Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1695/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12517
Núm. Roj: STSJ AND 12517/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000105
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 687/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Impugnación conciliación Administrativa 204/2017
Recurrente: Luis Andrés
Representante: ALBERTO JOSE REQUENA POU
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA
Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Sentencia Nº 1695/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Andrés sobre Impugnación conciliación Administrativa siendo demandado DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/07/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 20 de Septiembre de 2016 se levanta por la Inspección de Trabajo acta de infracción NUM000 , cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Dicha acta es remitida por oficio con registro de salida de 20-9-16 al demandante, siendo recepcionada por éste el 26-9-16
TERCERO.- En fecha de 17 de Octubre de 2016 se formulan alegaciones por la empresa, emitiéndose informe fecha de 8 de Noviembre de 2016, propuesta de resolución el 19-12- 16 y finalmente resolución de la Delegación del Gobierno el 20-12-16 por la que se impone al actor multa de 52.826,76 euros.
CUARTO.- Obrante en las actuaciones figura expediente administrativo cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante/, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO ; Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en cuyo suplico se solicitaba del Juzgado que dejaran sin efecto la sanción que le había sido impuesta consistente en multa de 52.826,76 euros, por la comisión de la infracción.
SEGUNDO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un doble motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley procesal laboral, denunciando que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 56.1 de la LO 4/2000 y STS de 24-12-94, arts. 30.4, 39.2 y 40.1 de la Ley 39/15, correlativos preceptos reguladores que cita, y en el segundo el art. 4.1 del CC, 48 de la Ley 62/2003 y 21 LGSS y 45.2 del Real Decreto 1415/2004, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda con anulación de las resoluciones administrativas y.
TERCERO : Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, pues como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1494/2014, 1236/2015, 606/16 y 149/17 'Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013])'.
En este sentido declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1236/2015 que 'la Sección 2ª del Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], lleva por rúbrica la siguiente: Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales. Y el artículo 193.1.g) de la dicha norma establece que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
La interpretación conjunta de ambas normas, en la que, como es de ver, no se hace mención a los actos administrativos de Seguridad Social excluidos los prestacionales, sino sólo a los de materia laboral, determina que la norma aplicable para cuantificar el acceso al recurso de suplicación cuando se trate de supuestos, como el presente, en el que se sanciona con la pérdida de la prestación por desempleo, debe ser la norma contenida en el artículo 192.4 de la LRJS, según la cual en impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social se atenderá, los efectos del recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Y el contenido económico tiene como límite cuantitativo, en este caso, el de los 3.000 euros que se fija en el artículo 191.2.g) de la LRJS.
Este criterio es seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 30 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 5904/2014].
En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, como hemos reseñado, la parte actora presentó demanda en impugnación de la resolución por la que se le imponía, como autora de falta sanción por infracción en el Orden Social prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, consistente en multa de 52.826,76 euros, cuyo importe resulta referencial a los efectos de la admisibilidad del recurso que en este caso, al tratarse de sanción por infracción en materia de Seguridad Social, se eleva a cuantía superior a la indicada que permite el acceso al Recurso de Suplicación, por lo que debe entenderse que cabe Recurso de Suplicación en este caso pues la cuestión litigiosa supera el límite cuantitativo que posibilita el recurso interpuesto, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS, en relación con el artículo 200.2 de dicha norma, debe apreciarse la admisibilidad del recurso de suplicación.
CUARTO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.
Por la parte actora recurrente se realizan diversas alegaciones en el sentido de que transcurrió el plazo establecido y por ello concurre la prescripción de la falta, y de forma subsidiaria la dedaración que d importe de la multa impuesta sólo podrá ser incrementada en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por cuotas de la Seguridad Social y recaudación conjunta durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la notificación del acta de infracción, precisando la fecha de 26 de Septiembre de 2012 en adelante, sin que se formulen otros motivos en el Recurso de Suplicación atinentes al fondo del asunto y a la concurrencia de la conducta infractora y sanción impuesta.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero 2000. Regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social dispone en el artículo 56 , invocado como infringido, al regular la Prescripción de las infracciones y de las sanciones, que '1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.'.
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 406/15, analizando la cuestión ahora planteada, declara que 'En desarrollo de tal motivo viene la recurrente a sostener que, según el precepto que denuncia vulnerado, el plazo legal de 6 meses de que dispone la entidad recurrente para la imposición de una sanción del orden social finaliza con el mero acto de dictado de la resolución administrativa sancionadora. Ello no obstante, tal planteamiento no solamente carece del más elemental soporte normativo, sino que además implica una vulneración flagrante de la reiterada y abrumadora doctrina jurisprudencial en la materia, con arreglo a la cual no puede albergarse duda algún acerca de que el plazo legal de 6 meses anteriormente citado lo es para resolver y notificar la sanción, y no meramente para el dictado de la resolución correspondiente.
A tal efecto, del contenido del artículo 42 de la Ley 30/1992 resulta palmario que el plazo máximo legal que el mismo regula se establece '...para resolver un procedimiento y notificar la resolución...', y no solamente para lo primero. Y junto a lo anterior, por parte de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se han dictado numerosas sentencias frontalmente contrarias a las tesis de la recurrente, como así inicialmente la sentencia de fecha 15.12.2004, dictada a título de interés de ley, en la que se establecía que '... el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación...'; y junto a la misma, encontramos las sentencias de fecha 12.04.2000, 18.04.2004, 10.03.2008 y 07.05.2009 -entre otras-, en las que en relación al final dies ad quem del plazo de 6 meses que nos ocupa establecen de manera uniforme como fecha final de cómputo del plazo tramitacional ' la fecha de notificación' de la correspondiente resolución sancionadora inicialmente recaída. Y por último, y aparte de lo expuesto, del mismo modo que se indica en la sentencia recurrida, la misma controversia que ahora nos atañe ha sido nuevamente resuelta en reciente sentencia del Tribunal Supremo - Sala III- de fecha 07.02.2014, en la que declarara inequívocamente como errónea y no ajustada a la doctrina jurisprudencial vigente la misma tesis ahora aquí sostenida por la entidad recurrente, esto es, '... que el ' dies ad quem ' es el día de la fecha de la resolución y no el día de su notificación...'.
Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa que 'En fecha de 20 de Septiembre de 2016 se levanta por la Inspección de Trabajo acta de infracción NUM000 , cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Dicha acta es remitida por oficio con registro de salida de 20-9-16 al demandante, siendo recepdonada por éste el 26-9-16', y por el magistrado de instancia se razona en el Fundamento de derecho 2 que la 'Pretensión que se adelanta no puede tener favorable acogida. En cuanto a la excepción de prescripción planteada de forma principal, toda vez que atendiendo a la propia fecha de dies a quem planteada por la parte actora 25-9-13, el plazo de tres años previsto en el artículo 56 de la LO 4/2000, de 11 de Enero, expiraría el 25-9-16, y si bien la notificación del acta consta recepcionada por éste el día 26-9-16, la fecha registro de salida del oficio emitido es de 20-9-16, siendo la fecha de la emisión de la comunicación, que no la de su recepción, la que ha de aplicarse a los efectos del cómputo prescriptivo, siguiendo el criterio establecido entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sentencia 24-12-94, Rec 1271/92, (...) Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrujudicial a ¡a que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturales^ receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción (...)'.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que, atendidos los datos fácticos de la sentencia recurrida, concurre la prescripción de la falta, pues consta de forma inalterada y no controvertida que el dies a quem es el 25-9-13, y que el plazo de tres años previsto en el artículo 56 de la LO 4/2000, de 11 de Enero, expiraría el 25- 9-16, y, a diferencia de lo que razona el magistrado de instancia, como la notificación del acta fue efectuada el día 26-9-16, debe entenderse que transcurrió el plazo prescriptivo de 3 años del acta a la notificación, dado que el día final del plazo es el día de la notificación, pues la notificación es elemento esencial del acto administrativo sin el que no puede entenderse producido, al no constar, ni interesarse la adición, en los hechos probados de la sentencia recurrida la existencia de interrupciones o de circunstancias imputables al actor, y no se trata de supuesto de intento de notificación o de conducta que trate de evitarla, y debe declararse por ello la prescripción de la falta.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y, al no aparecer notificada la sanción en el el plazo de 3 años establecido para ello, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa sancionadora impugnada, que se deja sin efecto.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 17/07/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luis Andrés contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y, debemos revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por prescripción de la falta, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07168213; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07168213. las siguientes consignaciones: - La suma de 600 euros en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
