Sentencia Social Nº 1690/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1690/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1690/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101680


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1479/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001001

N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0150/001001

SENTENCIA Nº: 1690/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de mayo de 2015 ., dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el hoy recurrente frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El demandante prestaba servicios inicialmente para la empresa OMBUDS SA en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de escolta, en el centro de trabajo de San Sebastián y con una antigüedad de 16 de enero de 1.999.

En fecha 28/10/2014 el demandante fue subrogado por la empresa ahora demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, que fue la nueva adjudicataria del servicio Escoltas.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la anterior subrogación empresarial, el demandante entiende que a partir de la fecha de esta subrogación se ha producido una modificación de condiciones de trabajo respecto a la situación mantenida con la anterior empresa, ya que en las nóminas del trabajador correspondientes al mes de noviembre 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015 se ha dejado de percibir diferentes cantidades por los siguientes conceptos: plus escolta, fin semana/festivos, plus teléfono, plus transporte armas, dietas, y kilometraje, en la nómina del mes de febrero de 2015, estos mismo conceptos más el plus compensatorio y de disponibilidad.

TERCERO.-Consta en autos dentro del ramo de la prueba de la demandada pacto de empresa sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertado con el gobierno vasco de fecha 16/12/2010 suscrito entre al compañía OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA y el Comité de Empresa, en el que en su clausula 2ª se indicaba que el mismo mantenía su vigencia en tanto no se modificasen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del gobierno vasco. Asimismo consta en autos como documento 12 del demandado Acuerdo de fecha 18 de junio de 2012, el Acuerdo entre la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA ya la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concretados con el Gobierno Vasco, en el que en su clausula segunda se indicaba que el presente acuerdo, que sustituye al de 16/12/2010 y a los pactados en aplicación y desarrollo de éste entrará en vigor el 1 de junio de 2012, y que al igual que el anterior, mantenía su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal adjudicado a la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo expresamente la variación sustancial en el número de servicios adjudicados.

CUARTO.-Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos y condiciones que establece la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para prestar estos servicios en función de cada nueva contrata.

Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación.

QUINTO.-No existe una equivalencia de condiciones contractuales derivada de las bases técnicas entre la contrata obtenida por la empres OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en el año 2010 y la contrata obtenida por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA en el año 2014.

SEXTO.-El demandante entiende que como consecuencia del cambio en la denominación y cuantía de los pluses que se recoge en las nóminas ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que por ello formula la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando el dictado de una sentencia en que se reconozca que la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD es nula y no ajustada a derecho, y se condena a la misma a reintegrar al trabajador en las mismas condiciones en que estaba en la empresa, abonado las diferencias retributivas que se derivaban de los cambios injustamente producidos.

En el acto del juicio el demandante ha modificado parcialmente su demanda, y ha aclarado que manteniendo la acción de modificación de condiciones de trabajo, desiste parcialmente de la misma en cuanto a los conceptos ya referidos en su demanda y señalados en el hecho probado 2º de esta sentencia, y mantiene su reclamación solo en lo referente a la nómina del mes de febrero de 2015 en lo referente al plus de disponibilidad en la cuantía de 681,69€, y en lo que respecta al plus compensatorio en la suma de 469,26€.

SÉPTIMO.-En el Juzgado de lo Social 2 de esta ciudad se siguen los autos 65/2012 en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en virtud de demanda promovida por el demandante y otro compañero de trabajo frente a la misma empresa ahora demandada, y en los que en la demanda inicial se reclamaba en base a la variación de los conceptos de fin de semana festivo, plus teléfono, plus transporte, kilometraje, correspondientes a las nominas de octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, siendo con posterioridad ampliada la demanda en lo correspondiente a los conceptos de dietas, plus de disponibilidad y plus compensatorio. Se dictó en ese procedimiento sentencia en la que se desestimaba la demanda interpuesta por los trabajadores y se absolvía a la empresa, señalado en la sentencia que frente a la misma cabía recurso de suplicación, recurso que ha sido interpuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar la demanda promovida por Artemio frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, a la que absuelvo de las pretensiones frente a ella deducidas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador D. Artemio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que desestima su demanda frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, en la que solicita se declare la nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entiende ha llevado a cabo Garda y consistente en alterar a partir del 28 de octubre de 2014 y en la primera nómina que entregó al demandante, la estructura salarial de la misma, dejando de pagar diversos conceptos salariales que hasta tal fecha su anterior empleador, Ombuds, le había venido abonando. Tales conceptos derivaban del pacto de empresa suscrito entre Ombuds y los representantes legales de sus trabajadores, pacto de fecha 18 de junio de 2012. En el presente procedimiento los conceptos que se reclama son el plus de disponibilidad en la cantidad de 681,69 euros y el plus compensatorio por 469,26 euros, ambos de la nómina de febrero de 2015.

El Magistrado autor de la sentencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2012 (recurso 247/2012 ), esencialmente considera que no se ha producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, pues el tal pacto tenía una duración condicionada a que no se modificasen las condiciones contractuales del servicio de protección personal que Ombuds tenía adjudicado por el Gobierno Vasco y que, con la nueva contrata de tales servicios, se había producido una modificación de tales condiciones, por lo que consideró lícito el actuar empresarial, pues expresamente se pactó el carácter no consolidable de tales conceptos.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO.-En primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el trabajador la adición de un párrafo al hecho probado quinto según el cual las condiciones de la contrata obtenida por Ombuds en el año 2010 se modificaron suprimiéndose numerosos servicios por lo que fue necesario llevar a cabo diferentes medidas de reestructuración del personal entre 2010 y 2014, que el pacto colectivo de 2012 fue consecuencia de esa reestructuración y disminución de los servicios contratados y que ese pacto sigue vigente en Ombuds en la actualidad en Álava, donde sigue siendo la adjudicataria del servicio de protección de personas del Gobierno Vasco. No puede admitirse la revisión interesada en esos términos pues son conclusiones del recurrente que no se desprenden en su literalidad de la documental que invoca, sin perjuicio de tener en cuenta que efectivamente el 18 de junio de 2012 se firmó un nuevo Pacto de empresa.

TERCERO.- El trabajador basa asimismo su recurso de suplicación en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción cometida por la sentencia de instancia de los artículos 1091 del Código Civil y la doctrina de los actos propios así como la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con fecha 21 de julio de 2015 se ha dictado en esta Sala sentencia en el recurso 1194/2015 que resuelve igual pretensión del mismo trabajador frente a Garda Servicios de Seguridad, SA relativa a parte de los conceptos que inicialmente también reclamaba en este procedimiento y que por lógicas razones de coherencia y seguridad jurídica seguimos en esta sentencia. Decíamos en dicha sentencia: 'desde que Garda asumió la subrogación, el cambio producido en las nóminas del demandante incide de forma importante no solo en las cuantías, sino también en los conceptos. Y así al estudiar las nóminas abonadas por Ombuds y las pagadas por Garda se advierte que se ha producido la supresión de cuatro conceptos retributivos, cuestión incontrovertida entre las partes.

En principio, ello afecta al sistema de remuneración y cuantía salarial a los que se aluden en el art 41, número 1, letra d del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, la condición laboral no reconocida íntegramente por la demandada en base a aquel pacto de empresa de la anterior empleadora quedaría incluído en el ámbito del precepto citado.

Ahora bien, lo que se viene a sostener en la sentencia recurrida (asumiendo las tesis de la demandada) es que el propio pacto permitía a la demandada hacer tal cambio y que, por eso lo hizo, sin que quepa por ello quepa hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Aquel pacto de empresa Ombuds del año 2012, al igual que el del año 2010, no solo se refería a salario, sino también a jornada. En cuanto a la cuantía y estructura salarial, el artículo 26, número 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, mientras que en cuanto a la jornada, el artículo 34 de tal ley fija unos mínimos indisponibles, parte de que la jornada se fija en convenio colectivo y entre otras muchas precisiones, permite distribuciones irregulares de jornada vía pacto de empresa.

Señala el trabajador que de forma sorpresiva a través de la primera nómina en Garda y sin previa comunicación siquiera verbal, la empresa le suprimió tales conceptos.

Recientemente hemos dictado en esta Sala la sentencia en el recurso 1129/2015 en asunto idéntico en el que decíamos: 'Pues bien, no cabe considerar concluida la vigencia de aquel pacto del año 2012, pues solo se ha modificado el salario del demandante, pero no su actividad, incluida la jornada y ello supone que es la propia demandada la que sigue cumpliendo tal pacto luego de aquella reducción salarial, lo que contradice el argumento de su finalización por cambio de la contrata.

En efecto, se ha de reparar en que aquel pacto contiene no solo determinaciones salariales, sino también concretas determinaciones sobre jornada de trabajo. En cuanto a estas últimas, en el pacto se asume que no se llega a la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo de sector con la jornada de trabajo efectivo de los escoltas en la contrata en cuestión. Desde tal premisa, el pacto contiene normas propias sobre el tiempo de trabajo efectivo, el de espera y el de disponibilidad (tiempos que respectivamente define). Pues bien, tal pacto fija dos conceptos salariales que no están en el convenio colectivo estatal del sector (plus de disponibilidad y plus compensatorio) y estos dos complementos se regulan en su cláusula sexta, estando vinculados precisamente a esos conceptos y normas sobre trabajo efectivo, espera y disponibilidad.

El examen de las nóminas de Garda de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 lo que nos revela que tal demandada sigue pagando esos dos pluses en relación a lo trabajado en el mes anterior cuando menos en esas nóminas. En consecuencia, si bien GARDA suprimió otros conceptos salariales que Ombuds venía abonando en cumplimiento de tal pacto, no suprimió estos dos y por tanto, siguió abonando salario por encima de convenio y ello porque, en cuanto a jornada, se siguió aplicando lo previsto en la cláusula quinta de aquel acuerdo de fecha 18 de junio de 2012 incluso en los meses siguientes a que operase la subrogación (28 de octubre de 2014).

Pues bien, la cláusula tercera de ese acuerdo de empresa fija una clara vinculación a la totalidad, de tal forma que se dice que todo el acuerdo constituye un todo orgánico e indivisible. Lo que consideramos que lo que no cabe es decir que se ha extinguido el pacto por consecuencia de concurrir la circunstancia que prevé la cláusula segunda como determinante de su resolución y a la vez seguir aplicando la parte del mismo relativa a jornada especial y fijar la retribución en base a tal jornada especial, considerando la operatividad de aquellos dos complementos conforme lo previsto en tal pacto.

Por ello, entendemos que no cabe asumir la tesis del Juzgado y que queda sin justificación en el propio pacto la actuación de la demandada.

Como quiera que la modificación de la estructura salarial incide en un aspecto de los que dan lugar a la aplicabilidad del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se impone que, para su legitimidad, se siga el cauce allí previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, pues la modificación no solo ha operado para el demandante, sino que la conducta de la demandada ha sido la misma para el personal subrogado de Ombuds.

Constando no haberse seguido tal trámite, procede declarar nula tal modificación ( artículo 138, número 7, último párrafo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

Recordar que tal trámite del citado precepto se impone en la Ley para modificar cualquier pacto de empresa que no constituya convenio colectivo. Entre otras, así lo explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 (recurso 167/2014 )

Existen además otras razones de refuerzo que apuntan a tal calificación.

En primer lugar, tal trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores es el que entendemos que debió utilizarse en todo caso si se pretendía cambiar lo que había venido siendo las condiciones laborales del demandante con anterioridad a la subrogación, pues el nuevo empresario no es el que firmó el pacto ( artículo 1257 del Código Civil ) y por ello, afectando la modificación a alguno de los elementos indicados en el punto 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no siendo pacífico tampoco entre partes que operase la cláusula extintiva de su ordinal segundo, no podía actuar de propia mano ( artículo 1256 del Código Civil ), sino que debió seguir esa vía, que solo queda exceptuada en el caso de que sea una norma imperativa la que imponga esa sustancial modificación, en atención al sistema de fuentes previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como dispone la jurisprudencia. La mas moderna de las que fijan tal criterio es la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 (recurso 80/2014 ).

Por tanto, no tratándose de ese caso, debiera haberse acudido a ese trámite.

Ello ya se advierte de forma implícita en algunos de los autos que esta Sala ha dictado al resolver quejas derivadas de la inadmisión de previos recursos de suplicación intentados en procesos seguidos por otros trabajadores de la demandada provenientes de Ombuds y que también plantearon demandas considerando la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo ilegal. En tal sentido, cabe citar nuestros autos de fecha 2 y 9 de junio de 2015 ( recursos 773/2015 , 652/2015 y 656/2015 ).

En segundo lugar, hay otra razón. Como quiera que hubo un trasvase masivo de personal que trabajaba en la contrata de Ombuds a Garda, debiera considerarse la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al mediar un fenómeno de sucesión en plantilla ( véase la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2014, recurso 1201/2013 ) siendo indiferente el que ello obedezca al cumplimiento de lo dispuesto en un convenio colectivo o al pliego de condiciones de la contrata. Tal precepto impone la obligación de información, consulta y negociación que se prevén en los puntos 9 y 10 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si se pretende modificar el 'status' previo y modificar sustancialmente las condiciones de futuro. En la demanda ya se apuntaba a la obligación prevista en el punto 9 y la empresa ya se ha dicho que no inició periodo de consulta de tipo alguno.

Resta por añadir que el pliego de condiciones de la adjudicación realizada de aquellos dos lotes imponía la subrogación que ya fija el artículo 14 del convenio colectivo, pues precisamente porque el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público lo impone en caso de que proceda la subrogación es por lo que se adjuntó el mencionado documento de 'datos del contrato de trabajo' en el que se indicaban los conceptos salariales que la demandada dejó de incluir en nómina, así como sus importes, según información dada por la empresa saliente'.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación.

QUINTO.No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ),

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Artemio frente a la Sentencia de 11 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , en autos nº 200/2015, dictada frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA y revocando la sentencia de instancia declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida desde la subrogación de la demandada en la posición de empleadora del demandante, en fecha 28 de octubre de 2014 y consistente en cambiar la estructura salarial de la relación laboral, debiendo mantenerse la que existía antes de que operase tal subrogación y condenar a Garda a abonar al actor las cantidades dejadas de percibir en concepto de plus de disponibilidad y plus compensatorio. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1479/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1479/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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