Sentencia SOCIAL Nº 1696/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1696/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1696/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101725

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2288

Núm. Roj: STSJ AS 2288/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01696/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004649
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001078 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 774/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL :
Sentencia nº 1696/2018
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ y Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1078/2018, formalizado por la Graduada Social Dª Laura
Martínez Flórez en nombre y representación de D. Carlos María y por el Letrado de la Seguridad Social

en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 111/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA
SEGURIDAD SOCIAL 774/2017, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Carlos María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 111/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Carlos María , nacido el NUM000 -1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de técnico electromedicina, cesando al servicio de la empresa el 31.10.2017, en la que venía trabajando desde alta de 1.4.1999.

El expediente se incoó de oficio agotados 545 días en IT, acreditando el demandante 12075 días cotizados.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 27.7.17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 11-9-17.

3º.- El demandante presenta: DM a tratamiento con bomba de infusión continua de insulina. BICI. EMG polineuropatía sensitiva de intensidad leve moderada. MMII isquemia crónica grado IIb por obstrucción fémoro-poplítea MID.

Lumboartrosis. Discopatía L3-L4. Estenosis foraminal bilateral en L5-S1 con compromiso del espacio en ambas raíces L5, de predominio izquierdo.

A la exploración (IMS 9.7.17): Consciente, orientado, marcha discretamente claudicante a expensas de MID, con ayuda de bastón en mano derecha. Pulso femoral bilateral (+). Sale poplíteo izdo. Resto negativos.

Realiza punteras y talones. Movilidad c lumbar conservada, maniobras estiramiento radicular negativas.

Fuerza y tono muscular MMII conservados, ROTs rotuliano y aquileo atenuados, fuerza de hállux simétrica.

Conclusiones del facultativo evaluador: Técnico en electromedicina, aparatos de hemodiálisis. IT claudicación en MID. AP DM tipo 1 dx año 2000 y a tratamiento con bomba de infusión continua de insulina.

Hipercolesterolemia, T ansioso depresivo, asma bronquial, bloqueo rama derecha con rachas de bigeminismo 2014. HD lumbar L4-L5. EMG julio 2015 informa de mononeuritis múltiple de origen metabólico. ITB MII 1 y MID 0.61. Angio TAC febrero 16 obstrucción completa arteria poplítea derecha. Dx isquemia crónica grado IIb por obstrucción fémoro poplítea MID. RNM abril 16 discopatía degenerativa y osteocondrosis lumbar y estenosis foraminal bilateral L5-S1 con compromiso L5 y de predominio izdo. Tto infiltraciones epidurales. Nuevo estudio neurofisiológico en febrero 2017 confirma polineuropatía sensitiva de intensidad leve moderada en MMII. Se asocia isquemia crónica IIb y radiculopatía L5 bilateral. Se consulta historia clínica que confirma buen control de su patología metabólica crónica con infusión continua de insulina. Vascular con revisiones programadas y tratamiento médico. Trauma solicita interconsulta a U del Dolor y descarta cirugía en el momento actual.

El paciente presenta limitación funcional para esfuerzos de mediana y gran intensidad, esfuerzos repetidos en MMII, marchas con cierta premura, microtraumatismos repetidos en MMII, exposición a temperaturas extremas, trabajos con riesgo para terceros y uso de maquinaria peligrosa, trabajos en alturas, trabajos a turnos.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 18-7-17.

5º.- La base reguladora y efectos económicos se fijan por conformidad de las partes: 2938,28 € mensuales por 14 pagas al año, y efectos al 1º de noviembre de 2017.

6º.- Tiene reconocido grado de discapacidad del 41% (39% + 2), 3 puntos en el baremo de movilidad, todo ello según resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 28-3-16.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda, declaro a don Carlos María afectado de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de técnico electromedicina, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% (55%+20%) de una base reguladora de 2.938,28 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general, en nº de 14 pagas al año y con efectos iniciales en el orden económico del 1º de noviembre de 2017. Si bien que el incremento del 20% de la base reguladora únicamente lo lucrará en tanto en cuanto no acceda al desempeño de cualquier otra profesión, ocupación u oficio, lo sea por cuenta propia, o ya por cuenta ajena.

Se condena al INSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas referidas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas representaciones procesales formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de técnico electromedicina, derivada de enfermedad común. El demandante insiste en defender que está afectado de incapacidad permanente absoluta y el INSS, por el contrario, considera al trabajador en condiciones de realizar su trabajo habitual y otros distintos.

Sólo el demandante cuestiona el relato fáctico de la sentencia de instancia. En su primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita añadir en el hecho probado tercero el texto que deja expresado.

En su ampliación del cuadro patológico, compuesta por cinco párrafos, utiliza en los cuatro primeros la misma formula en la que refiere que según cada uno de los informes que cita presenta los padecimientos descritos en ellos. En el quinto párrafo consigna el número de fármacos con los que recibe tratamiento.

Invoca como avales probatorios cinco informes médicos y una receta electrónica (folios 104, 97 y 98, 90 y 91, 99, 93 y 136 de los autos).

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionable calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

La propuesta del demandante no cumple estos requisitos y debe desestimarse. La sentencia de instancia asume el informe médico de síntesis, confeccionado por el facultativo oficial con el conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios médicos realizados al trabajador. Pero la Juzgadora de instancia tiene en cuenta asimismo los demás medios probatorios relativos al cuadro patológico, como se aprecia en el fundamento de derecho segundo por las referencias a varios informes médicos. La valoración judicial no incumple las reglas de la sana crítica y se ajusta a las amplias facultades que la Magistrada tiene legalmente atribuidas.

La mera cita por el demandante de varios informes médicos es insuficiente para alterar la versión judicial.

En principio, los informes médicos no son documentos idóneos para modificar el relato judicial pues carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. El recurso no proporciona razones sólidas para excluir los documentos citados en el recurso de ésta regla general. Además, tampoco se cumple el segundo requisito fundamental, pues la cita de esos informes es insuficiente para apreciar que sin duda alguna la Juzgadora de instancia se equivocó al fijar los hechos relevantes.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso del demandante sigue el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, a través del cual denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Por esta misma vía plantea el INSS su motivo de recurso en el que denuncia la infracción de los arts.

193 y 194.1 b ), 2 y 4 del indicado cuerpo legal y del art. 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la situación de incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula este grado de incapacidad permanente estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.

Pues bien, el trabajador, nacido el 7 de junio de 1961, padece varias patologías. Destacan la polineuropatía sensitiva de intensidad leve-moderada en miembros inferiores y la isquemia crónica grado II b) en miembro inferior derecho; y las lesiones osteoarticulares localizadas en el raquis lumbar, con compromiso radicular. Presenta asimismo un Trastorno ansioso depresivo, pero el inicio de su tratamiento especializado es muy reciente (agosto de 2017) por lo que resultaba prematuro fijar sus repercusiones definitivas o duraderas.

El cuadro es incompatible con trabajos que exijan deambulación prolongada o presurosa, realizar esfuerzos con las extremidades inferiores o su sobrecarga, así como con tareas de riesgo para sí o terceros y uso de maquinaria peligrosa. Dadas las características de la profesión de técnico electromedicina, habitual del demandante, está incapacitado para su desempeño ya que, como señala la sentencia, la carga física tiene un grado de exigencia 3/4, y las cargas biomecánicas 2-3/4. No obstante, conserva aptitud suficiente para el desempeño de profesiones formadas por labores livianas o sedentarias, pues los menoscabos no afectan a las extremidades superiores y sus repercusiones funcionales son menos intensas que las alegadas en el recurso del trabajador.

Deben, consiguientemente, desestimarse los dos recursos.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones del actor D.

Carlos María y del organismo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra el citado organismo recurrente sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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