Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1694/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1694/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101642
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6883
Núm. Roj: STSJ AND 6883/2019
Encabezamiento
Recurso nº 279/2019 -B Sent. Núm. 1694/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 26 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1694/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla, autos nº 726/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/10/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Andrés , de profesión tapicero, nacido el día NUM000 de 1971, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social conel nº NUM001 .
En el desempeño de su actividad profesional, la actividad fundamental se refiere a actividad de la mano, seguida de una intensidad media alta, respecto de la actividad del codo, la precisión en el trabajo, la atención y la agudeza visual al tiempo que presenta una intensidad moderada los requerimientos relativos a columna vertebral y extremidades inferiores (informe médico forense unido a los folios 20 a 24 de los autos).
II.- A solicitud de la parte demandante, se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la incoación del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 16/02/16 (folio 69), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padecía susceptible de determinación objetivo previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento de la situación jurídica que le correspondía por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, siendo prematura la calificación. Obran en las actuaciones el dictamen propuesta del EVI de fecha 9/02/16 (folio 80), que se da por reproducido.
III.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 16/02/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20/06/16 (folio 83 vuelto de los autos).
IV.- La parte demandante padece arteriopatía periférica en miembro inferior derecho: isquemia crónica grado IIB por obliteración de femoropoplítea en 2012, escoliosis y dismetería, y trastorno ansioso-reactivo.
En el dictamen propuesta emitido, se hacía constar que la parte demandante presentaba claudicación intermitente, ECODOP-2014: oclusión completa del segundo y tercero porción poplítea, permeabilidad de primera porción de poplítea con rama genicular que recanalizar el tibial posterior, tratamiento sintomático, actitud escoliótica dorsal izquierda, exploración raquídea funcional, y fluctuaciones.
V.- La parte demandante fue objeto de valoración por parte del médico forense en fecha 2 de febrero de 2017, respecto de las lesiones físicas, y en fecha 19 de abril de 2017 respecto de las lesiones psíquicas unidos a los folios 20 a 24 de los autos y 57 a 59 de los autos, que se dan por reproducidos al objeto de integrar los hechos probados.
En la fecha de emisión de los informes médicos forenses, la distancia que era capaz de recorrer la parte demandante superaba los 150 m, al tiempo que la patología arterial obstructiva es susceptible de tratamiento no habiéndose agotado la totalidad de las posibilidades terapéuticas, resultando que tal patología tan sólo afecta a la extremidad inferior derecha, al tiempo que el síndrome ansioso depresivo, dificulta al demandante para desarrollar actividades que requieran de importante atención y concentración reacción, planificación, organización así como que implique asumir puesto de gran responsabilidad y conlleve altos niveles de estrés y ansiedad o de cuya participación dependa la seguridad física suya o la de terceras personas.
VI.- Agotada la vía previa.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2016, el ahora recurrente, nacido en 1971, tapicero de profesión, solicitó la prestación de incapacidad permanente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución datada el día 22 del siguiente mes de febrero, le denegó con el argumento de que las lesiones no eran previsiblemente definitivas, por lo que debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le correspondiese, por el tiempo necesario hasta su valoración definitiva. Acuerdo que impugnó por medio de la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que pidió se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y subsidiariamente en el de total para el ejercicio de su profesión habitual.
II.- De dicha reclamación conoció el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla que el 3 de octubre de 2018 dictó sentencia desestimatoria por entender que la calificación de la pérdida de capacidad laboral resultaba prematura al no haberse agotado, al tiempo del hecho causante de la prestación, las medidas terapéuticas para la patología arterial obstructiva, y que en todo caso en esa fecha ni esa dolencia ni el trastorno ansioso depresivo le hacían tributario de ningún grado de incapacidad permanente como indica la Clínica médico forense en los informes referidos respectivamente a la patología física y psíquica.
SEGUNDO. I.- Frente al expresado pronunciamiento se alza ante esta Sala el trabajador planteando un primer y único motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del los arts. 193.1 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Argumenta en primer lugar que la afección isquémica se remonta al año 2012 y que en la fecha del hecho causante se había cronificado, sin que hubiese posibilidades razonables de recuperación. A continuación aduce que de la distancia que a juicio del médico forense puede recorrer, cifrada en más de 150 metros sin especificar cuántos más, se infiere que no está en condiciones de desplazarse a un centro de trabajo y realizar en él con normalidad y eficacia una actividad laboral y con mayor razón una tan exigente físicamente como la de tapicero, que obliga a efectuar esfuerzos moderados/altos, así como a permanecer en bipedestación y deambular, requerimientos que estima incompatibles con su artropatía periférica con claudicación intermitente que determina la aparición de dolor ante cualquier movimiento y hace preciso el reposo para que ceda la sintomatología.
II.- Según establece el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social el carácter previsiblemente definitivo de las lesiones es una de las notas definitorias de la incapacidad permanente si bien no obsta a su reconocimiento la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Ello comporta que no se pueda reconocer una incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, en base a dolencias y déficits funcionales que, aun impidiendo el ejercicio de la ocupación habitual o de todo tipo de trabajo, pueden desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de los remedios terapéuticos prescritos por los facultativos de la sanidad pública hasta el punto de posibilitar la reincorporación al trabajo, o a otro compatible con las eventuales secuelas.
Evaluado a la luz de tal exigencia normativa el estado que presentaba el actor en el momento jurídicamente relevante, esto es, en el mes de febrero de 2016, la calificación realizada por el juez 'a quo' se revela plenamente fundada.
Es verdad que tal como se indica en el informe médico forense en el que se apoya la sentencia el cuadro patológico debutó el 25 de noviembre de 2012 con un episodio de dolor en el miembro inferior derecho, tras el que se estableció el diagnóstico de isquemia crónica grado II b (claudicación intermitente a menos de 150 metros) por obliteración poplítea, que respondió favorablemente al tratamiento de forma que en noviembre de 2013 la claudicación aparecía a los 500 metros.
Pero no es menos cierto que la clínica se agravó poco antes del hecho causante hasta el punto de que en el informe de 3 de diciembre de 2015 obrante en autos al folio 45 se consignó que el demandante presentaba claudicación a menos de 100 metros, con dolor y necesidad de reposo hasta que cedía la sintomatología.
Sentado lo anterior llama poderosamente la atención que el actor no haya presentado ningún informe médico posterior, omisión que el Juzgador salvó en forma que la Sala comparte, con el informe emitido por el médico forense el 2 de febrero de 2017 en el que afirma que 'los hallazgos obtenidos en la exploración física no se corresponden con el grado II b de isquemia crónica que se le atribuye ya que en el momento actual la exploración no pone de manifiesto graves alteraciones y la distancia que es capaz de recorrer es bastante mayor de los 150 metros a que se refiere el grado II b'. Esta constatación es la mejor demostración de que en la fecha del hecho causante las limitaciones funcionales derivadas de la arteriopatía periférica - que es el elemento a ponderar y no la dolencia en sí misma considerada- no estaban definitivamente consolidadas y podían mejorar con el tratamiento como lo confirma que en diciembre de 2015, dos meses antes del hecho causante, el dolor al caminar debutase a menos de 100 metros, con la incidencia funcional que ello supone, y que poco más tarde, en fecha no determinada pero anterior al 2 de febrero de 2017, ese síntoma no se manifestase hasta una distancia bastante mayor de los 150 metros, lo que condiciona una repercusión para el desarrollo de la actividad laboral sensiblemente inferior hasta el punto de que el médico forense considera que no es óbice al normal desempeño de su oficio.
III. - Cuanto se deja expuesto aboca a la conclusión de que en la fecha del hecho causante de la prestación postulada no se habían agotado los remedios terapéuticos para tratar la clínica descrita y existía una posibilidad real de que mejorase significativamente a corto plazo con el tratamiento, como efectivamente sucedió, lo que impide pronunciarse sobre la incidencia funcional que tenía en la capacidad laboral del actor un cuadro que en ese momento no tenía carácter previsiblemente definitivo, lo que conduce el recurso al fracaso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en los autos nº 726/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

