Sentencia SOCIAL Nº 1691/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1691/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101681

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2196

Núm. Roj: STSJ AS 2196/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01691/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002555
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000456 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Milagros
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1691/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000456/2020, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Dª ARIADNA MARTÍNEZ PENA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 605/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000431/2019, seguidos a instancia de Dª Milagros frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Milagros presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605/2019, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Milagros con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administradora de fincas en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 2.775,27€/mensuales efectos desde el cese del trabajo con el diagnóstico de: Mutación del Factor II que le provoca trombosis repetidas a pesar del tratamiento anticoagulante, con cambios postflebíticos en la vena cava inferior con permeabilidad parcial, importantes dilataciones varicosas pélvicas y uterinas, discopatía degenerativa y hernias discales C4-C7, osteoporosis y disnea. La exploración mostró marcha normalizada, insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores con ligero aumento de la derecha, venas varicosas palpables, sin inflamaciones ni trastornos tróficos, estática y dinámica cervical conservada, sin contracturas ni radiculopoatías, con fuerza, tono y sensibilidad conservados. Se le recomendó evitar ortostatismo y clinostatismo. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de abril de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 4 de abril de 2019 por la que se declara que la actora continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 24 de mayo de 2019. Se formula la presente demanda en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Enfermedad tromboembólica venosa de repetición. Trombofilia hereditaria (factor II G20210A heterocigoto).

Trombosis de cava tras dos episodios de TVP. Varices compensatorias. Colapso parcial T12 y fractura sacra.

Osteoporosis severa. HD:L3-L4 derecha, protusión difusa L4-L5 Fractura dorsal D12, Fractura Sacra. Se desestima tratamiento quirúrgico por alto riesgo.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.775,27 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 10 de abril de 2019'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Milagros en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 2.775,27 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 10 de abril de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora y la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado inicialmente reconocido de total para su profesión habitual de administradora de fincas, en el año 2017. Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formula recurso de suplicación con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado.

Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS denuncia la parte recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 y 194.1 y 2 LGSS, considerando que no se ha producido una agravación de las lesiones que conlleve la anulación por completo de la capacidad residual de la actora.



SEGUNDO.- Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 193 LGSS: -Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en si sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Esta última viene definida en el marco del artículo 194.1 c) LGSS, en relación con el contenido de su artículo 193 del mismo texto legal, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente, como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.



TERCERO.- La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el actual articulo 200 LGSS, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla, para del mismo concluir: A) Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende.

B) Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndola, desempeñar su profesión habitual en condiciones de profesionalidad, habitualidad y eficacia o rendimiento exigibles al resto de los trabajadores en condiciones de integridad de salud.



CUARTO.- Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado resulta que la actora, que desde el año 2017 tiene reconocida una incapacidad permanente para su profesión habitual de administradora de fincas con base en el siguiente cuadro clínico: 'Mutación del Factor II que le provoca trombosis repetidas a pesar del tratamiento anticoagulante, con cambios postflebíticos en la vena cava inferior con permeabilidad parcial, importantes dilataciones varicosas pélvicas y uterinas, discopatía degenerativa y hernias discales C4-C7, osteoporosis y disnea. La exploración mostró marcha normalizada, insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores con ligero aumento de la derecha, venas varicosas palpables, sin inflamaciones ni trastornos tróficos, estática y dinámica cervical conservada, sin contracturas ni radiculopoatías, con fuerza, tono y sensibilidad conservados. Se le recomendó evitar ortostatismo y clinostatismo', presenta en la actualidad un cuadro patológico que repercute en su capacidad laboral hasta el punto de limitarle para realizar cualquier actividad laboral, pues según se declara probado padece: 'Enfermedad tromboembólica venosa de repetición. Trombofilia hereditaria (factor II G20210A heterocigoto).

Trombosis de cava tras dos episodios de TVP. Varices compensatorias. Colapso parcial T12 y fractura sacra.

Osteoporosis severa. HD:L3-L4 derecha, protusión difusa L4-L5 Fractura dorsal D12, Fractura Sacra. Se desestima tratamiento quirúrgico por alto riesgo'.

La Sala ha de comenzar advirtiendo que está vinculada en el análisis legal que se le solicita, por los hechos probados de la resolución recurrida, cuando éstos no han sido cuestionados en el recurso por la vía procesal adecuada y conforme a los mismos la sentencia recurrida refiere que la trabajadora demandante presenta 'una auténtica claudicación venosa con impotencia funcional para la marcha, sin que existan posibilidades de realizar ningún procedimiento de repermeabilización en la vena Cava'. A nivel de columna lumbar, muestra aplastamientos vertebrales secundarios a pérdida de masa ósea posiblemente acelerado por el tratamiento prolongando con HBPM, presentando una osteoporosis severa, HD L3-L4 derecha, protusión difusa L4-L5, fractura dorsal D12 y fractura Sacra, desestimándose tratamiento quirúrgico por alto riesgo y haciéndose informe para silla de ruedas.

No habiendo sido impugnado el cuadro clínico y declarando la Juzgadora de instancia que la actora no puede desarrollar trabajo alguno, acreditándose los dos requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación: 1º que hayan empeorado las lesiones antiguas, y 2º que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, no cabe sino la confirmación de la sentencia al no haberse infringido los preceptos denunciados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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