Sentencia Social Nº 1695/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1695/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101123

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1515

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Subsidiariamente Incapacidad Permanente Total. Actualmente, valorando las dolencias padecidas por el trabajador, cabe concluir que las mismas no presentan la repercusión funcional suficiente como para considerar que le impidan totalmente desarrollar su actividad, por que procede confirmar el fallo desestimatorio, tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria, porque si no alcanza el grado de incapacidad total, menos aún el absoluto que principalmente solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01695/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101832, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001766 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gabriel

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000134

/2006

SENTENCIA Nº: 1695/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001766 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000134 /2006, seguidos a instancia de Gabriel frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Gabriel , nacido el 4 de octubre de 1.950, figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de albañil, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 2 de agosto de 2.004, cuando realizaba tal actividad por su propia cuenta, permaneciendo en tal situación hasta el 1 de agosto de 2.005 en que es alta por agotamiento de plazo máximo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 16 de noviembre de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Diabetes tipo 2 controlada con leve retinopatía y neuropatía secundaria. Episodio de descompensación en agosto de 2.004 por escasa adherencia a la terapéutica. Revascularización quirúrgica de miembro inferior izquierdo en 1.999 con éxito.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14 de noviembre de 2.005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 694,31 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de noviembre de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 de veintisiete de marzo de dos mil seis , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente absoluta, y subsidiariamente Total por enfermedad común para la profesión de albañil autónomo, previa modificación del hecho probado tercero en base a la documental que se cita y oportunamente señala,( folios 63 y 64, 66 , 67 y 72 y 73 ) con propuesta de adición articuladas en el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del hecho tercero, hemos de partir del inalterado relato de instancia, ya que la prueba documental en la que se apoya, para que sea nuevamente redactado es la misma que ha sido examinada en la instancia y valorada en su conjunto por la Magistrado, a quien la ley lo otorga esa facultad,( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sin que se aprecie que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, en cuanto a las residuales diagnósticas que han sido fijadas en la instancia en el citado hecho tercero con la precisión que, la propia Magistrado, establece en la fundamePRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 de veintisiete de marzo de dos mil seis , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente absoluta, y subsidiariamente Total por enfermedad común para la profesión de albañil autónomo , previa modificación del hecho probado tercero en base a la documental que se cita y oportunamente señala,( folios 63 y 64, 66 , 67 y 72 y 73 ) con propuesta de adición articuladas en el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del hecho tercero , hemos de partir del inalterado relato de instancia , ya que la prueba documental en la que se apoya, para que sea nuevamente redactado es la misma que ha sido examinada en la instancia y valorada en su conjunto por la Magistrado , a quien la ley lo otorga esa facultad,( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin que se aprecie que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, en cuanto a las residuales diagnósticas que han sido fijadas en la instancia en el citado hecho tercero con la precisión que, la propia Magistrado, establece en la fundamentación jurídica, respecto al carácter leve de la neuropatía secundaria a la diabetes tipo II.

Por lo anterior y en conexión con lo argumentado la censura jurídica que se articula en el segundo motivo de recurso no ha de prosperar por las razones siguientes:

El artículo citado 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgado a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de albañil.

En definitiva, la conclusión es clara, en el momento actual, en una valoración de las "dolencias" que no ha sido alterada en Suplicación, y que se concretan en el inalterado hecho tercero, no cabe concluir que las mismas presenten la repercusión funcional suficiente como para considerar que le impidan totalmente desarrollar su actividad, por lo tanto procede confirmar el fallo desestimatorio, tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria, porque si no alcanza el grado de incapacidad total, menos aún el absoluto que principalmente solicita.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Gabriel Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis en procedimiento instado por Don Gabriel de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Subsidiariamente Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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