Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1693/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1693/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101644
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2159
Núm. Roj: STSJ AS 2159/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01693/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003409
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001083 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1693/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001083/2020, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ,
en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia número 153/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000571/2019, seguidos a instancia de Alexis frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alexis presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Alexis , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de maestro pastelero. Fue baja en el RETA el 13 de febrero de 2018.
2º) El trabajador inició una situación de incapacidad temporal el 8 de febrero de 2017, derivada de enfermedad común. Se tramitaron actuaciones sobre Incapacidad Permanente siéndole denegada por resolución de 29 de junio de 2017, confirmada en vía administrativa por la de 29 de agosto de 2017. Impugnada ante los Juzgados de lo Social, se dictó sentencia por el nº 1 de los de Oviedo el 13 de febrero de 2018 (autos 728/17) por la que se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: ' Gonalgia derecha, condropatía rotuliana sintomática derecha (rótulas altas y externas). Fibromialgia. Obesidad.
Espondilodiscartrosis lumbar, apreciándose en RM hipertrofia facetaria y protusiones discales difusas en L1- L2 y L2-L3, en L2-L3 condiciona moderada obliteración foraminal, se observan pequeñas protusiones discales difusas en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con reducción leve de forámenes y deformidad de cara anterior del saco tecal, en L5-S1 se asocia rotura de anillo fibroso'.
La referida sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias estimatoria del recurso de suplicación formulado por el Letrado de la SS. Fue alta médica el 13 de febrero de 2018.
3º) El trabajador ingresó en la UHP HUCA en junio de 2018 por ideación suicida con diagnóstico de Trastorno depresivo mayor con rasgos de personalidad anancástica. Fue incluido en el protocolo de suicidio del Principado de Asturias. Inició una nueva situación de baja médica el 27 de julio de 2018, derivada de enfermedad común, siendo alta por el Servicio de Salud el 4 de marzo de 2019 con informe propuesta.
4º) A instancia del Servicio Público de Salud se tramitaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 15 de abril de 2019 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de marzo de 2019, basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 21 de marzo de 2019 unido a estos autos, dándose por reproducido. Concluía que la situación clínica actual era susceptible de tratamiento médico, no habiéndose por tanto agotado las posibilidades terapéuticas.
5º) Se acordó emitir una baja por recaída con fecha 16 de abril de 2019.
6º) Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2019.
7º) Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 7 de agosto de 2019.
8º) El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Trastorno Depresivo Mayor. Rasgos de personalidad anancástica.
El trabajador está a tratamiento en SM HUCA desde noviembre de 2015 en relación inicialmente con un diagnóstico de Trastorno adaptativo. Durante todo este tiempo y a pesar de los tratamientos farmacológicos, el cuadro clínico ha evolucionado de forma tórpida y crónica hasta el punto de precisar ingreso en Junio 2018 en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos del HUCA por planificación suicida en el contexto de un trastorno depresivo mayor y rasgos anancásticos de la personalidad. Al alta en la UP fue incluido en el Protocolo de Suicidio del Principado de Asturias con seguimiento intensivo ante la escasa variación de la planificación suicida pese al tratamiento farmacológico (2 antidepresivos a dosis elevadas, 1 antipsicótico y 1 ansiolítico). El 14 de diciembre de 2018 el psiquiatra consideró que ' dada la cronificación sin mejorías, el pronóstico no era favorable'. En enero de 2019 la psiquiatra que le trata considera que ' desde el punto de vista de la funcionalidad, considero que la sintomatología depresiva y la ideación/planificación suicida limitan gravemente el nivel de funcionalidad personal, social y laboral del paciente'.
Gonalgia derecha secundaria a patología crónica. Lumbalgia mecánica. Dx Fibromialgia. Obesidad grado III.
A seguimiento por el Sº de Anestesiología y Reanimación, que comenta, en el informe de 28 de noviembre de 2018: ' en la Unidad se le ha intentado disminuir la dosis de opiáceos en base a la poca efectividad y secundarismos, estando en el momento actual con Targin 40. Se le ha realizado un bloqueo femoral ecoguiado analgésico y bloqueo de facetas lumbares bilaterales sin ninguna mejoría...Desde nuestra valoración este paciente no es subsidiario de continuar con técnicas de intervencionismo por nuestra parte teniendo en cuenta el escaso nulo beneficio y los riesgos que conllevan. Deberá seguir con la actividad que ya realiza, física de forma habitual y en la medida de sus posibilidades, tratamiento pautado para el dolor con supervisión de su MAP. En este paciente considero muy importante una buena estabilidad emocional que ayude a un manejo adecuado con pautas de control del dolor y evitar esfuerzos y pesos que empeorarían su patología de base'.
En la exploración realizada por el médico evaluador (marzo de 2019): Acude solo a consulta, consciente y orientado. Peso 115 kgr, altura 173cm. IMC 38.46. Marcha autónoma y no claudicante, rodillas secas y estables con BAA extensión bilateral 0º y flexión 110º bilateral, no bostezos y no cajones sin signos meniscales. No focalidades neurológicas en vías largas de miembros superiores e inferiores. Ligera ansiedad en consulta, subdepresivo, no alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivos, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad.
Concluyó el facultativo del EVI: Ingreso en UHP del HUCA en junio de 2018 por ideación suicida y dx de T. Depresivo Mayor con rasgos de personalidad anancástica. Se incluye en el protocolo de Suicidio del Principado de Asturias. Revisiones en Salud Mental y tratamiento con dos antidepresivos, un antipsicótico y un ansiolítico. Trauma aconseja bajar peso para no sobrecargar rodillas y columna lumbar. No citas en Unidad de Dolor. Exploración psicopatológica con hábito subdepresivo e ideas de minusvalía establecidas. Menoscabo permanente no establecido sugiriendo ver evolución.
9º) La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.321,47 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la de 26 de marzo de 2019 (dictamen EVI). Hay conformidad de las partes al respecto.
10º) El actor tiene reconocido un grado de Discapacidad de 37% (33+4 puntos), por Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 28 de enero de 2019. Padece Limitación funcional de ambos miembros inferiores por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa y por Tendinopatía de etiología traumática; enfermedad crónica por síndrome álgico; limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, y por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; Trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor de etiología psicógena.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Alexis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo conoció de los autos 571/2019, promovidos a instancia de don Alexis ., que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común en ambos casos. Con fecha 13 de marzo de 2020 se dictó sentencia desestimatoria.
El trabajador demandante interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la violación por no aplicación del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la parte recurrente que presenta un cuadro patológico complejo, grave, definitivo e irreversible que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral.
SEGUNDO.- La situación patológica que se declara probada en el invariado relato fáctico de la sentencia de instancia se concreta en las siguientes dolencias: Trastorno Depresivo Mayor. Rasgos de personalidad anancástica. El trabajador está a tratamiento en SM HUCA desde noviembre de 2015 en relación inicialmente con un diagnóstico de Trastorno adaptativo. Durante todo este tiempo y a pesar de los tratamientos farmacológicos, el cuadro clínico ha evolucionado de forma tórpida y crónica hasta el punto de precisar ingreso en Junio 2018 en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos del HUCA por planificación suicida en el contexto de un trastorno depresivo mayor y rasgos anancásticos de la personalidad. Al alta en la UP fue incluido en el Protocolo de Suicidio del Principado de Asturias con seguimiento intensivo ante la escasa variación de la planificación suicida pese al tratamiento farmacológico (2 antidepresivos a dosis elevadas, 1 antipsicótico y 1 ansiolítico). El 14 de diciembre de 2018 el psiquiatra consideró que 'dada la cronificación sin mejorías, el pronóstico no era favorable'. En enero de 2019 la psiquiatra que le trata considera que 'desde el punto de vista de la funcionalidad, considero que la sintomatología depresiva y la ideación/planificación suicida limitan gravemente el nivel de funcionalidad personal, social y laboral del paciente'.
Gonalgia derecha secundaria a patología crónica. Lumbalgia mecánica. Dx Fibromialgia. Obesidad grado III.
A seguimiento por el Sº de Anestesiología y Reanimación, que comenta, en el informe de 28 de noviembre de 2018: 'en la Unidad se le ha intentado disminuir la dosis de opiáceos en base a la poca efectividad y secundarismos, estando en el momento actual con Targin 40. Se le ha realizado un bloqueo femoral ecoguiado analgésico y bloqueo de facetas lumbares bilaterales sin ninguna mejoría .... Desde nuestra valoración este paciente no es subsidiario de continuar con técnicas de intervencionismo por nuestra parte teniendo en cuenta el escaso nulo beneficio y los riesgos que conllevan. Deberá seguir con la actividad que ya realiza, física de forma habitual y en la medida de sus posibilidades, tratamiento pautado para el dolor con supervisión de su MAP. En este paciente considero muy importante una buena estabilidad emocional que ayude a un manejo adecuado con pautas de control del dolor y evitar esfuerzos y pesos que empeorarían su patología de base'.
TERCERO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento alcanza a toda profesión u oficio entonces estaríamos ante una incapacidad absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/ la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Por último y por lo que se refiere a la depresión, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
CUARTO.- La sentencia de instancia considera que la situación del trabajador no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, y ello porque el médico evaluador en el informe médico de síntesis concluye que no está establecido el menoscabo permanente y sugiere ver la evolución del trabajador, así como por el hecho de que se encuentra en situación de incapacidad temporal por recaída desde el día 16 de abril de 2019.
Sin embargo la Sala no comparte esta conclusión a la vista de los hechos probados de la propia sentencia de instancia. Respecto a la depresión mayor, el trabajador está a tratamiento por el servicio especializado de salud mental desde el año 2015, por lo que se cumple el criterio temporal de dos años para considerar la dolencia consolidada, y en cuanto al alcance de la misma, se declara probado que está incluido en el protocolo de suicidio del Principado de Asturias con seguimiento intensivo ante la escasa variación de la planificación suicida pese al tratamiento farmacológico, añadiéndose que el pronóstico no es favorable dada la cronificación sin mejorías. Igualmente se declara probado que esta dolencia limita gravemente el nivel de funcionalidad personal, social y laboral del paciente, el cual está medicado con dos antidepresivos a dosis elevadas, un antipsicótico y un ansiolítico. Por otra parte los períodos de incapacidad temporal son habituales lo que demuestra la dificultad médica para la remisión de las dolencias: así estuvo de baja del 8 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2018, del 27 de julio de 2018 hasta el 4 de marzo de 2019, y desde el 16 de abril de 2019.
Por lo que se refiere a la dolencia osteoarticular, se declara probado que recibe medicamentos opiáceos con poca efectividad, así como que los bloqueos practicados, femoral y lumbar, no han supuesto mejoría, debiendo evitar esfuerzos y pesos.
En este estado de cosas la Sala entiende que la situación del trabajador ha de considerarse definitiva pues dado el tiempo transcurrido y los informes citados, no puede considerarse que exista un pronóstico razonable de mejora relevante. Además la depresión mayor cursa con ideas suicidas que resultan incompatibles con un trabajo en términos de cumplimiento horario, presencia, rendimiento, disciplina, etc. Por otra parte es evidente que la profesión del recurrente precisa de la utilización de útiles y maquinaria ciertamente peligrosa para su situación clínica, y las habilidades físicas están igualmente mermadas, por lo que las posibilidades de llevar a cabo un trabajo remunerado son más teóricas que reales. Es por ello que procede la estimación del recurso al apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Alexis , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo dictada en los Autos 571/2019, que se revoca, y estimando la demanda se declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.321,47 euros y con efectos económicos al día 26 de marzo de 2019.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
