Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1694/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1694/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1841
Núm. Roj: STSJ GAL 1841/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004378
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002508 /2015 MRA -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000885 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felisa , Bartolomé , Cipriano
ABOGADO/A: MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ, MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ ,
MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002508 /2015, formalizado por el/la D/Dª MARIA TERESA VAZQUEZ
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Felisa , Bartolomé , Cipriano , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000885 /2014,
seguidos a instancia de Felisa , Bartolomé , Cipriano frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felisa , Bartolomé , Cipriano presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Os demandantes prestaron servizos para a Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia na sede territorial de Vigo como persoal laboral indefinido, non fixo de plantilla, así declarado por sentenza xudicial de instancia confirmada polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, coa seguinte antiguidade, categoría profesional e salario, incluído o rateo das pagas extras: Don Bartolomé dende o 10/12/2007, coa categoría profesional de Auxiliar Administrativo e un salario de 1.452,78 euros. Dona Felisa , dende o 25/02/2008, coa categoría profesional de Auxiliar administrativo e un salario de 1.452,78 euros; Don Cipriano dende o 10/09/2007, coa categoría profesional de Auxiliar Administrativo e un salario de 1.530,83 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo o día 25 de outubro do 2013 no procedemento de Despedimento n° 645/2013)./
SEGUNDO.- O día 8 de maio a Consellería de Traballo e Benestar comunicou ós demandantes que o seu cese tería lugar o día 16 de maio do 2013 por consecuencia da publicación o día 15 de maio do 2013 da nova relación de postos de traballo que implicaba a amortización dos postes de traballo que ocupaban cada un dos demandantes. O cese fíxose efectivo o día 16 de maio do 2013 ( sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo o día 25 de outubro do 2013 no procedemento de Despedimento n° 645/2013)./TERCEIRO.- Por sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo o día 25 de outubro do 2013 no procedemento de Despedimento n° 645/2013 a extinción da relación laboral dos demandantes coa demandada foi declarada improcedente, condenándose á Consellería demandada ben a que readmitira ós traballadores, ben a que os indemnizara nas seguintes cantidades: a Don Bartolomé , 11.071,89 euros; a Dona Felisa , 10.617,90 euros e a Don Cipriano , 11.666,72 euros ( sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo o día 25 de outubro do 2013 no procedemento de Despedimento n°645/2013)./
CUARTO.- A sentenza ditada polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo foi revocada pola ditada polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia odía 9 de abril do 2014no Recurso de Suplicación n° 404/2014 , sentenza achegada ao procedemento por ambas partes no período probatorio e que damos aquí como reproducida íntegramente (sentenza citada do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia)./
QUINTO.- Os demandantes presentaron reclamación administrativa previa perante a demandada o día 07/07/2014, reclamación que non lles foi estimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada por Bartolomé , Felisa e Cipriano CONTRA A Conselleria do Medio Rural e do Mar da Xunta de Galicia a que absolvo das pretensións contidas na mesma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felisa , Bartolomé , Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO-. Frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre indemnización por fin de contrato, recurre la representación letrada de los actores y en un único motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal ,denuncia infracción del art.1969 del Código Civil , arts.59.1 y 41.1.c) ET ,y Disposición Transitoria 13 del mismo texto legal , así como STS de 13-1-2014 -RJ 2014/1262.Alega la Administración impugnante que la sentencia no es recurrible por razón de la cuantía, a lo que contestan los recurrentes que estamos ante un supuesto de afectación general notoria.
La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público,indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, , al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, y en caso de apreciar el defecto ,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 - rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 ).
El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, precisando el art. 192.1 del mismo texto legal 'Si fueren varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'. Como ninguna de las indemnizaciones reclamadas alcanza los 3000€,habrá que analizar si existe la alegada afectación general de la cuestión debatida, si bien no se consigna dato alguno en la sentencia -que no reconoció el acceso al recurso-,ni en el escrito de los recurrentes, que determine la misma.
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Cuarta, en resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.' El único argumento sobre la notoriedad que se recoge en el escrito de los recurrentes es que el supuesto de amortización de puestos de trabajo del personal indefinido no fijo de las administraciones públicas ha planteado múltiples controversias y cambios jurisprudenciales .Y en efecto, la cuestión de si tal amortización suponía o no un despido por causas objetivas ha sido notorio objeto de debate ,pero tal cuestión ya se planteó entre las partes en el pleito por despido (proc.645/2013),que se recoge en el relato fáctico y terminó por sentencia firme .Lo que ahora se solicita es una indemnización por fin de contrato, ejercitando así otra acción que no consta a la Sala se plantee en múltiples reclamaciones, por lo que no cabe apreciar la notoria afectación general alegada.
En consecuencia
Fallo
Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por don Cipriano , don Bartolomé y doña Felisa , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro- refuerzo de Vigo, de fecha 4 de marzo de 2015 ,en autos núm.885/2014 sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

