de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido, a la que apunta ya la impugnante, pues finalizados realmente los servicios como peón agrícola en fecha 19/6/2020, en que le aparecen las últimos cotizaciones y se produce su baja en seguridad social, sin nuevas contrataciones posteriores, cultivando la finca ya un tercero sobre la base del contrato de aparcería suscrito el día 3/6/2020, que incluso declara como testigo en el plenario que encontró la finca en un estado deplorable, el actor no ha interpuesto papeleta de conciliación hasta el 4/12/2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles a que se refiere el art. 59,3º del ET, desde que se cesó en el trabajo real desempeñado, por lo que no se produjo realmente despido en la fecha auspiciada de 19/11/2020, en que por uno de los comuneros se retiran distintos vehículos y maquinaria de instalaciones propias del actor, que las tenía aparentemente en deposito -no consta interpuesta denuncia penal previa por supuesta apropiación indebida, robo o hurto- con lo que la demanda ha de ser desestimada y la sentencia confirmada, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes. Una cosa es la cesación efectiva en el trabajo, en que se dejan de prestar servicios retribuidos por cuenta ajena y otra distinta es la ulterior reposición a la empleadora de maquinaria o aperos entregados y que se han utilizado, y de los que no se es propietario a consecuencia de la previa y efectiva finalización de la relación laboral.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2021, en Autos núm. 763/20, seguidos a instancia de Gabriel, en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa DIRECCION000 C.B. ( Porfirio, Marcial y Ismael) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2119.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2119.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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