Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1690/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1690/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101670
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2563
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1501/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002715
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002715
SENTENCIA Nº: 1690/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de Septiembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ, de 21 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales (TDF), y entablado por la ahora tambiénrecurrentefrente alAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZy elMINISTERIO FISCALcomo interesado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º).-La actora Doña María Inmaculada , venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz como funcionaria interina en el puesto de Técnica Superior de Administración General de la Secretaría General del Pleno, desde el 17 de mayo de 2012 hasta el mes de noviembre de 2014 con un sueldo bruto mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 3.762,34 euros.
2º).-La Secretaría General del Pleno es un servicio ubicado en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que tiene encomendada la tarea de asesoramiento legal y asistencia al Pleno y las Comisiones para asegurar las convocatorias y correcta celebración de las mismas, así como la redacción y custodia de actas que de éstas se levanten.
3º).- El equipo de trabajo de la Secretaría General del Pleno cuando la demandante prestaba servicios venía conformado por:
1Jefatura: Secretaria del Pleno.
2 TACGs, entre ellas la demandante.
1Administrativo/a
2 Auxiliares administrativos/as.
Hasta el 31/12/2013 una Jefatura intermedia.
4º).- Las funciones específicas de los TACGs son las siguientes:
-Responsabilizarse de la gestión y resolución de expediente administrativos propios del ámbito competencial del Departamento.
-Responsabilizarse del asesoramiento jurídico en materias propias de su ámbito.
Las funciones del grupo de titulación son:
-Asesorar en la materia propia de su actividad.
-Atender consultas.
-Colaborar con el personal del servicio.
-Colaborar en procesos administrativos.
-Colaborar en los planes sectoriales y en los foros de trabajo intradepartamentales, interdepartamentales y/o interinstitucionales.
-Colaborar en el diseño, implementación y evaluación de los procedimientos de trabajo.
-Coordinar a los agentes implicados en la puesta en marcha de medidas.
-Cumplir la normativa y directrices en materia de prevención de riesgos laborales.
-Detectar necesidades de intervención, corrección, reparación.
-Informar en la materia propia de su actividad.
-Realizar seguimientos de contratos, convenios de colaboración y normativas de funcionamiento.
-Representar al servicio/departamento o institución.
-Responsabilizarse de la gestión de planes, proyectos, programas, cursos, actuaciones y/o campañas asignadas.
-Elaborar pliegos de condiciones técnicas.
5º).- El equipo de trabajo de la Secretaría General del Pleno se reparte en dos espacios de trabajo, uno en la primera planta de la Casa Consistorial donde se ubica el personal formado por TAGs y Administración y otro en la segunda planta donde se encuentra el despacho de la Secretaria General del Pleno, Doña Magdalena .
6º).- Obran en las actuaciones numerosos correos electrónicos entre la demandante y la Secretaria General del Pleno relativos a dudas sobre criterios interpretativos, propuestas referidas a la adquisión de un reloj para el control del tiempo de las sesiones, sobre la duración de las sesiones, sobre asuntos en los que entiende la demandante que no está capacitada para sustituir a la Secretaria General del Pleno ante las vacaciones de ésta, sobre el número de ruegos y preguntas que pueden realizar los portavoces de los grupos políticos en las Comisiones, sobre la larga duración de las sesiones de las comisiones sin recesos, sobre medidas a adoptar por la reincorporación a media jornada de otra de las trabajadoras del servicio, y la necesidad de cobertura del puesto de forma inmediata, sobre la firma por parte de la Secretaria General de un documento sobre comisión por razón de servicio solicitado por la demandante para el abono a ésta de los gastos correspondientes, sobre distribución de trabajo en sesiones de las Comisiones, sobre insultos vertidos contra ella por parte del Técnico de la Secretaria, Carlos Antonio sobre mail que considera intimidatorios dirigidos a la actora por parte del Técnico de la Secretaría Arsenio , e insultos hacia su persona por el mismo técnico, sobre que la administrativa Adriana le ha gritado y le ha dirigido expresiones inadecuadas, sobre asistencia a un curso de 'Taller sobre innovación administrativa,' sobre observaciones al borrador del informe del Servicio de Prevención sobre la situación de la Secretaría General del Pleno, sobre ausencia por consulta médica, sobre discrepancias con la Secretaria General del Pleno en relación a solicitud de la demandante de conciliación de vida familiar y recuperación del horarios, sobre propuestas realizadas por la demandante para reforzar la plantilla técnica y administrativas, sobre discrepancias sobre el nombramiento realizados por decreto del Alcalde de nombramientos accidentales de vicepresidencia de Comisión etc.
Dándose por reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados los correos aportados a las actuaciones por ambas partes.
7º).- Con fecha 26 de octubre de 2012 la demandante y otra de las trabajadoras Doña Eva presentaron solicitud ante el Servicio de Prevención del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz solicitando información sobre las medidas a adoptar en relación con la prevención de riesgos laborales en el puesto que ambas desempeñan de TAGs, pausas que deben llevarse a cabo, posturas, tipo de silla adecuada, indicando que la duración de las sesiones de las comisiones se prolonga a veces hasta 5 horas, sin pausa alguna, debiendo tomar notas a mano de lo que sucede en las mismas.
8º).- Por parte del Servicio de Prevención se emitió informe en fecha 15 de noviembre de 2012 obrante al folio 78 y 79 de las actuaciones donde se concluye que se ha apreciado una correcta información de la organización de las sesiones de las comisiones para que las trabajadoras puedan prever la ocupación de su jornada laboral. Realizándose una recomendación general que responde a un criterio de sentido común dada la naturaleza de dichas comisiones y las personas que asisten a las mismas, recomendándose que las que se prevea de duración larga (sobre 3-4 horas) la persona que las preside regule los tiempos de las mismas incluyendo pausa o receso con una duración de al menos 5 minutos para que las personas que componen dichas comisiones tengan tiempo de estirar las piernas.
En caso de sesiones que no sean de larga duración, las trabajadoras pueden pactar intercambios entre ellas para que las que ejerce de secretaria en la comisión pueda hacer un receso, recomendándose un tiempo de receso de 5 minutos entre las sesiones de distintas comisiones cuando el personal que asiste a las mismas sea el mismo, y por último que al puesto de Doña Eva se le dote de un carrito porta-CPU para que pueda liberar la mesa de documentación y tenga más espacio real de trabajo.
Se envía además recomendaciones a las trabajadoras con ejercicios para evitar fatiga visual y pueda corregirse la frecuencia de refresco de información en la PVD del puesto de trabajo de Doña María Inmaculada .
9º).- Atendiendo a las sugerencias del Servicio de Salud y al objeto de que no correspondan a la misma secretaria dos sesiones ordinarias de comisiones a celebrar la misma mañana se procedió por la Secretaria General a redistribuir las secretarías, enviando comunicación a las mismas (folio 82).
10º).- En fecha 6 de febrero de 2013 la demandante presentó solicitud consistente en la cobertura temporal del puesto de trabajo de TAG de la Secretaría General del Pleno a partir del 13 de febrero de 2013 alegando en el escrito que Sonsoles , técnica de la Administración General de la Secretaría General del Pleno se va a reincorporar desde el 14 de febrero de 2013 únicamente media jornada, y a partir del 15 de febrero deja de prestar servicios en la Secretaría General del Pleno, que el nombramiento de Eva finaliza el 12 de febrero de 2013.
11º).- En el mes de febrero se nombró a Don Arsenio para cubrir el contrato programa al que renunció Doña Sonsoles .
12º).- Por parte de una sección sindical se solicitó un estudio sobre la situación de la Secretaría General del Pleno que se elabora por el Servicio de Prevención, obrando en las actuaciones un borrador de fecha marzo de 2014 obrante a los folios 119 a 124 de las actuaciones donde se concluye que existía 'un mal clima laboral hasta la salida de dos personas trabajadoras donde han existido episodios de desencuentro, roce y mal clima laboral en el Servicio. Que el mal clima laboral no responde a una única causa sino que existe una interacción de elementos que la conforman, que la salida del TAG se entiende desligada del mal ambiente laboral vivido, sin embargo la salida de la administrativa si puede relacionarse con el mal ambiente por el estrés acumulado ante los desencuentros vividos y la sensación de frustración y la percepción de falta de apoyo, que tras la entrada de personal nuevo el clima es más relajado, actitudes más colaboradoras, y facilidad de acceso recíproco, tanto por parte del personal administrativo como TAG. A este cambio 'forzado' para el servicio por causas personales del personal que trabajaba en Secretaría del Pleno, deberían unirse otros cambios basados en la organización del trabajo, la participación y la comunicación en el equipo de trabajo para revertir aún en mayor grado la situación.'
13º).- En el Informe del Servicio de Prevención se proponen como medidas correctoras:
-Favorecer la formación de equipo de trabajo. Para ello es muy importante implantar cauces de comunicación eficaz tanto de tipo vertical como horizontal.
-Todo el personal ha de conocer a través de la Jefatura de Servicio qué comportamientos, conductas y/o actitudes no van a ser tolerados.
-A pesar de que cada grupo o estamento tiene definidas sus funciones, existen tareas con límites difusos que pueden ser motivo de discordia por lo que se propone una reunión expresa para clarificar funciones.
-Necesidad de estudio de las cargas de trabajo.
-Una vez estudiadas las cargas de trabajo habría que estudiar como están repartidas las cargas entre el personal del mismo estamento.
-Favorecer la consolidación de un equipo de trabajo en el que salvo la jefatura todos los puestos son de tipo interino, y además tres de los cinco de tipo programa existiendo elevada rotación de personal.
14º).- La demandante dirigió al Servicio de Prevención una comunicación escrita en relación al borrador, indicando que ya las expuso en la reunión de 20 de marzo de 2014, realizando en la comunicación una serie de sugerencias solicitando:
-Que se atribuyen conductas como faltas de respeto e insultos y episodios de subidas de tono entre la TAG y otras tres personas que ya no están en el servicio, que se atribuyen de forma indistinta a la TAG y al otro grupo, lo que no es cierto que haya cometido las mismas, por lo que solicita que se les impute a las personas autoras.
-Refiere que la administrativa Adriana ha dado muestras de agotamiento, que ya propuso esta administrativa un refuerzo administrativo, solicitando si por parte del Técnico de apoyo se solicitó dicho refuerzo, que se estudien las cargas de trabajo de la trabajadora Dña. Adriana desde enero de 2012 hasta su renuncia.
15º).- Obra en las actuaciones informe elaborado por el Servicio de Prevención sobre la situación de la Secretaría del Pleno folios 438 a 447 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
16º).- Obra en las actuaciones informe relativo a las cargas de trabajo asignadas a los puestos de la Secretaría General del Pleno (folios a 448 a 458 de las actuaciones) dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
17º).- Para la elaboración del informe de cargas de trabajo se entregó a los trabajadores un cuestionario para revisar la tareas ya identificadas y corregir las inadecuaciones observadas, y asimismo que valoraran las variables de frecuencia y tiempo de ejecución para cada tarea, obrando en las actuaciones el cuestionario que rellenó la actora.
18º).- En dicho informe relativo a las cargas de trabajo se concluye que únicamente el puesto de TAG es el que satura con amplitud la jornada reglamentaria lo que daría lugar a dificultades para acabar las tareas y retrasos en la ejecución de las mismas. Que el puesto de Auxiliar2 se encuentra bastante por debajo del nivel de saturación, por lo que sería susceptible de absorber mayor cantidad de trabajo, al igual que el puesto de Administrativo, aunque en menor grado. Únicamente el puesto de Auxiliar1 estaría próximo a una carga de trabajo equivalente a la jornada reglamentaria.
19º).- Obra en las actuaciones informe de fecha 21 de noviembre de 2014 del Servicio de Prevención relativo a la transcripción de actas (folios 459 a 463) cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados concluyendo que la adopción de otros métodos de trabajo para la realización de esta tarea, por ejemplo la grabación de las comisiones mejorarían sustancialmente las condiciones psicosociales de los puestos de la Secretaría General del Pleno.
20º).- Con fecha 26 de noviembre de 2014 la Secretaria General del Pleno remite escrito al Concejal Delegado de Función Pública y a la Directora del Departamento de Función Pública en el que se señala que la TAG Doña María Inmaculada en presencia del Presidente de la Comisión de Urbanismo se ha negado a obedecer la orden de asistir como secretaria Delegada a la sesión extraordinaria y urgente de dicha comisión, que requerida por el presidente de la comisión le ha faltado al respeto y se ha dirigido también a ella con descortesía, que no es la primera vez que la presidencia de las Comisiones le ha manifestado su descontento con el trabajo desempeñado por dicha TAG, por ello solicita que se incoe expediente disciplinario, y que como medida provisional se acuerde la suspensión en sus funciones de la interesada.
21º).- Con fecha 27 de noviembre de 2014 el Concejal-Delegado de Función Pública dictó resolución por la que se procede a iniciar expediente disciplinario simplificado en relación a Doña María Inmaculada por la presunta comisión de dos faltas disciplinarias, proponiéndose la baja definitiva de la misma en la lista de contratación temporal del puesto de TAG acordándose con carácter cautelar la suspensión en sus funciones hasta la resolución del procedimiento, en base a la pérdida de confianza de la Secretaria General del Pleno.
La actora reclamó la nulidad de la resolución de incoación que se desestimaron, presentando demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 2 de febrero de 2015.
22º).- En fecha 12 de diciembre de 2015 la demandante presentó ante el Servicio de Prevención tres solicitudes.
-Solicitando una investigación sobre la situación laboral de los trabajadores de la Secretaría General del Pleno (folio 219)
-Solicitando una investigación sobre su situación laboral.
-Denunciando acoso laboral (folio 220 a 224 de las actuaciones).
Se dan por reproducidos los contenidos de dichos escritos.
23º).- Con fecha 23 de marzo de 2015 se resuelve el expediente disciplinario declarando a Doña María Inmaculada autora responsable de dos faltas disciplinarias tipificadas en las letras a9 y g) del art. 84 de la
24º).- En fecha 15 de abril de 2015 por el Servicio de Prevención se realiza informe sobre la denuncia de acoso laboral obrante a los folios 248 y 249 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados en el que se concluye que de la información facilitada durante la investigación del clima laboral en la Secretaría General del Pleno, las observaciones y las comprobaciones realizadas no existen indicios de acoso laboral en el caso objeto de estudio.
25º).- La actora ha presentado con fecha 6 de marzo de 2015 denuncia ante la Inspección de Trabajo indicando que ha sufrido violencia psicológica y ataques a su dignidad e integridad moral por parte de Magdalena , Secretaria General del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
26º).- En fecha 5 de marzo de 2015 la demandante presentó denuncia en los mismos términos en el Ararteko, organismo que ha remitido contestación a la actora en fecha 15 de abril de 2015.
27º).- La actora ha presentado querella contra Doña Magdalena por delito de falsedad documental, de prevaricación y de usurpación de funciones cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad (Diligencias Previas 2224/2015) que en fecha 20 de noviembre de 2015 ha dictado auto acordando el archivo provisional de la causa, habiendo interpuesto la querellante recurso de apelación contra la citada resolución.
28º).-Obra en las actuaciones (folio 275) informe del psicólogo Don Victorino de fecha 30 de abril de 2015 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación; formalización que con posterioridad amplió y dentro del plazo legalmente establecido. Ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Vitoria (el Ayuntamiento en adelante).
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 11 de julio de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 6 de septiembre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. María Inmaculada solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de noviembre de 2015, que se declarase que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad moral y a la salud, a la propia imagen, dignidad personal y profesional, a no sufrir discriminación y a la indemnidad, todo ello a causa del acoso laboral que estaba siendo objeto por el Ayuntamiento; subsidiariamente y de nuevo frente al mismo, una declaración de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad moral y a la salud, a la propia imagen, dignidad personal y profesional, a no sufrir discriminación y a la indemnidad, a causa de la situación o conflicto laboral existente; y común a ambos supuestos, el pago de 162.885,38 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la violación de tales derechos fundamentales, más los intereses legales correspondientes y con imposición de las costas.
La sentencia de 21 de marzo de 2016 y del Juzgado de referencia, estimó la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del tema objeto de debate. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base los apartados a ) y c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
La parte actora estima que la resolución de instancia infringe los epígrafes f) y e), de la LPL (sic), aunque debemos entender que se refiere al Texto procesal inicialmente reseñado; así como el art. 24.1, de la Constitución .
Defiende que esta jurisdicción es competente para analizar su demanda aun siendo funcionaria interina y tal como establece la LRJS, en cuanto ampara procesalmente la protección exigible en relación a los riesgos laborales. Refiere a esos efectos y con carácter principal, que viene sufriendo acoso laboral con incumplimiento por parte del Ayuntamiento del Protocolo establecido para la prevención y actuación para impedir dicha figura, al no haberse tramitado la denuncia que puso contra la Secretaria General del Pleno, así como de su obligación de evaluar los riesgos psicosociales de su puesto de trabajo, y finalmente por no resolver la solicitud formulada sobre que se investigara su situación laboral. Subsidiariamente, estima que el conflicto laboral existente le ha ocasionado daños a la salud, que como en el caso anterior han de ser indemnizados. También resalta que al omitirse un pronunciamiento de fondo del asunto, pese a haberse admitido a trámite la demanda y celebrado la vista oral, le ha ocasionado serios perjuicios.
El art. 2.e), de la LRJS , establece lo siguiente:'¿Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones¿'.
Asimismo, mencionaremos el'Preámbulo'de la LRJS, en cuanto significativo del espíritu que lo impregna. A tal efecto, el epígrafe III es claro al resaltar que con la introducción del art. 2.e ), se permite que con la unificación competencial resultante, el:'¿convertir el orden socialen el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional socialen igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral¿'.
A su vez, ya dijimos en nuestra sentencia de 21-6-2016, rec. 1112/2016 , y en la que también la Sra. María Inmaculada era parte actora, pero en ese caso contra el Instituto Foral de Bienestar Social, en su condición de funcionaria interina del mismo, que manteníamos el criterio expuesto en la anterior resolución de esta Sala de 2-6-15, rec. 887/2015. Argumentábamos al respecto en esta segunda, que:'¿.Quien fija la pretensión en el proceso es el demandante, que lo hace a través de la demanda ( artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ). Por tanto, dicha parte es quien introduce en el proceso lo que el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Socialllama 'cuestiones litigiosas'.
Por ello, si nos atenemos a su apartado e, cuando la cuestión litigiosa versa sobre reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos por el funcionario público por lo no cumplir la Administración la normativa de prevención de riesgos laborales, tal demanda ha de ser decidida en el orden Social de la jurisdicción y ello, con independencia absoluta de que efectivamente haya o no tal incumplimiento de esa normativa. Basta que se introduzca tal objeto procesal en el proceso con la demanda para que surja la competencia del orden Social para apreciar si efectivamente ha habido o no incumplimiento de aquella compleja preceptiva. Por tanto, la competencia de este orden es independiente de que efectivamente haya habido aquella infracción normativa, basta con que tal infracción se alegue en la demanda¿'.
Sentadas estas bases, es claro que el supuesto que articula con carácter principal es incardinable en la norma procesal trascrita y con independencia de cual sea el resultado final de nuestra resolución. En tal sentido, la actora alega en la que, insistimos, es su reivindicación inicial, que es funcionaria interina y que ha sido objeto de acoso laboral en el ejercicio de sus tareas como Técnica Superior de Administración General.
Enlazando con lo anterior resaltaremos que la figura del acoso se inserta en el marco de la prevención de riesgos laborales y en ese orden de cosas mencionaremos los arts. 4, especialmente apartados 2º, 3º y 7º.d), y 14, entre otros, de la Ley 31/1995 (LPRL). Y a efectos meramente interpretativos de donde se incardina esa institución, referiremos el Protocolo de la actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, de 6 de abril de 2011; la Nota Técnica Preventiva num. 476, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo; la Orden de 4 de octubre de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula las medidas de prevención y el procedimiento de actuación en casos de acoso moral y sexual en el trabajo, en el ámbito de la Administración General y sus Organismos Autónomos, de esta Comunidad Autónoma; y todos ellos puestos en relación con los arts. 10.1 y 14.h), ambos de la entonces Ley 7/2007 (EBEP).
Finalmente y en relación a lo que dice la sentencia de instancia, sobre que no pide en el suplico de la demanda la declaración de que se ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, es una interpretación un tanto estricta y alejada del espíritu de la norma. En ese orden de cosas, es suficiente denunciar una situación, en este caso el acoso, que sea incardinable en dicha prevención y por supuesto en su incumplimiento, para atraer el debate a la jurisdicción laboral.
Dos apuntes finales. Nuestra competencia viene dada únicamente por el apartado e), pero no por el f), que aunque se refiere expresamente al'acoso',afecta'exclusivamente al personal laboral',como textualmente indica el último epígrafe que acabamos de reseñar.Esto a su vez conlleva que de no asumirse la solicitud inicial, la pretendida vulneración de derechos fundamental en el marco de un'conflicto laboral',tal como lo define la Sra. María Inmaculada en su petición supletoria, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa vista su condición de funcionaria interina, y por ende nunca será analizable en este litigio.
Siendo el segundo, que no afecta a la tutela judicial efectiva el que la Juzgadora no rechazara de plano su pretensión, de ser congruente con su tesis. Así, hay supuestos en los que la complejidad del debate y/o la necesaria reflexión intelectual, hacen necesaria la vista oral y la correspondiente sentencia. En cualquier caso, la posibilidad de recurrir el criterio expuesto en la misma, así como nuestra propia resolución es el mejor ejemplo de que se le está aplicando dicho principio constitucional.
TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado a), del art. 193, de la LRJS .
La recurrente alega que la resolución de instancia vulnera el art. 94.2, del Texto procesal de referencia y el art. 24.2, de la Constitución . Visto lo cual, habría que retrotraer las actuaciones al momento de cometerse la infracción y de acuerdo a lo establecido en el art. 202.1, de la LRJS .
Señala que solicitó la aportación de una serie de documentos al Ayuntamiento como medio de prueba y para incorporarlos al procedimiento. Como quiera que no se adjuntaran al momento de la vista oral, la Juzgadora acordó tal incorporación mediante diligencia final. Sin embargo, continua diciendo, no se aportaron tampoco en ese trámite ni las certificaciones originales requeridas, ni los documentos señalados en los puntos 3 y 4, del apartado B), de la resolución judicial de 15 de diciembre de 2015. Asimismo, continúa, no es válido el informe que pretende sustituir a las certificaciones requeridas, no solo por su distinta naturaleza respecto a dichas certificaciones, sino que contiene una serie de consideraciones que tilda de falsas.
Para centrar el debate en curso, resaltaremos los siguientes extremos:
-La actora solicitó una serie de certificaciones, hasta 18, a expedir por el Ayuntamiento y como prueba documental, en el escrito presentado el 23 de noviembre de 2015. No todas fueron aceptadas y a tal efecto nos remitimos al auto del siguiente 15 de diciembre.
-Como quiera que las asumidas judicialmente no fueron traídas a la vista oral, mediante diligencia final de 21 y también de diciembre, se concedió un plazo de cinco días al demandado para que así lo hiciera. Sin embargo, no acompañó certificación alguna a la contestación presentada el 4 de enero de 2016, sino un escrito y entre otros documentos, donde pretendía dar respuesta a los extremos que a su juicio eran los pretendidos por la Sra. María Inmaculada con tales certificaciones.
Sentadas estas bases, adelantamos ya desde ahora, que hay que acordar la nulidad de lo actuado a partir de que se presenta el escrito de referencia por parte del Ayuntamiento.
Así, examinado el documento de 29 de diciembre de 2015, y suscrito por la Sra. María Teresa en nombre del Ayuntamiento, ratificamos que en momento alguno puede concedérsele la naturaleza de certificación administrativa y que de acuerdo al art. 317.5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tiene el carácter de documento público; que a su vez recordemos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas allí reflejados ¿ art. 319.1, puesto en relación con el art. 332, ambos de la LEC -. Se asimila, por el contrario y teniendo en cuenta lo allí desglosado, a una suerte de interrogatorio de los previstos en los arts. 301 a 316, nuevamente de la LEC , especialmente en su art. 315; o incluso a una testifical, en consonancia al art. 381 y siempre de la LEC .
Es cierto que con el fin de evitar un rigorismo exacerbado y combinándolo con el principio de celeridad inherente a esta jurisdicción ¿ art. 74.1, de la LRJS -, podríamos haber dado por subsanado ese déficit, si la parte actora se hubiera aquietado a lo allí dicho en términos generales. Pero no es el caso. En ese sentido, cuando se le concede el plazo para formular alegaciones de acuerdo a lo previsto en el art. 88.1, de la LRJS ¿folios 507 a 513-, ya se opuso a que se tuviera por cumplimentada tal diligencia, incluso tilda de falsos algunos de los extremos reseñados en el escrito del Ayuntamiento. Consideraciones que vuelve a reiterar en el presente motivo.
Pues bien, ya solo por esta última cuestión, es decir la presunta falsedad de algunas de las afirmaciones, vemos imprescindible que se hubiera reiterado la diligencia final. A tal efecto, son muy distintas las consecuencias desde el punto de vista probatorio y como ya consignamos en un apartado anterior, que se certifique una determinada cuestión por quien está legalmente facultado para dar fe y en el ejercicio de sus funciones y por ende con plena responsabilidad de sus actos; que otra persona efectúe una serie de consideraciones fácticas, sin quedar personalmente vinculada a lo allí expresado, cuando ni siquiera consta que esté habilitada a tal fin.
En cuanto a la necesidad de reiterar o no los denominados documentos 3 y 4, del apartado B), por parte de la Sra. María Inmaculada , es una cuestión a valorar exclusivamente por la Juzgadora de instancia, y tras el examen de los adjuntados por el Ayuntamiento al escrito tantas veces invocado.
Consecuencia de lo argumentado y como ya anunciamos desde el principio, el Juzgado debería haber procedido a dictar un segundo proveído fijando un nuevo plazo, pero nunca superior a diez días, para que el demandado procediera a cumplir la diligencia final en los términos previamente acordados; todo ello de acuerdo a lo establecido en el art. 88.2, de la LRJS .
CUARTO.-La declaración de nulidad no genera responsabilidad alguna sobre el pago de las costas generadas en la presente instancia; al no existir parte vencida desde la perspectiva procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Vitoria-Gasteiz , en el procedimiento 638/2015; por lo cual, en consecuencia, debemos reponer los autos a la situación existente al momento que se presenta el escrito de 4 de enero de 2016 por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte nueva providencia, con libertad de criterio, y en la que se vuelva requerir al citado y en los términos expresados en la providencia de 21 de diciembre de 2015. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1501-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1501-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

