Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1691/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1691/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101655
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2870
Núm. Roj: STSJ PV 2870/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1471/2017
NIG PV 48.04.4-16/004565
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0004565
SENTENCIA Nº: 1691/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recurso de Suplicación interpuesto por Raúl e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 17 de enero
de 2017 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), y entablado por Raúl frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUALIA y CARPINTERIA PARQUE TECNOLOGICO S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D Raúl , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 de profesión, carpintero, nacido el NUM002 /2013 causó baja por I.T. el 21/11/2013 por AT con diagnóstico de desplazamiento disco intervetebral lumbar sin mielopatía. La empresa CARPINTERÍA PARQUE TECNOLÓGICO SL tenía cubierto la contingencia profesional con la MUTUA MUTUALIA
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de valoración, se emitió Resoluciòn del INSS con fecha 21/11/2013 denegatoria del reconocimiento de algún grado de IP por EC. Se formuló reclamación previa, que fue estimada por el INSS, el 21/11/2013 declarando al actor en situaciòn de Incapacidad Permanente en el grado de Total por AT .
TERCERO.- Frente a dicha Resolución el demandante interpuso demanda judicial, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 9, de fecha 19/11/2014, cuyo contenido se da por transcrito en particular en lo que se refiere al cuadro secuelar respecto al que se indicaba lo siguiente: 'Solicita valoración pate al mismo tiempo que se hace informe PIT.
Reconocido por mutua como AT, tras sufrir tirón lumbar se acaba diagnosticando hernia discal lumbar y realizándose artrodesis instrumentada L5-S1.
En enero de 2013 se hizo RMN con evidencia de material óseo y fibrosis epidural.
Tratado Lyrica, Nolotil, Tramadol, Diclofenaco, etc.
La mutua propuso prórroga hasta agosto que se reconoció.
AFECTACIÓN ACTUAL Vuelve el 2 de septiembre 2013. Persiste dolor lumbar con ba muy limitado.
La marcha es con cojera leve, no usa apoyos. Le ha salido una ginecomastia bilateral posiblemente secundaria a medicación pero no está pendiente de biopsia el día 10 de este mes.
CONCLUSIONES - Deficiencias más significativas: Hernia discal L5-S1.
- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Artrodesis instrumentada.
- Evolución: Valoración de parte. Se hace ims y PIT el mismo día.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia con fibrosis epidural.
- Conclusiones: GF locomotor 2'.
CUARTO.- Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ del País Vasco de 21/4/2015 .
QUINTO.- El actor fue declarado afecto de IPP derivada de AT por resolución del INSS de 3/6/1991 por agudeza visual de 0.1 en ojo izquierdo.
También fue indemnizado por baremo nº 110 ( cicatrices en rodilla derecha ) por LPNI reconocidas en resolución del INSS de 28/1/2009.
SEXTO.- Promovida revisión a instancia del trabajador, el INSS descarta tras la celebración del completo expediente, un incremento de grado por resolución de 7/7/2015, confirmada por otra posterior de 17/8/2015.
En la primera, se rechazaba nuevas revisiones hasta el 2/7/2017.
Se formuló impugnación judicial, recayendo el 10/3/2016, Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6, en la que se desestimaba la demanda del actor, si bien alterando el fundamento de la decisión denegatoria del INSS de 7/7/2015, rechazándose la revisión, al no haberse esta instado una vez alcanzado el plazo a que se refiere la resolución de 2013 ( 7/10/2015) SEPTIMO.- Instado un nuevo expediente de revisión se emite IMS el 11/4/2016, dictándose el Resoluciòn del INSS, declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocida en su día .
OCTAVO.- El actor presenta el siguiente cuadro secuelar por AT: Persisten previos ya valorados en CL y visual.
AP :Artrodesis instrumentada L5-S1 con RMN de 2013 evidenciadora de material oseo y fibrosis epidurla RMN 7/7/2015. Artrodesis lumbar L5-S1. Discartrosis L4-L5 y L5-S1 con rectificaciones posteriores de los contornos discales no compresivos. Cambios de osteodiscartrosis L5/S1 secundarios a degeneración discal. En tto en la Unidad del Dolor pautándosele en 2016 tres bloqueos epidurales .
Por EC AP: Historia y tratamiento en CSM de Barakaldo durante 2009/2010 pos sintomatología de carácter hipomaniaco con evolución favorable hasta octubre de 2012 en que se le pauta tratamiento antidepresivo.
Ingreso hospitalario por transtorno psicótico sin especificación en septiembre de 2013.
Ingresado nuevamente en noviembre de 2015 por descompensación de cuadro maniaco, insomnio, animo disfórico y episodio de agitación en contexto de transtorno bipolar.
Informe CSM Barakaldo de 31/3/2016:Transtorno bipolar. Episodio actual depresivo : Pronóstico: Dada la evolución del cuadro con virajes frecuentes y graves que precisan ingreso como única forma de contener, la dificultad de medicar en fases depresivas por alta sensibilidad a antidepresivos que han provocado en ocasiones dichos virajes, la gravedad de episodios maniacos con florida clínica psicótica, y deterioro cognitivo observado. Configuran cuadro de especial gravedad con pronóstico muy incierto. A nivel cognitivo, importante deterioro de funciones ejecutivas, necesitando la tutoría de su hermano para decisión incluso de su vida cotidiana.
Informe CSM Barakaldo de 2/11/2016: Transtorno esquizoafectivo en tto desde 2009 . Evoluciòn tórpida con necesidad de 3 ingresos hospitalarios el último en diciembre del año pasado y un par de episodios más que no han requerido ingresos ( el último en julio de este año) tanto en sus vertientes afectivas como psicóticas.
Compensaciòn psicopatológica relativa encontrándose en periodo subagudo, con sintomatología negativa con importante afectación cognitiva. Su adherencia al tratamiento y asistencia al centro son correctas presentando una buena conciencia de su enfermedad. Tratado con:Olanzapina 10 mg : 0-1-1, Depakine crono 500 mg:1-1-1.Lormetazepam 2 mg : 0-0-0-1. Etumina 40 mg : 0-0-0-1/2. Pregabalina 100 mg : 1-0-1.
Informe Radiología 26/3/2016 CC: Inversiòn de la lordosis fisiológica. Incipiente cervicoartrosis Discreta pérdida de altura y protusiòn global generalizada a la derecha del disco C5-C6 con probable efectos compresivo foraminal sobre raíz C6 derecha que deforma levemente el contorno anterior medular , sin focos de mielopatía compresiva NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada de IP Absoluta por AT y por EC ascendería a 1.621,69 euros.
DECIMO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Estimando la demanda interpuesta por D Raúl frente a INSS , TGSS CARPINTERÍA PARQUE TECNOLÓGICO ( en concurso ) Administrador concursal D Conrado y MUTUALIA sobre Seguridad Social, declaro al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de EC con derecho a la percepción de una prestaciòn calculada conforme al 100% de una base reguladora mensual de 1.621,69 euros, respondiendo el INSS y TGSS del porcentaje del 45 % y la MUTUA MUTUALIA del porcentaje del 55% , con efectos económicos desde el 19/4/2016, condenando a las citadas, a su reconocimiento y abono en los porcentajes indicados y a CARPINTERIA PARQUE TECNOLÓGICO SL ( en concurso ) y al Administrador concursal D Conrado a estar y pasar por dicha declaración.'
TERCERO.- Mediante auto de aclaración del siguiente 3 de febrero, acordó lo siguiente: Que debía aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 17/1/2017 en el sentido siguiente: '-En el hecho probado noveno se hará constar en lugar de lo trascrito los siguientes: 'El importe de la base reguladora mensual por la contingencia de EC la de 1.390,02 euros (en 14 pagas) coincidente con el importe de la base reguladora por contingencia profesionales anual (1.622,69 mensuales)'.
- En el fundamento jurídico 10º (último párrafo) donde aparece' a razón de una base reguladora de 1.621,69 euros mensuales) deberá transcribirse 'a razón de una base reguladora de 1.390,02 euros (en 14 pagas)' -En el Fallo de la sentencia en donde aparece 'base reguladora mensual de 1.621,69 euros' deberá transcribirse 'base reguladora mensual de 1.390,02 (14 pagas)'.
CUARTO .- Como quiera que tanto la parte actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. El primero de ellos ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia) y por el trabajador; mientras que el segundo únicamente lo ha sido por Mutualia.
QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 28 de junio de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de septiembre, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Raúl solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de octubre de 2016, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente de trabajo, subsidiariamente por enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
La sentencia de 14 de marzo de 2017 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle una IPA pero derivada de enfermedad común. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de la Suplicación entablada por la Entidad Gestora, toma como base el art.
193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procedimental que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo modificar los errores materiales que a su juicio existen en los dos primeros hechos probados. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios nums. 26, 24 y 120; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso.
Las modificaciones que propone en relación al primero de ellos, es la siguiente: '¿nacido el NUM003 /1965 causo baja por I.T. el 10/05/2012 por AT¿'.
En lo que se refiere al segundo es: '¿con fecha 11/10/2013 denegatoria¿'.
Ambas peticiones han de asumirse pues efectivamente obedecen a meros errores de trascripción. Así igualmente lo reconocen los impugnantes.
TERCERO.- El ahora afectado es el tercer ordinal del relato fáctico y en forma de añadido. Menciona a esos efectos el documento incluido en el folio num. 126 vuelto, de las presentes actuaciones. La redacción que solita es la que a continuación desglosamos: '¿El Hecho Probado SÉPTIMO de la sentencia de 19/11/2014 del Juzgado de lo Social número 9 (autos nº 1507/2013) establece: Obra en autos como documento nº 3 del ramo de la parte actora, informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Cruces de 17/10/13, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés en esta resolución, contiene el diagnóstico de 'trastorno psicótico sin especificación', constatando ingreso hospitalario entre el 24/09/13 y el 17/10/13 y con el siguiente contenido parcial: 'EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA Consciente y orientado en todas las esferas. Aspecto peculiar, porta múltiples amuletos de carácter religioso. Escasamente colaborador. Múltiples interpretaciones delirantes de carácter religioso y persecutorio, de inicio agudo y mal estructuradas, en contexto de conflicto emocional-pareja (refiere estar siendo víctima de una intoxicación-envenenamiento dentro de un proceso de brujería). Posibles alteraciones sensoperceptivas de tipo somático. No ideas autolíticas ni heteroagresivas (...).
EVOLUCIÓN Colaborador en los días posteriores al ingreso. Se inicia tratamiento con Olanzapina y Valproato con buena tolerancia y progresiva disminución de síntomas que originaron el ingreso. Durante el ingreso no se recogen incidentes de auto ni heteroagresividad. Realiza una crítica moderadamente coherente del episodio si bien persisten ideas sobrevaloradas- deliroides en torno a magia negra que parecen existir desde tiempo atrás. No repercusión conductual de dichas ideas sobrevaloradas. Niega cualquier alteración sensoperceptiva o ideación auto o heterolítica. Sueño y apetito normales. No signos de descompensación afectiva. Disfruta de permisos de salida sin incidentes'.
No es asumible por redundante. En ese sentido y aunque el ordinal en origen solo trascriba parte de la relación de hechos probados del Juzgado de lo Social num. Nueve, expresamente se indica que: '¿cuyo contenido se da por transcrito¿'.
CUARTO.- Solicita completar el octavo hecho probado, párrafo segundo, con un nuevo inciso. Relaciona con esa finalidad el documento num. 11, del ramo de prueba del trabajador. El tenor de la petición es la siguiente: '¿tres bloqueos epidurales: Informe de la Unidad del Dolor del Hospital San Eloy de 02/05/2016¿'.
Misma suerte ha de correr que el anterior por intrascendente. Así, persigue demostrar que el tratamiento se produce en el 2016, y eso queda lo suficientemente claro en el texto original.
QUINTO.- El cuarto motivo de Suplicación dice también sustentarlo en el apartado b), del art. 193, de nuevo de la LRJS . No obstante, visto su posterior contenido entendemos que se trata claramente de un error y que en realidad quería referirse al c).
Alega que la sentencia objeto de recurso está aplicando indebidamente los arts. 194.1.c), y 193, en los términos de la disposición transitoria vigésimo sexta; puestos en conexión con los arts. 156 y 158.2, todos ellos del actual TRGSS; y con la que denomina jurisprudencia que no es tal de acuerdo al art. 1.6, del Código Civil , pues se tratan de dos resoluciones de esta misma Sala.
Dos son las cuestiones que plantea y aunque sea alterando su orden expositivo, empezaremos por la segunda visto que resulta más lógico.
Por tanto, hay que discernir si está imposibilitado para realizar cualquier profesión u oficio, ya que el INSS rechaza que lo esté. Arguye en ese sentido que no ha empeorado sustancialmente su situación física y psicológica desde que se le declaró en situación de incapacidad permanente total, allá por noviembre de 2013 y, en cualquier caso, que no concurre un menoscabo funcional tan severo como para acceder a la IPA. Destaca que no consta que sean ineficaces los bloqueos epidurales a los que se ha sometido, y que se encuentra en situación de compensación psicopatológica relativa.
Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide en este punto con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destacaremos lo siguiente: En todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la IPA que propugna -Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencias de 20-9-1985 , 20-11-1985 , 8-2-1986 , 15-12-86 y 1-10-1987 -.
No son necesarias muchas disquisiciones para llegar a tal conclusión. Teniendo en cuenta las lesiones y limitaciones funcionales objetivadas en el octavo hecho probado y que no ha sido combatido por los litigantes en los que son sus principales aspectos A tal efecto, la lumbalgia con fibrosis epidural y que no ha mejorado, vista la necesidad de someterse a tres bloqueos epidurales en una Unidad del Dolor durante el año 2016, le limita para ejecutar trabajos que podemos considerar esencialmente físicos.
Igualmente, la hipotética capacidad residual que le quedaría para realizar tareas livianas y/o de corte intelectual, carece de relevancia para desarrollar un trabajo con las exigencias de todo tipo que conlleva. En ese orden de cosas, y aunque tenga periodos de 'compensación relativa' como se constata en noviembre de 2016, no quiere decir que desaparezca su enfermedad de base y por ende las limitaciones funcionales que suponen. Recordemos que tiene diagnosticado un trastorno esquizoafectivo con episodios de agravación y aunque no siempre precisen de ingresos hospitalarios, la evolución es tórpida. En cualquier caso, tiene una 'importante afectación cognitiva', que hace necesaria la concurrencia de su hermano para la toma de toda clase de decisiones.
SEXTO.- En consecuencia, únicamente resta por determinar si la contingencia de origen es un accidente de trabajo, como defiende el INSS, o una enfermedad común como sostiene la resolución de instancia y corrobora Mutualia.
Llegados a este punto vemos necesario completar el presente debate con el Recurso interpuesto por el Sr. Raúl , y que en el único motivo de Suplicación que articula y en base al art. 193.c), de la LRJS , denuncia la incorrecta aplicación por parte de la sentencia objeto de Suplicación de los arts. 115, 116 y 117, puestos en relación con el art. 143; todos del vigente TRGSS.
Tras esa precisión recordemos que la Entidad Gestora recuerda que cuando se le declaró en situación de IPT, fue por la contingencia de accidente de trabajo. A tal fin, sigue diciendo, se analizaron el conjunto de sus patologías, tanto las derivadas de la primera de esas contingencias, como de la segunda con origen común, declarándose preferentes las primeras y más si son simultáneas. Nada había variado sustancialmente cuando se decidió iniciar el expediente de revisión de incapacidad, continúa, de tal manera que la solución ha de ser la misma. Visto lo cual, la única responsable del abono de la prestación tendrá que ser Mutualia.
El trabajador confluye en esa tesis. Nos recuerda que figura probado que la IPT fue reconocida por accidente de trabajo y que se aprecia una evolución negativa de los padecimientos allí tomados en consideración; y que por otro accidente de esa naturaleza perdió el 90% de la visión en el ojo izquierdo. Sigue diciendo que aunque sus lesiones psicológicas son de etiología común, el conjunto de sus padecimientos han de ser analizados globalmente, dándose prioridad a las laborales, con independencia de la mayor o menor contribución de unas u otras a la hora de obtener la IPA.
Para centrar el debate, partiremos de la que entendemos que es una doctrina consolidada de la Sala. Adecuado exponente es la sentencia de 2-10-2007, rec. 1677/07 . Alegamos en ese sentido que la contingencia de origen, en ese caso era una incapacidad temporal aquí una IPA, puede derivarse de hasta de cuatro causas -enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente no laboral y enfermedad común-, para seguir argumentando que: '¿A la hora de atribuirla a alguna de ellas y a fin de no confundirse, ha de seguirse el orden expuesto, dado el modo en que se definen en los arts. 116 , 115 , 117-1 y 117-2 LGSS , así como el modo de configurarse esa protección, que hace prevalecer el origen laboral sobre el no laboral y, dentro de esos dos amplios campos, la enfermedad profesional sobre el accidente de trabajo, y el accidente no laboral sobre la enfermedad común¿'. Por lo cual: '¿lo que resulta decisivo para esa atribución es determinar el origen de las lesiones que generan la imposibilidad coyuntural de trabajar, pues ésta es la situación protegida.
La solución es más fácil cuando sólo concurre una o, aún de haber más de una patología, su origen es de la misma naturaleza. La cosa se complica, sin embargo, cuando concurren varias y responden a más de una de esas cuatro causas posibles. En estos casos, lo primero a tener en cuenta es que han de valorarse únicamente las que tienen incidencia en esa imposibilidad de trabajar, descartando las patologías existentes, aunque irrelevantes a estos efectos (pese a que precisen asistencia sanitaria). Efectuado ese expurgo, si subsiste más de una causa, la solución se decanta conforme al orden preferencial que hemos expuesto y ello, con independencia de la mayor o menor incidencia, como también del momento de su aparición; e igual conclusión cabe hacer cuando no es posible determinar si la imposibilidad de trabajar viene de una u otra¿'.
Sentadas estas bases y volviendo al caso que nos ocupa, concurren dos contingencias distintas. Por una parte las dolencias lumbares que se dijeron que tenían origen en un accidente de trabajo, y, por otra, las de origen psicológico y que ninguno de los litigantes discute que tengan un origen común. Es cierto, que de acuerdo al quinto ordinal del relato fáctico el actor sufrió otros accidentes de trabajo con anterioridad, incluso determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y de lesiones permanentes no invalidantes, pero ambas carecen de incidencia pues no tienen influencia a la hora de declarar su imposibilidad de seguir trabajando.
Por tanto, la pregunta a la que habría que contestar seguidamente, es si existe alguna lesión con prevalencia respecto a la otra, y siempre tomando como referencia la IPA ahora asignada. Nuestra respuesta es positiva. Así, desde la concreta perspectiva de no poder ya realizar profesión u oficio alguno, resultan decisivos sus padecimientos psicológicos; que incluso, añadimos, tendrían sustantividad propia para obtener ese grado de incapacidad vista su gravedad.
De todas maneras, la lumbalgia es compatible con determinadas tareas. Visto lo cual tan siquiera puede hablarse de una situación de paridad entre ambas contingencias, o de dificultad de discernimiento en este caso. Es también indiferente si sus problemas psíquicos los padecía o no con anterioridad a que sufriera este último accidente, o cuando se dictó la sentencia por esta Sala de 21-4-2015, rec. 458/2015 , puesto que no pudieron tomarse en consideración en ese procedimiento y por las causas que allí explicábamos. Además, el Informe de Valoración emitido con motivo de la instrucción de ese expediente, no analizó esta problemática mental en momento alguno ¿hecho probado sexto, de la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve-.
SÉPTIMO.- La falta de asunción de ambos presente Recursos carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que tanto el trabajador como el INSS gozan del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por D. Raúl , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 14 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 463/2016; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1471-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1471-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
