Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1695/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101642
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3562
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 671/06-JM
Autos nº 594/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1695/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 594/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago , contra DIRECCION000 , C.B.B., D. Luis , D. Daniel y D. Juan Ignacio , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- El actor presta servicios en virtud de contrato indefinido para la empresa demandada desde el 13-09-94 con categoría de Ganadero, en la finca El Chaparral, siéndole de aplicación el Convenio Provincial del Campo de Córdoba.
Segundo.- La actividad del demandante consiste en la explotación del ganado que la empresa tiene en la finca El Chaparral, en la cual la demandada le ha cedido para su uso y disfrute, en huertos, dos cerdos y veinte ovejas.
Tercero.- El actor percibió durante el año 2004 los salarios que constan en las nóminas obrantes en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.
Las pagas extras de verano y navidad las percibió prorrateadas mensualmente, si bien por error material en la confección de dichas nóminas por parte del asesor, se consiguieron bajo el epígrafe de paga de beneficios.
Cuarto.- El actor no tiene horario establecido. Durante el mes de agosto de 2004 disfrutó de periodo vacacional, si bien acudió con regularidad a la finca al objeto de cuidar y mantener su huerto y su propio ganado.
Quinto.- Al margen de la nómina, el demandante percibe desde al menos hace cuatro años 180 euros mensuales no declarados a Hacienda, ni incluidos en la cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante , con categoría de ganadero por cuenta ajena, y con contrato indefinido, solicita en el presente procedimiento la suma de 2.865,67 ? por los conceptos de pagas extraordinarias de Navidad y Verano correspondientes al año 2004, así como vacaciones, atrasos y antigüedad de la misma anualidad.
Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación el demandante, articulando tres motivos, con amparo respectivo en los párrafos a, b, y c del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los Arts. 90.1 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 367.1 apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española.
Alega el recurrente que la valoración de la prueba testifical le produjo indefensión por cuanto que, los declarantes eran representantes de la empresa, si bien fueron citados como testigos.
Como es sabido, en el ámbito laboral no cabe la tacha de testigos (art. 92.2 LPL ), lo que es lógico dado el ambiente peculiar en que se desenvuelve el conflicto laboral, que haría que la dependencia del empresario, por ejemplo, impidiera el testimonio; sólo cabe, en conclusiones, hacer las observaciones que se consideren adecuadas sobre la credibilidad del testimonio prestado, sobre lo que, en principio, no cabe dudar por el simple hecho de que fuera el testigo representante de los trabajadores por el sindicato o, en su caso de la empresa, por lo que no constituye un impedimento insalvable para que el testimonio pueda ser tomado en consideración, cuando se adquiere el racional convencimiento de que se ha producido verazmente, todo lo cual aboca al fracaso del motivo primero del recurso.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica que se formula en tercer lugar propone la modificación del Hecho Probado segundo y la supresión de los ordinales 3º, 4º y 5º.
Respecto del Hecho Probado segundo, se indica que la expresión contenida en el mismo ("la actividad del demandante consiste en la explotación del ganado que la empresa tiene en el Chaparral") pude ser confusa, ya que pude dar lugar a la errónea creencia de que se trata de un trabajador por cuenta propia, interesándose otra redacción del siguiente tenor: "la actividad del actor es la de ganadero, estando sometido a los dictámenes y criterios de la empresa para la que presta sus servicios".
La reforma solicitada en realidad carece de relevancia, por cuanto que se trata de un hecho que, aun cuando pueda reconocerse que se redacta en forma confusa por el juzgador, es entendido en forma correcta por todas las partes y la fundamentación jurídica de la sentencia lo deja así mismo claro.
Respecto del Hecho Probado tercero se indica en el mismo que las pagas extras de verano y Navidad las percibió prorrateadas mensualmente, pero por error material del asesor en la confección de las nóminas, éstas se consignaron como participación en beneficios.
Se citan las hojas de salarios para constatar que en las mismas se refleja un concepto salarial denominado "part. en beneficios", y que a su literalidad ha de estarse.
Sin embargo, frente a dicha interpretación ha de prevalecer la que ha ofrecido el Juzgador "a quo", obtenida fundamentalmente de la prueba testifical practicada y ello por cuanto que, como puede observarse del Art. 7 del Convenio Colectivo Provincial del Campo de Córdoba, en el mismo se prevé la existencia de una paga de beneficios en marzo que consiste en 15 días de salario bruto, siendo así que, por el contrario, lo que se desprende de las nóminas es la percepción de una determinada cantidad fija durante todos los meses del año, bajo el concepto de paga de beneficios, que, sumados, responde aproximadamente a la prorrata mensual de las correspondientes pagas extras y así mismo de beneficios (que, según el Convenio, se insiste, es única y tan sólo de 15 días), por lo que la valoración de la prueba que conduce a la redacción del Hecho Probado en la forma efectuada por el magistrado, debe mantenerse.
Por último, la supresión del resto de los contenidos del Hecho Probado segundo y de los ordinales tercero y cuarto no es posible admitir, al no venir respaldada con la invocación de prueba alguna (salvo la mera disconformidad con la prueba testifical practicada), tal y como exige el tenor del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y la interpretación que de tal precepto está siendo sentada por los Tribunales.
CUARTO: El último de los motivos del recurso denuncia, bajo el amparo adjetivo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los Arts. 91.1 y 92.2 del texto procesal citado, y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Tal y como se razonó en el anterior Fundamento Jurídico de esta Resolución, los conceptos incluidos en las nóminas no apoyan la versión del demandante, por cuanto que, aun cuando ciertamente son conceptos incluidos en el Convenio, no lo son en la cuantía que en el mismo figura, respondiendo en su cómputo, más bien al prorrateo de pagas extraordinarias, tal y como por la empresa se ha venido manteniendo, conclusión que impide reconocer al demandante los derechos económicos que reclama relativos a este extremo, como así tampoco los referidos a las vacaciones, atrasos y antigüedad de la misma anualidad, cuya falta de percepción o de disfrute no se ha acreditado.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, en autos 594/05, seguidos a instancia de D. Santiago , contra DIRECCION000 , C.B.B., D. Luis , D. Daniel y D. Juan Ignacio , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
