Sentencia SOCIAL Nº 1695/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1695/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101646

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2161

Núm. Roj: STSJ AS 2161/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01695/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003314
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001060 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmen
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER HURLE MOSQUEIRA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1695/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001060/2020, formalizado por el Graduado Social D JAVIER HURLE
MOSQUEIRA, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia número 51/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000555/2019, seguidos a instancia
de Carmen frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Carmen presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2020, de fecha treinta de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Carmen , nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de auxiliar de geriatría, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 19 de enero de 2018, cuando prestaba servicios para la empresa Residencia Oviedo.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de mayo de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada fue desestimada el 16 de julio de 2019.

3º) La demandante presenta: Lesión de SLAP hombro derecho intervenida el 30-10-18 (CAH: acromioplastia y SLAP). Cervicoartrosis.

Discopatía y artrosis lumbar sin estenosis. Trocanteritis bilateral.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 3 de mayo de 2019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.066,79 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmen formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo conoció de los autos 555/2019, promovidos a instancia de doña Carmen ., en reclamación de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común. Con fecha 30 de enero de 2020 se dictó sentencia desestimatoria.

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación formulando un solo motivo por el cauce procesal contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción por indebida aplicación o por interpretación errónea de los artículos 193 y 194.1 b) y c), 194.2 y Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera la recurrente que la sentencia de instancia viene a reconocer la imposibilidad de la actora para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, si bien la afectación ha de considerarse crónica e irreversible a diferencia de lo resuelto en la instancia.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/ la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



TERCERO.- La sentencia de instancia considera que la situación de la trabajadora no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva, y ello porque no se han agotado las posibilidades de tratamiento de algunas dolencias acreditadas.

La Sala comparte esta conclusión pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas. El cuadro clínico que se ha acreditado consiste en lesión de SLAP hombro derecho intervenida el 30-10-18 (CAH: acromioplastia y SLAP), cervicoartrosis, discopatía y artrosis lumbar sin estenosis, trocanteritis bilateral. La exploración de la médica evaluadora obtuvo los siguientes resultados: acude sola, consciente y orientada, abordable, diestra. Columna cervical sin contracturas, movilidad del cuello completa en todos los arcos de movimiento. Dolor a la palpación en corredera bicipital y articulación AC de hombro derecho. BA: Antepulsión 90º, abducción 80º, RE no llega a la nuca, RI llega a lumbares. Impringement y Jobe positivos. No pérdida de fuerza en mano derecha.

Marcha autónoma, no claudicante. No dolor a la palpación de espinosas lumbares, no contracturas. Pruebas de estiramiento radicular negativas. Fuerza de hallux conservada. Realiza marcha de P/T. ROTs presentes y simétricos. Dolor a la palpación en trocánter mayor de ambas caderas. Movilidad de ambas caderas completa.

En dicho informe se hace constar que la trabajadora está recibiendo rehabilitación por la omalgia derecha. Se concluye en el informe médico de síntesis que procede continuar en la situación de prórroga de la incapacidad temporal.

Lo anterior ha de completarse con la prueba documental aportada por la recurrente a los autos, en la que figura un informe de traumatología de febrero de 2019 en el que se trata un dolor lumbar que padece, y tras la realización de las pruebas diagnósticas correspondientes se alcanza el diagnóstico de discopatía y artrosis lumbar sin estenosis y se solicita valoración por rehabilitación, sin que conste el resultado de esta prescripción médica. Además se recomienda la realización de ejercicios de fortalecimiento de grupos musculares paravertebrales y abdominales e higiene postural en el manejo de pesos, por lo que no se contraindica actividad alguna.

Lo expuesto hasta ahora viene a corroborar el acierto de la magistrada de instancia al considerar que la situación de la trabajadora no es definitiva, ya que está pendiente por una parte de finalizar la rehabilitación del hombro y por otra de llevar a cabo la rehabilitación acordada por el especialista de traumatología.

A lo anterior debe añadirse que no se han agotado los plazos legalmente previstos para el agotamiento de la situación de incapacidad temporal que hicieran obligatorio un pronunciamiento de la entidad gestora sobre la incapacidad permanente. Así de acuerdo con el artículo 169 de la LGSS la duración máxima de la incapacidad temporal es de 545 días, momento en el que procedería, entre otras soluciones, el alta o bien la apertura de expediente de incapacidad permanente. Y no obstante lo anterior, se podría añadir otro período de hasta 185 días de conformidad con el artículo 174.2 párrafo segundo LGSS. En el presente caso la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 19 de enero de 2018, siendo examinada por la médica evaluadora el 17 de abril de 2019, esto es, cuando todavía no se habían agotado los 545 días citados anteriormente, por lo que es acertada la conclusión plasmada en el informe médico de síntesis sobre la prórroga de la incapacidad temporal de la trabajadora a fin de que el servicio de rehabilitación pudiera tratarla. Es por todo lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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