Sentencia Social Nº 1691/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 1691/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 1370/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1691/2004

Núm. Cendoj: 48020340092004100008

Resumen:
El TSJ confirma que el despido cuestionado e el proceso fue correctamente calificado como procedente, al existir, como exige la teoría gradualista, la necesaria relación entre conducta y sanción. Y ello porque, resulta que el accidente no se produjo por circunstancias fortuitas o imprevisibles, que no constan probadas, sino por la decisión del trabajador de apartarse del itinerario marcado y de no acomodar la conducción a las circunstancias de la carretera y de la carga que llevaba. Su trabajo como conductor de vehículos de transporte especial le imponía una especial atención y le obligaba a cuidar de que el transporte especial se realizara con plenas garantías de seguridad, no habiendo puesto el actor la diligencia que le exigía el desempeño del trabajo encomendado, lo que incide en un quebranto de la buena fe contractual y abuso de la confianza. Entidad del incumplimiento que resulta por otra parte agravada por el dato de que la conducta negligente del trabajador no responde a una actuación aislada, sino que supone una reiteración en el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, al haber provocado otro accidente en noviembre de 2002, con declaración de siniestro total, y utilizado incorrectamente otro vehículo el 13 de junio de 2003, al entregarlo con un eje totalmente bloqueado, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de amonestación por la comisión de una falta grave.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 1370/2004

N.I.G. 48.04.4-03/006582

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre despido (DSP), entablado por el ahora recurrente frente a TRANSPORTES ARTETXE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- El trabajador D Sergio viene prestando servicios para la Empresa demandada con la categoría de conductor Mecánico Ámbito Nacional, antigüedad de 22 de Noviembre de 1.9999 y salario de 2.000 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

2º).- Con fecha 8 de Agosto de 2.003, la demandada le comunica el despido disciplinario con fecha a efectos de 18 de Agosto de 2.003, en cuya carta se exponian los motivos que habían llevado a la Empresa la toma de la decisión que hoy se recurre.

Se basaba en el Art. 54 del E.T. por haber incurrido en la causa prevista en el apartado 2 punto b) y d) del citado precepto, esto es la desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contratual por actuación negligente.

Con fecha 16 de Junio de 2.003 se le había notificado amonestación por falta muy grave por negligencia en el uso del vehículo de la Empresa matrícula BI-154-70-VE, ocasionando una avería considerable.

Con fecha 30 de Julio de 2.003, volvió a incurrir en falta grave, realizando un transporte especial con el vehículo BI-9823-CM, tomando una ruta diferente a la indicada por sus superiores, provocando en el Km. 10.300 de la vía BI-3746, un gopte en el puente de la Autopista deteriorándolo gravemente, según denuncia del Gobierno Vaso. nº 48/0603812. Dicho golpe, - según manifiesta la empresa- ocasiona serias consecuencias para la empresa como restauración de daños e innumerables perjuicios comerciales.

Indicar también, pese a haber prescrito, que el pasado mes de noviembre provocó un accidente con el vehículo BI-9822-CM, resultando el siniestro o pérdida total del vehículo.

La carta continuaba: Por todo ello y entendiendo la comisión de un error grave con antecedentes anteriores, provocados por una falta de cumplimiento en sus obligaciones, disminución voluntaria de su capacidad de trabajo, y reiterada negligencia o desidia en el trabajo, que afecta a la marcha del mismo, por imprudenia o negligencia en el acto del servicio, entendemos que es inevitale concluir su expediente, resolviendo con la máxima sanción de despido. Todo lo anteriormente expuesto denota un voluntario incumplimiento de las obligaciones pactadas y de la buena fe contractual. Por lo tanto, como hemos indicado procedemos a su DESPIDO DISCIPINARIO, habiendo realizado audiencia con su delegado de personal, a quien se le ha comunicado los hechos y motivos. El citado despido tendrá efectos al día 18 de Agosto de 2.003, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente propuesta de liquidación de haberes y propuesta de finiquito hasta el citado día.

3º).- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado nunca, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

4º).- Con fecha 5 de Septiembre de 2003, se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, con el resultado de Sin Avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio , contra TRANSPORTES ARTETXE, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Transportes Artetxe SL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada contra la empresa Transportes Artetxe, S.L., para la que venía prestando servicios desde el 22 de noviembre 1999 como conductor mecánico, interpone el trabajador recurso de suplicación, para que se sustituya dicho pronunciamiento por otro que declare su improcedencia, planteando tres motivos, de los que los dos primeros se sustentan en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de revisar el relato fáctico, y el restante, amparado en el apartado c) del mismo precepto, está dedicado al examen del derecho aplicado.

Con carácter previo, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto por la parte recurrente mediante otrosí articulado en su escrito de formalización del recurso, en el que interesa se libre oficio al Departamento de Carreteras de la Diputación Provincial de Bizkaia para que certifique la altura marcada en la señal del puente situado en el Kilómetro 10,300 de la carretera BI-3476, así como la fecha de su modificación, al entender que dicho documento es de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Petición que no puede ser acogida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba, sino únicamente, según dispone el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, la incorporación de aquellos documentos que, aportados por las partes, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, o que no habiendo podido aportarse en la instancia, como previene el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270 del mismo cuerpo legal, es decir, que sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad. En el presente caso, la parte actora no ha aportado ningún documento de los comprendidos en el mencionado precepto, por lo que su proposición de prueba debe ser desestimada por carecer de amparo legal.

SEGUNDO.- Los requisitos exigidos por la jurisprudencia social para que prospere la revisión de los hechos declarados probados a través del motivo a que se refiere el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) medios de prueba en que se puede fundar: la revisión sólo puede intentarse a través de dos medios de prueba tasados: documentos y pericias, que han de obrar en autos, debiendo tener formalmente los documentos ese carácter según la legislación procesal y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, sin que pueda servir para la revisión la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados;

b) forma en que ha de plantearse la propuesta modificativa: el recurrente ha de identificar los hechos que han de ser objeto de revisión, y la concreta adición, rectificación, o supresión que interesa para cada uno de ellos, manifestando de forma clara y precisa la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea el de su supresión total, designando, de forma individualizada, los documentos o pericias en que se basa, como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, razonando de manera precisa la procedencia de la revisión, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento o pericia citados y la rectificación que se propone;

c) condiciones que se han de cumplir para que prospere la revisión: ha de resultar, de forma clara, patente y directa de los documentos o pericias alegados, evidencia que ha de destacarse por sí misma, sin tener que recurrir a deducciones, conjeturas, o interpretaciones más o menos lógicas, y el dato que acrediten tales documentos o pericias no se ha de encontrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, debiendo prevalecer la valoración conjunta que haya podido realizar el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad reconocida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo prosperar la revisión si los hechos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento o pericia en que la parte pretende amparar su recurso, al no ser viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez; exigencias éstas que responden a las características del procedimiento laboral, de instancia única, y al carácter extraordinario del recurso de suplicación, en el que en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio ni una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso como si de una segunda instancia se tratara;

d) efectos derivados de la revisión: ha de tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamiento del fallo, puesto que el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos fácticos que no tengan aptitud para alterarlo.

TERCERO.- De acuerdo con estos criterios, las modificaciones postuladas en los dos motivos de recurso dedicados a la revisión fáctica no merecen favorable acogida en virtud de las consideraciones siguientes.

La propuesta en el motivo primero de recurso para que, con apoyo en la carta de sanción y en el convenio colectivo unidos a los autos, a los folios 33 a 36 y 99, se sustituya la redacción del párrafo tercero del hecho probado segundo por otra que exprese que, "con fecha 16 de junio de 2003 se le había notificado la imposición de una sanción disciplinaria consistente en amonestación, por incumplimiento de las órdenes recibidas y utilización del material de la empresa en condiciones inadecuadas, desobedeciendo las indicaciones recibidas. La empresa calificó tal actuación como una falta grave, sin embargo la sanción impuesta se corresponde con la más baja de las establecidas para las faltas leves, según el artículo 55.1.1 del Acuerdo General del Transporte de Mercancías por Carretera (BOE de 29 de enero de 1.998)", por cuanto la redacción dada por el Juzgador de instancia se ajusta al contenido del escrito de sanción - que sintetiza -, que no se reduce al párrafo transcrito por el recurrente, sino que relata el incumplimiento imputado al trabajador, consistente en haber entregado la góndola con un eje totalmente bloqueado sin comunicar la avería a sus superiores. El recurrente pretende, además, incorporar un razonamiento fruto de la comparación de la sanción impuesta y la graduación de faltas y sanciones que se establece en el convenio colectivo aplicable, que como tal no puede introducirse en el relato histórico al no tratarse de un elemento de hecho, pudiendo el recurrente y la Sala razonar sobre dicho extremo sin necesidad de que figure en el resultando de hechos probados. Finalmente, la calificación de la falta como muy grave en lugar de grave, como corresponde y figura en la propia carta de despido, responde a un mero error material, sanable, y carece de relevancia para modificar el signo del fallo.

La rectificación del ordinal segundo del resultando de hechos probados que se reclama también en el inicial motivo, para que se reemplace su párrafo cuarto por otro que diga que "con fecha 30 de Julio de 2003, realizando un transporte especial con el vehículo BI-9823-C, a la altura del kilómetro 10,300 de la vía BI-3476 dio un golpe en el puente de la Autopista, según denuncia del Gobierno Vasco 48/0603812, que se encuentra recurrida por la empresa", no puede prosperar por un doble motivo: a) está fundada en la falta de prueba sobre diversos extremos declarados probados, como la fijación por parte de la empresa de una ruta concreta para realizar el transporte, que la causa del golpe fue la negligencia del trabajador y que se produjeron perjuicios comerciales, siendo constante la doctrina jurisprudencial, contenida en sentencias de 16 y 21 de noviembre de 1998 (RJ 9746 y 1013/99), entre otras, que determina que la mera alegación de la falta de prueba de los hechos que el Juzgador estima probados no puede fundar la revisión fáctica en suplicación, y desconoce que para llegar a la conclusión plasmada en el relato fáctico el juzgador ha partido de una valoración conjunta de todos los elementos de prueba; b) el recurrente apoya la pretensión revisoria, de un modo genérico, en el conjunto de la prueba documental aportada, sin concretar el documento o documentos que evidencien de un modo patente el error imputado y en las declaraciones de las partes, que carecen de idoneidad a estos efectos.

La revisión que se propone en el segundo motivo de recurso para que se incorpore un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "en el momento del accidente, el trabajador circulaba con una carga, que suponía una altura total de 4,61 mts, por un puente que tenía marcada una altura máxima de 4,70 mts.", con base en la fotocopia de la fotografía obrante en el folio 39 de los autos, tampoco puede tener éxito toda vez que el invocado documento únicamente pone de manifiesto la existencia de una señal indicativa de la altura máxima marcada en la señal del puente, pero no la del vehículo y su carga en el momento en que se produjo el accidente.

CUARTO.- El motivo tercero de recurso, dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia, denuncia infracción de los artículos 50 a 56 del Acuerdo General del Transporte de Mercancía por Carretera en relación con los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que cita, argumentando, en síntesis de su alegato, que no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte del trabajador demandante, ni que su actuación sea constitutiva de una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, o implique una reincidencia en falta grave, añadiendo que, aunque así se considerase, no resultaría procedente la sanción máxima de despido de conformidad con la teoría gradualista, sin exponer razonamiento alguno sobre la infracción de los preceptos procesales.

La actuación negligente del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo constituye un incumplimiento del deber de diligencia que le imponen los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores que, según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en sentencias de 23 de enero y 2 de julio de 1990 (RJ 199 y 6040), puede comportar una transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido, cuando la negligencia sea grave e inexcusable, aclarando la sentencia de 28 de junio de 1988 (RJ 5486), que no todo defecto en la prestación de trabajo puede calificarse como un incumplimiento del deber de diligencia susceptible de justificar la sanción de despido, sino sólo aquellos que, por la reiteración de la conducta negligente o por concurrir elementos de cualificación vinculados normativamente al resultado de una imprudencia inexcusable, revistan una especial gravedad. Por su parte, la desobediencia del trabajador a las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas constituye un incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 5 c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, siendo también doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias de 17 de diciembre de 1990 (RJ 9799) y 23 de enero de 1991 (RJ 172), entre otras -, que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.

La regulación legal ha de completarse con el régimen disciplinario que contiene la norma convencional de aplicación, esto es, el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de enero de 1998, al que remite el artículo 32 del Convenio Colectivo Provincial de sector de Vizcaya, que, para las conductas negligentes, es el siguiente: se consideran falta leve los descuidos o negligencias en la conservación del material (artículo 51.4), salvo que se deriven perjuicios para la empresa, supuesto en el que la falta se tipifica como falta grave (art. 52.11), calificación que merecen asimismo las imprudencias o negligencias en acto de servicio (art. 52.7), reservándose la de muy grave para la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones (art. 53.9). Por su parte, la desobediencia se considera en principio como falta grave (art. 52.4), calificándose en todo caso como muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo (art. 53.3).

En el presente caso, inalterados los hechos probados, al no haber prosperado la revisión fáctica, a ellos ha de atenerse la obligada valoración jurídica. Ponen éstos de manifiesto que en fecha 30 de julio de 2003 el actor realizó un transporte especial siguiendo una ruta diferente a la indicada por sus superiores, en cuyo trayecto colisionó con un puente, ocasionando graves perjuicios económicos y comerciales a la empresa. Consta acreditado igualmente que en fecha 16 de junio de 2003 había sido amonestado por falta grave por negligencia en el uso del vehículo, al que ocasionó una avería considerable, y que en el mes de noviembre de 2002 había provocado un accidente con otro vehículo de la empresa, declarado siniestro total.

A partir de estos hechos, la conducta del demandante resulta subsumible en los apartados 3 y 9 del artículo 53 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte por Carretera en relación con los apartados b) y d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto al primero de dichos apartados, la decisión libre y voluntaria del demandante de seguir una ruta distinta a la marcada por la empresa, sin su autorización, constituye una desobediencia grave e injustificada de la que han derivado importantes perjuicios para aquélla, tanto comerciales como económicos, entre los que se incluye el coste de la reparación del puente por importe de 94.096,30 euros, apreciándose una clara relación de causalidad entre la desobediencia del trabajador y los daños causados, puesto que como consecuencia de aquella el vehículo tuvo que atravesar un puente con una señal de restricción de paso a los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, superase los 4,70 metros, golpeando la carga que transportaba el actor en la estructura superior del puente.

Respecto del segundo, la actuación del demandante al elegir una ruta que, por su trazado, ofrecía mayor riesgo al tener que pasar por dicho puente con una carga de gran altura, sin que conste hubiese tomado previamente las medidas necesarias para asegurarse de que podía hacerlo con holgura, constituye una negligencia de indiscutible gravedad y trascendencia, al crear una evidente situación de peligro para la circulación, y un mayor riesgo de accidente y de deterioro de la carga, que efectivamente se materializó al impactar con el puente, con importantes perjuicios para la empresa, y culpable, al haberse apartado voluntaria y conscientemente de la ruta que le había indicado la empresa, y no adoptar las medidas precisas para evitar el hecho que determinó la colisión, omisión que, en un conductor profesional, en atención además a las características y carga del vehículo que llevaba, debe considerarse inexcusable. El accidente no se produjo por circunstancias fortuitas o imprevisibles, que no constan probadas, sino por la decisión del trabajador de apartarse del itinerario marcado y de no acomodar la conducción a las circunstancias de la carretera y de la carga que llevaba. Su trabajo como conductor de vehículos de transporte especial le imponía una especial atención y le obligaba a cuidar de que el transporte especial se realizara con plenas garantías de seguridad, no habiendo puesto el actor la diligencia que le exigía el desempeño del trabajo encomendado, lo que incide en un quebranto de la buena fe contractual y abuso de la confianza. Entidad del incumplimiento que resulta por otra parte agravada por el dato de que la conducta negligente del trabajador no responde a una actuación aislada, sino que supone una reiteración en el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, al haber provocado otro accidente en noviembre de 2002, con declaración de siniestro total, y utilizado incorrectamente otro vehículo el 13 de junio de 2003, al entregarlo con un eje totalmente bloqueado, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de amonestación por la comisión de una falta grave.

A la vista de estas circunstancias, la conducta del trabajador no puede calificarse como una mera desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario, o como una simple negligencia en acto de servicio, tipificadas como faltas graves en los números 6 y 7 del artículo 52 de la norma convencional de aplicación, sino como una desobediencia y una negligencia graves, tipificadas como faltas muy graves en los números 3 y 9 del artículo 53 de dicha norma, sancionable con el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1.b en relación con los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir los elementos objetivos de agravación previstos en los citados preceptos, y las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el número uno del citado texto legal.

A tenor de lo expuesto, debe concluirse que el despido fue correctamente calificado como procedente, al existir, como exige la teoría gradualista, la necesaria relación entre conducta y sanción, no habiéndose por tanto producido infracción de los preceptos invocados, lo que determina la desestimación del recurso.

QUINTO.- Alega la parte recurrente que aun en el supuesto de que se calificase la conducta del trabajador como falta muy grave, procedería la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días prevista también en la norma colectiva para las faltas muy graves, en lugar de la máxima de despido; y ello, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso y de conformidad con la teoría gradualista. Planteamiento que no se puede acoger de conformidad con la doctrina unificada establecida en sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 (RJ 9065), conforme a la cual, si la conducta imputada al trabajador se acredita y la misma se adecua a la descripción de las faltas muy graves que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma convencional aplicable al caso, el órgano judicial habrá de declarar la procedencia del despido, sin que pueda autorizar a una sanción inferior al despido, al ser al empresario a quien corresponde la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita según previene el artículo 2 D) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ya que litiga contra su empresario ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo, lo que impide imponerle el pago de las costas que ha causado su recurso, al no concurrir el supuesto previsto al efecto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no resultar temeraria su interposición.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Sergio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de 25 de noviembre de 2003, dictada en sus autos num. 713/03, seguidos a instancia del recurrente, frente a TRANSPORTES ARTETXE S.L., sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1370/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1370/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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